Decisión nº WJ01-X-2009-000031 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 4 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148

ASUNTO : WJ01-X-2009-000031

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por el AB. P.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.G.A.G., mediante la cual señala lo siguiente:

…, en atención a lo dispuesto en nuestro n.C. en su artículo 51 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…/…ahora bien, después de dos (02) años de haberse decretado Privación de Libertad en contra de E.G.A.G., ni siquiera se ha celebrado el juicio, motivado a que en la mayoría de los casos, de doce (12) convocatorias a la Apertura del mismo, el Ministerio Publico ha estado ausente en diez(10) oportunidades de las veces que ha sido notificado para tal fin, mostrando a su vez un total desinterés y abandono a la presente causa, en tal sentido, en aras de garantizar los derechos que le asisten a mi representado, dado ciertamente que los constantes diferimientos para los actos convocados en la causa signada bajo el Asunto WJ01-X-09-000031, ni siquiera son reprochables al hoy acusado E.G.A.G. y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el juicio, manteniéndose de esta manera la misma medida en contra de mi patrocinado, es por lo que Solicito el Cese de la Medida de Coerción Personal que fue decretada hace más de dos años y se acuerde a favor de E.G.A.G. una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

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A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

-Día 01-10-08: Recibidas la presente solicitud de Prueba Anticipada en el Tribunal Quinto de Control (Juez Dra. M.E.R.S.), procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera encargada de la Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Dra. Julimir Vasquez y Z.M.). Este Tribunal acuerda la solicitud de Prueba Anticipada, la declaración de los ciudadanos de nacionalidad Francesa C.M. THERESE DERTHE, RIVIERE C.M.P. Y FERRY D.S., quienes se encuentran de transito en nuestro país, en virtud de que los mismos son testigos presenciales en la investigación que se adelanta por la comisión del delito de HOMICIDIO, se acuerda solicitar en la Embajada de Francia a un traductor, para el día 02-10-2008 a la 1:00 horas de la tarde.

-Día 02-10-08: Se llevo a efecto la solicitud de Prueba Anticipada.

-Día 03-10-08: Resuelta como ha sido la solicitud de Prueba Anticipada interpuesta por la Fiscales Cuadragésima Octava y Tercera del Ministerio Publico, el Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su original a la Fiscalía Cuadragésima Octava.

-Día 03-10-08: Se llevo a efecto el acta de entrevista solicitada como prueba anticipada al ciudadano J.E.G.S., previo traslado del Alguacilazgo.

-Día 07-10-08: Recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Quinto de Control (Juez Dra. M.E.R.S.), procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas y Cuadragésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico (Dra. Julimir Vasquez y C.Q.). El imputado E.G.A.G., designa al Defensor Privado Dr. P.H.R.A.. Se llevo a efecto la Audiencia para oír al imputado, en el cual se decreto: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado E.G.A.G., se le asigno como centro de Reclusión el Internado Los Teques, Estado Miranda, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP. Se acuerda el examen médico legal a dicho ciudadano.

-Día 29-10-08: Se recibe escrito de la Fiscalía 48° a Nivel Nacional Dr. Z.M., en el cual solicita Prorroga relacionado con el ciudadano E.A.. Esta Tribunal acuerda dicha solicitud y en consecuencia se fija la Audiencia de Prorroga para el día 04-11-2008 a las 2:00 horas de la tarde.

-Día 04-11-08: Diferido el acto de Audiencia de Prorroga encontrándose presentes la Fiscalía 48° a Nivel Nacional y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico la DRA. I.P. y el imputado de autos E.A., así mismo se deja constancia de la a.d.D.P. DR. P.H.R.A.. Motivo por el cual toma la palabra el Juez y acuerda diferir el presente acto para el día 11-11-2008 a las 11:30 horas de la mañana.

-Día 11-11-08: Se llevo a efecto la Audiencia de Prorroga mediante el cual se acordó un lapso de Quince (15) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo que estime pertinente en la presente causa, venciendo dicho lapso el día 21-11-2008.

-Día 24-11-08: Los Fiscales 48° y 41° a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Plena y el Fiscal Auxiliar Decimo Noveno en colaboración en la Fiscalía 41° presentaron la Acusación Formal en contra del acusado E.A.. En fecha 04-04-08 se acordó fijar el acto de Audiencia preliminar para el día 18-12-08 a la 1:00 horas de la tarde.

-Día 15-12-08: Se recibe documento del defensor privado Dr. P.R., en el cual presenta escrito de promoción de pruebas.

