Decisión nº WP01-R-2008-000360 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005148

ASUNTO : WP01-R-2008-000360

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.G.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO…Asimismo se deriva de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos RIVIERE C.M.P., FERRY DANIELLLE SIMONE Y DERTHE EP LEUDIERE C.M.T. y las prácticas de las pruebas anticipadas, que en ningún momento mi defendido es señalado por los testigos presénciales quienes al ser entrevistados y al hacerle una serie de preguntas respondieron entre otras cosas: RIVIERE C.M.P.: “…ellos (sic) estaban más allá y luego estaban el malecón, que puede que por ahí pasaron, yo no los vì (sic)… yo toque y quería subir y vì (sic) a la persona que me estaba amenazando… una pistola que me estaba apuntado, los ojos, la frente, no todo estaba apagado, había un poste de luz, no es tan oscuro había un poco de luz; dos ojos un poco alargado, una frente y un pelo con un largo regular y no muy crespo; no liso pero abundante…” (ver folios 111 al 123). FERRY D.S.:“…en la embarcación de ellos mucha agitación y cabezas escuchamos disparos, Catherine nos llamó …estábamos muy cerca una embarcación de la otra; cuarenta a cincuenta metros…el grito de Catherine fue fuerte…me dijo que lo había amenazado con un arma…cuando lanzamos los cohetes de auxilio yo vi dos o tres personas que se estaban hiendo nadando, yo las vì (sic) desde mi barco que se iban hacia las rocas que estaban en frente; si yo las vì (sic) saltar al agua… no había otra embarcación…” DERTHE EP LEUDIERE C.M.T.:“…me seguía apuntando, tenía la cabeza cubierta con una túnica de playa, una barba de candado, unos ojos negros muy suave, con mucha dulzura y la piel morena… mi esposo llegó rápidamente y yo no lo vì (sic) vì (sic) a otros delincuentes pegándole a mi esposo…y me hacía el gesto de callar…se me olvido decir, después de las luces escuche mucha gente corriendo, después de salir no vì (sic) a más nadie, busque a mi esposo y me asomé por encima de la baranda y lo vì (sic) flotando al lado del bote anexo boca abajo y me lance al agua…trate de darle respiración boca a boca…quería agregar que todo el colchón estaba empapado…algunas cosas la usaron para ponérselo en la cabeza …supuse que había una cuarta persona y el señor cuando llegó vio a una persona que lo amenazó…creo que solo con los tres que estaban abajo y después en el puesto de mando no vì (sic) nada…el que puede (sic) ver era delgado, era alto, hay uno que vì (sic) de espalda que era bastante corpulento no muy alto…como de 25 a 30 años, la piel más oscura que yo, con la barba de candado y los cachetes como hundidos…tenía unos grandes ojos negros…no vì (sic) como llegaron a salir…creo que todos llevaban algo en la cabeza y estaba de espalda uno que era un poco fuerte…” Como ven ciudadanos Magistrados en las pruebas anticipadas realizadas a los testigos presenciales sobre los hechos que hoy nos ocupan se deriva clara y fehacientemente que ninguna de las características por ellos suministrados corresponden a las de mi representado. Igualmente consta en el expediente declaraciones y testimonio del ciudadano Y.E.G. SUAREZ, C.I: V-6.465.253, quien funge como testigo referencial en la presente causa, es menester señalar que al mencionado ciudadano se le efectuaron dos actas de entrevistas la primera entrevista. COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL: en el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad Vacacional de los Caracas, donde se encontraba privado de su libertad por haber presumiblemente cometido un delito y la segunda entrevista. TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL: realizada como prueba anticipada en el Tribunal Cuarto de Control donde se encontraba detenido el día 07-10-08 ya que figuraba como imputado en otra causa distinta dicha prueba se realizó sin haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser un hecho que no se pudiera reproducir o practicar en su debida oportunidad. De seguida paso a establecer las discrepancias entre la primera y segunda acta de entrevistas realizadas al mencionado ciudadano. Primera entrevista. COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL: Resulta ser que hace como quince días aproximadamente cuando me encontraba laborando, llegaron tres amigos conocidos F.P. y Edgar… luego me contaron que habían matado a un Francés dentro de un Catamarán que estaba varado en la M.d.C.