-Día 07-01-09: Por cuanto en fecha 18-12-08 no se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría, toda vez que el Tribunal se encontraba en inventario, es por lo que se ACUERDA fijar nuevamente la referida audiencia para el día 29-01-2009 las 2:00 horas de la tarde.

-Día 30-01-09: Por cuanto en fecha 29-01-09 no se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaría, por cuanto la ciudadana juez se encontraba en consulta odontológica, es por lo que se ACUERDA fijar nuevamente la referida audiencia para el día 19-02-2009 las 11:30 horas de la mañana.

-Día 19-02-09: Diferido el acto de Audiencia de Audiencia Preliminar encontrándose presentes el imputado E.A.p. traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como la Fiscal 48° del Ministerio Publico DRA. L.M.. Se deja constancia de la a.d.F. 41° del Ministerio Publico DR. C.Q., así como el Defensor Privado DR. P.R.. Motivo por el cual toma la palabra la ciudadana Juez y ordena el diferimiento del presente acto para el día 12-03-2009 a la 01:30 horas de la tarde.

-Día 16-03-09: Se dicto auto mediante el cual designan al Abg. L.D.G. como Juez Suplente del tribunal Quinto de Control, a los fines de encargarse del Juzgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe el Juez Provisorio que cubrirá la falta absoluta, es por lo que acuerda abocarse al conocimiento e la presente causa.

-Día 18-03-09: Por cuanto en fecha 12-03-09 no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en virtud de la comunicación N° 331 de fecha 12 de Marzo de año en curso, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, mediante la cual notifican que en reunión de fecha 11 de Marzo del año en curso, se acordó dejar sin efecto la designación de la profesional del derecho M.E.R., como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y visto que el profesional del derecho L.D.G., fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar nuevamente dicha audiencia para el día 09-04-09 a la 14:00 horas de la tarde.

-Día 14-04-2009: Por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, el día y hora indicada en virtud de que no hubo despacho no secretaria es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 07-05-2009 a las 11:30 horas de la mañana.

-Día 11-05-09: Por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho no secretaria motivado a que el Juez Quinto de Control se encuentra de reposo medico, es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 02-06-09 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 02-06-09: Diferido el acto de Audiencia de Audiencia Preliminar encontrándose ausentes todas las partes que deben intervenir en el acto la Fiscal 48° del Ministerio Publico DRA. L.M., el Fiscal 41° del Ministerio Publico DR. C.Q., el Defensor Privado DR. P.R., así como el imputado E.A. por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como. Motivo por el cual toma la palabra la ciudadana Juez y ordena el diferimiento del presente acto para el día 09-07-2009 a las 10:30 horas de la mañana.

-Día 19-06-09: Se recibió de la Fiscal 48° del Ministerio Publico con Competencia Plena, escrito mediante el cual solicita sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea reactivada la captura de los ciudadanos M.J., RIVAS DENNY Y J.R.. Es por lo que este Tribunal acuerda librar dicho oficio.

-Día 14-07-09: Por cuanto no se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de que no hubo despacho ni secretaria, es por lo que este Tribunal ACUERDA fijar nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 28-07-09 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 28-07-09: Diferido el acto de Audiencia de Audiencia Preliminar encontrándose presentes todas las partes que deben intervenir en el acto la Fiscal 11° del Ministerio Publico DRA. I.M., el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. SHINDIG ESCOBAR, el Defensor Privado DR. P.R., así como el imputado E.A.P. traslado del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, así como. Motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y ordena el diferimiento del presente acto en vista de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, para el día 04-08-2009 a la 01:00 horas de la tarde.

-Día 04-08-09: Se llevo a efecto el acto de Audiencia Preliminar en el cual se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.G.A.G., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por haberse cometido en la ejecución el delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano LAUDIERE PHIELPPE ARMAND, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para quien en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el tribunal de Juicio Mixto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.

-Día 20-11-09: Se dicto auto en el cual vista la decisión que antecede en la cual se ordenó la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio, es por lo que este tribunal acuerda librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido al tribunal de juicio correspondiente.

-Día 09-12-09: Por recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Cuarto de Juicio (Abg). L.J.D.G.G., procedentes del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano E.G. ATENCIO GÒMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Código Penal, éste Tribunal acuerda darle entrada y registrarla en los libros correspondientes.

-Día 10-12-09: Se levantó acta mediante la cual el Abg. L.J.D.G.G., en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, SE INHIBE de conocer la Causa, signada con el N° WJ01-X-2009-000031, seguida en contra del ciudadano E.G.A.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe escrito del Defensor Privada Dr. P.R. mediante el cual solicita la revisión de le medida impuesta a su representado.