…” Segunda entrevista. TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL:” Yo soy mecánico, yo estaba trabajando en mi negocio y llegaron unas personas preguntando que si yo trabajaba motores fuera de borda, en eso uno de ellos comentó sobre lo que había pasado en la M.d.S., y nombraron a un tal Pito que se vio acorralado y que el carajo le había lanzado un palo por la cabeza y el le hechò (sic) unos cuantos disparos… 2? (sic) Puede indicar cuantas personas llegaron a su local y podría aportar las características de esa persona? Eran dos personas Florentino y E.A.F. tiene Melena y Edgar es enano y pelo corto… 12¿ tiene conocimiento por que estas personas le comentaron a usted esa acción?, a lo que contestó: En realidad ellos no me comentaron yo estaba reparando un alternador cuando ellos llegaron preguntando que si yo arreglaba motores fuera de borda y escuche cuando Edgar y Florentino hablaban con un chamo que llegó en una moto sobre ese problema…8¿ de manera precisa que fue lo que usted escucho?, ellos le estaban contando al carajo de la moto lo que narré anteriormente, que se montaron en el Catamarán, que el Carajo le salió con un palo a pito (sic) y pito le tuvo que echar unos tiros” ESTA DEFENSA SE PREGUNTA: cómo puede manifestar una persona que dice haber escuchado que le habían dado muerte a otra más en esas circunstancias y no “darle valor” a un hecho tan importante como quitarle la vida a un ser humano, las reglas de la lógica nos dice que el actuar de una persona que dice haber escuchado, semejante afirmación hubiera sido el tratar de saber más al respecto. Primera entrevista, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted las características de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Florentino es moreno, cabello largo, color negro, siempre usa una colita, narizón, delgado, de 27 años de edad como de 1,70 centímetros de estatura, Edgar es moreno, cabello negro, crespo, corto, usa poco bigote, delgado, como de 31 años de edad, de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente y pito es moreno, cabello liso, grafilado, delgado, como de 25 años de edad, de 1,65 centímetros de estatura…” segunda entrevista, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL: 5¿ conoce a las personal que refiere como pito y el dormido y donde lo podemos ubicar?, a lo que contestó: no lo conozco, solo conozco a Edgar y a florentino…”ESTA DEFENSA SE PREGUNTA: cómo puede una juez valorar una prueba de este calibre donde un testigo referencial en dos entrevistas realizadas en días cercanos se puede confundir a tal magnitud violentando así el principio de presunción de inocencia. Primera entrevista, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL: CUARTA PREGUNTA:” Diga usted estos sujetos han cometido algún tipo de delitos en la marina donde cometieron los hechos? CONTESTO: “Si ellos viven de eso siempre roban las cosas de los yates…” segunda entrevista, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL: 9¿ sabe usted si alguna de estas personas ha (sic) incurrido en hechos similares?, a lo que contesto: no le se decir…Aquí vale decir, la ciudadana Juez del Tribunal Quinto de Control no valoró las (sic) elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y a la hora de decidir lo hizo con ambigüedad, deficiencia y oscuridad en el término de las leyes, confundiendo así un formalismo esencial con lo que representa un derecho Constitucional, establecido en nuestra Carta Magna, como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Libertad personal. Será entonces señores Magistrados que los Cuerpos de Seguridad del estado por orden del Ministerio Público podrán conducir a la fuerza y en violación de las normas Constitucionales y Legales a todo aquel que sea denunciado e Investigado por la presunta comisión de un hecho punible y llevarlo hasta un Tribunal a fin de ser escuchado, siendo así, considero que ni las (sic) policías; ni la Fiscalía; ni los Tribunales e incluso los mismos defensores públicos y Privados nos alcanzaría el tiempo para atender tantos casos y por ende estuvieran todos los tribunales abarrotados de casos por barbaridades como esta, cometida por los Cuerpos de Seguridad y homologadas por los órganos de administración de justicia. Por lo que esta defensa considera que es injusto e inconstitucional la detención del ciudadano de marras por los alegatos anteriormente esgrimidos. Aunado a ello, después del estudio de las actas de entrevistas, prueba anticipada, y demás actuaciones que conforman el expediente se puede apreciar que en ningún momento es señalado de manera fehaciente y convincente el ciudadano E.G.A.G., como unas (sic) de las personas que participo en el hecho, al contrario, se establecen una serie de contradicciones y ambigüedades en las mismas lo cual conlleva a la ciudadana Juez a tomar una decisión irrita e inconstitucional, vulnerando así una normativa Legal de mayor rango establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun así para que se perfeccione con efectos erga omnes el delito Precalificado por la Vindicta Pública establecido en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal y decretado por el Juzgador es necesario que se den ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar las cuales no fueron consideradas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, existiendo una falta de motivación al no determinar de una forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho violándose así la n.C. y el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez convirtiéndose la decisión en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante la audiencia para Oír al imputado. Incluso: La Sentencia Penal ya sea Interlocutoria no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del Material Probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los Fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda. Sent. 023 del 26-01-2000, Magistrado ponente: Dr. A.A. Fontiveros…Sentencia Nº 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente Nº C01-0560, donde se expuso: (OMISSIS). De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA. En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia…”

CAPÍTULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los representantes de la Vindicta Pública alegaron lo siguiente:

“…II FUNDAMENTOS DE NUESTRA CONTESTACIÓN Existen multiplicidad de razones que nos llevan a contradecir el contenido del recurso interpuesto por el defensor de autos…nos referiremos inicialmente al equívoco que comporta el no haberse situado en la fase procesal en la que nos encontramos. Ciertamente, se desprende del contenido de la apelación, la pretensión del defensor, que el juez de Control al momento de emitir su pronunciamiento, adelante una completa valoración probatoria, en la cual evalúe no sólo la actividad tendiente a la obtención del medio de convicción, sino lo que tal medio demuestra en torno de la materialidad delictiva y respecto de la culpabilidad del imputado. En efecto, plantea entre los vicios de la decisión recurrida, que la misma no “valoró” las pruebas traídas por el Ministerio Público al momento de la presentación por lo que no quedaron “acreditados” de manera clara, cuáles fueron los hechos que se dieron por “demostrados”. También hace referencia a la supuesta incorporación como “prueba” de lo dicho por el imputado ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones mientras estuvo en ese recinto y además, procede a hacer comparación entre los testimoniales rendidos por unos de los testigos ante la guardia nacional y luego ante el tribunal como prueba anticipada, y exige, que se debió “valorar” como incierto o contradictorio tal testimonio….No hay duda entonces es, que se trata de una fase procesal en la que se procura la obtención de certeza, la cual servirá de base para la formulación del acto conclusivo al que haya lugar. Por ello, es acertada la expresión de la mayoría de los doctrinarios, que catalogan a esta etapa como “PRESUNTIVA”, pues todo o que ella genera, es susceptible de ser objeto de comprobación durante las fases procesales ulteriores…por otra parte, es importante precisar que en la presente causa, nos encontramos ante la perpetración de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues la muerte de la víctima se produjo mientras se ejecutaba un delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA en contra de su pareja, quien se encontraba presente. No se entienden las razones por las cuales considera el defensor, que los hechos no se adecuan a la calificación jurídica en referencia, ya que se limita a cuestionar que el tribunal de la causa haya acogido la precalificación jurídica, sin esgrimir alguno que contraríe las razones por las cuales, los hechos investigados no han de subsumirse dentro de tal tipo penal…El contenido del recurso no puede menos que ser catalogado de “FARRAGOSO” , ya que exige al lector, intentar llenar o complementar los vacíos