-Día 13-01-10: Se dicto auto mediante el cual la Dra. R.M.F. hace entrega formal del Tribunal a la ciudadana Abg. K.M. ello en virtud del disfrute de su periodo vacacional 2008-2009, es por lo que se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa.

Se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente causa en compulsa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de la inhibición planteada por el Juez Suplente de ese Despacho Abg. L.D.G.G., y se ordenó anotarlo en los libros respectivos.

Se dicto auto en virtud de haber recibido las presentes actuaciones correspondientes al procedimiento incoado en contra del ciudadano E.G.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.042.522, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a las partes, a la sesión pública que tendrá lugar el día 22-01-2010 a las 10:00 horas de la mañana, con el objeto de obtener por sorteo, los nombres de las personas que participarán como escabinos en el Juicio Oral y Público, por lo que deberán comparecer por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal.

-Día 14-01-10: En virtud de la solicitud interpuesta por el abogado P.R.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado E.G.A.G. (en fecha 10-12-09), este Tribunal Primero de Juicio (Dra. K.M.) declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido E.G.A.G., una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Día 22-01-10: Se llevo a efecto el Acto de Sorteo de Escabinos encontrándose presentes el Fiscal auxiliar Tercero ABG. SHINDIG ZAPATA, y la representante de participación ciudadana C.M.. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el sorteo y quedando seleccionado los ciudadanos: J.G.L.E., J.L.H.C., O.R.H., C.L.P., A.C., C.M.G.P., M.D. CABRERA V., P.O.M., M.L., I.C.F.M.Z.S., G.J.D.C., L.M.M.R., J.P.R.I., M.E.D. y J.C.P.M.. En consecuencia serán notificados conjuntamente con las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el Tribunal, el cual será fijado para el día 01 de Febrero, a las 08:30am horas de la mañana.

-Día 01-02-10: Diferido el acto de Depuración de Escabinos encontrándose presente el Fiscal Tercero ABG. GUSTAVO LI´CHANG, en representación de la Fiscalía Tercera y Cuarenta y Ocho Nacional. Dejando constancia de la defensa privada ABG. P.H.R., así como los ciudadanos posibles escabinos: J.G.L.E., J.L.H.C., O.R.H., C.L.P., A.C., C.M.G.P., M.D. CABRERA V., P.O.M., M.L., I.C.F.M.Z.S., G.J.D.C., L.M.M.R., J.P.R.I., M.E.D. y J.C.P.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el día 18-02-2010 a las 09:30am horas de la mañana.

-Día 18-02-10: Se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez DRA. R.M.F. se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-

Diferido el acto de Depuración de Escabinos encontrándose presente se encuentra presente el Fiscalía Tercera DR. GUSTAVO LI´CHANG, en representación de la fiscalía Tercera y Cuarenta y Ocho Nacional, así como el ABG. P.H.R.. Dejando constancia de la ausencia de los ciudadanos posibles escabinos: J.G.L.E., J.L.H.C., O.R.H., C.L.P., A.C., C.M.G.P., M.D. CABRERA V., P.O.M., M.L., I.C.F.M.Z.S., G.J.D.C., L.M.M.R., J.P.R.I., M.E.D. y J.C.P.M.. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y expone: En virtud de la ausencia de los posibles escabinos y de conformidad con la reforma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, se prescinden de los ciudadanos escabinos, y en consecuencia, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de Marzo 2010 a las 10:30am horas de la mañana.

-Día 26-02-10: Se recibe escrito mediante el cual el acusado de autos E.A. nombra como a su defensor de confianza al Abg. M.M..

-Día 09-03-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 30 de Marzo 2010 a las 11:00am horas de la mañana.

-Día 26-03-10: Por revisada la presente causa y por cuanto se observa que la misma se encontraba fijada para el día 30-03-2010 y en virtud de que fue publicado Decreto Presidencial N° 7338 en Gaceta Oficial N° 39.393, en fecha 24-03-2010, mediante el cual declara no laborable los días 29, 30 y 31 del presente mes y año, es por lo que se ACUERDA fijar nueva fecha para el acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano E.A., para el día 20-04-2010 a las 10:30 horas de la mañana y en virtud del horario establecido por el Ejecutivo Nacional a los fines de contribuir con el Plan Nacional de Ahorro Eléctrico.

-Día 20-04-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 06 de Mayo 2010 a las 11:30am horas de la mañana.

-Día 06-05-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presentes el defensor Privado DR. P.H.R.. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 25 de Mayo 2010 a las 11:00am horas de la mañana.

-Día 25-05-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R.. Dejando constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 10 de Junio 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 10-06-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 06 de Julio 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 06-07-10: Se recibe oficio S/N el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, mediante el cual solicita a este Juzgado Primero de Juicio que se le asigne otro centro de reclusión con carácter de urgencia al ciudadano ATENCIO G.E., en virtud de que es rechazado por la población Penal de este Internado. Este Tribunal ACUERDA oficiar al Director de la Coordinación de Traslados de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de proveer lo solicitado.

Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M. así como el acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 22 de Julio 2010 a las 12:00 horas del mediodía

-Día 22-07-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 05 de agosto 2010 a las 11:30 horas de la mañana.

-Día 05-08-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M., así como defensor Privado DR. P.H.R.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 23 de septiembre 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 13-08-10: Vista la Resolución N° 2010-0033, de fecha 11-08-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde informa que “Ningún Tribunal despachara desde el 15-08-10 al 15-09-10, ambas fechas inclusive, salvo los Juzgados con Competencia Penal Ordinaria”, y por cuanto estaba fijada para el día 23-09-2010 el Acto de Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, ACUERDA fijar nuevamente dicho acto para el día 31-08-2010 a las 12:00 horas de la mañana.

-Día 31-08-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. Se deja constancia de la a.d.F.C. y Ocho Nacional, DR. Z.M., así como del fiscal Tercero DRA. I.P.. Motivo por el cual se difiere el presente acto y se acuerda fijar para el día 21 de septiembre de 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 21-09-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la fiscal Tercero del Ministerio público ABG. I.P., la fiscal Nacional cuarenta y ocho ABG. L.M., el defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. En este estado la ciudadana Juez Toma la palabra y ordena el Diferimiento del acto ya que tiene la continuación de la causa WP01-P-2009-1821, con varios testigos y seguidamente entrar a la continuación de Juicio en la causa WP01-P-2008-6028, con varios testigos, en consecuencia se fijar nuevamente el presente acto para el día 07 de octubre de 2010 a la 01:00pm horas de la tarde.

-Día 07-10-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la Fiscal 48 Nacional, así como del Fiscal Tercero DRA. JULIMIR VASQUEZ, del defensor Privado DR. P.H.R., así como el acusado E.G.A.G., previo traslado de los Teques. En este estado la ciudadana Juez Toma la palabra y ordena el Diferimiento del acto ya que tiene la continuación de la causa WP01-P-2008-6028, con varios testigos, en consecuencia se fijar nuevamente el presente acto para el día 28 de octubre del 2010 a las 12:00 horas del mediodía.

-Día 28-10-10: Diferido el Acto del Juicio Oral y Público encontrándose presente la Fiscal 48 Nacional, DRA L.M., así como del Fiscal Tercero DRA. JULIMIR VASQUEZ, del defensor Privado DR. P.H.R., se deja constancia de la ausencia del acusado E.G.A.G., por falta del traslado de los Teques. Motivo por el cual se acuerda fijar el acto para el día 18 de noviembre del 2010 a las 01:00pm horas de la tarde.

-Día 29-10-10: Visto que en el acta de diferimiento del día de ayer, en la cual se dejo constancia que al momento de recabar las firmas a las partes presentes, la fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. JULIMIR VASQUEZ, se había retirado del Circuito; es por lo que se acuerda librar boleta de notificación, con el fin que esté presente en el acto de Juicio Oral y Público el cual se llevara a cabo el día 18-11-2010 a las 01:00pm. Líbrese boleta de notificación.

-Día 01-11-10: Se recibió del defensor privado DR. P.R., mediante el cual solicita el cese de la medida impuesta a su defendido por una medida cautelar.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

La n.c. comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

Como el artículo 37 constitucional invocado por las accionantes, nada tiene que ver con los hechos narrados, y los artículos 44 y 49, no han sido infringidos, a juicio de esta Sala, no puede declararse con lugar el amparo propuesto.

Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimientos de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que los diferimientos de los mismos se ha debido a la Fiscalía, no es menos cierto que también se debe a la inasistencia del acusado, observándose en el caso de marras, que si bien es cierto la presente causa se encuentra detenido, no es menos cierto que son llamados para efectuar el traslado y estos no se presentan a la fila, no lográndose en consecuencia su asistencia, por lo que mal pudiera señalársele como retardo por parte de este Juzgado quien ha actuado conforme a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado antes nombrado, todo de conformidad con el tercer parte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se convoca a las partes para el día 18 de noviembre de 2010, a la 01:00 horas de la tarde, a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de Medida cautelar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesta por el AB. P.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.G.A.G., quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el tercer aparte del artículo 250, los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. YASNALDY CASTRO CASTILLO

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