e imprecisiones en los que incurre. Lo mínimo que es exigible al apelante, es que explane las razones de su inconformidad de manera ordenada y precisa, de modo que se pueda apreciar cual es el vicio denunciado, cual o cuales derechos de su defendido resultan afectados y en qué medida, y cuál ha de ser la resolución o solución al asunto. Consideramos que decir de forma genérica que tal o cual dictamen es violatorio de un derecho, obligaría al órgano jurisdiccional a interpretar y a valorar los alcances y fundamentos del recurso, asumiendo entonces una actividad que no le es propia, al comportarse como si fuera una de las partes…En el caso que nos ocupa, contamos con suficiente información recabada durante lo que va de la fase preparatoria, que vincula al imputado con la perpetración del hecho punible objeto de la investigación, tal como lo es el homicidio calificado en perjuicio del ciudadano LAUDIERE PHILIPE ARMAND. Ello comporta el cumplimiento del segundo supuesto al que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son los fundados elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado es autor o participe de tal hecho. Existe por su parte, una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual nace del contenido del artículo 251, tal como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. El daño causado en este caso, aun no es cuantificable, pues comporta una serie de elementos que son dignos de analizar. La víctima en este caso es un ciudadano Francés, que recorría parte de la geografía nacional a bordo de una embarcación en calidad de turista. Esta muerte, produjo incluso la intervención de las autoridades consulares francesas, quienes han exigido al estado venezolano, el total esclarecimiento del hecho y la imposición de sanciones ejemplarizantes a los autores. Esto ha afectado gravemente la imagen del país en el exterior, llegando al extremo de emitirse alertas a los navegantes, respecto del peligro que constituyen las costas venezolanas con motivo de la inseguridad…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano: E.G.A.G., antes identificado, quien fue detenido en fecha 05 de octubre de 2008, en horas de la noche por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Vargas, del CICPC, (sic) en virtud de encontrarse señalado como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO según investigación penal llevada por dicho organismo, signada con el Nº H698802, donde aparece como víctima el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LAUDIERE PHELIPPE ARMAND, de nacionalidad francesa, hecho este ocurrido cerca de la madrugada del día 15 de septiembre del presente año, cuando el imputado en compañía de los ciudadanos apodados Florentino, el dormido y pito, llegaron a la m.d.C., abordaron la embarcación propiedad de la víctima, tipo catamarán, de nombre CHRYSALIDE, con el objeto de sustraer de dicha embarcación varias pertenencias, no pudiendo realizarlo en virtud que se presentó sorpresivamente la víctima y su esposa, situación esta que llevo a los imputados a …lesionar a la víctima, en diversas oportunidades, posteriormente la víctima se arma con un …objeto…buchaco, con el cual lesiona a uno de estos, quienes arremeten contra él, propinándole varios disparos que le ocasionaron la muerte, para luego huir del lugar, lanzándose al agua, asimismo, consta en el expediente el fallecimiento de la víctima, ciudadano: PHILLIPE ARMAND LEUDIERE, titular del pasaporte Nº 06AK81502, que este fallecimiento se originó por un ataque a el en el momento que llego a su embarcación y se encontraban… sujetos desconocidos quienes arremetieron contra el en varias oportunidades y luego disparándole, consta igualmente en el expediente actas de entrevistas de los testigos ciudadanos RIVIERE C.M.P., FERRY D.S. Y DERTHE EP LEYDIERE CATERINE, MARIE-THERESE, tramitados conforme a las normas de prueba anticipada, quienes concatenados con la entrevista del ciudadano J.E.G.S., quien este último manifiesta y refiere haber escuchado a los imputados conversar sobre su acción delictiva, se evidencia de dichas entrevistas que guardan relación cronológica del modo en que se suscitan los hechos, por otra parte la ciudadana DERTHE EP LEUDIERE CATERINE, en los registros policiales que reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaciòn Vargas, con fotografías, donde esta reconoce plenamente al sujeto referido en autos como FLORENTINO, igualmente riela en la presente causa, prueba anticipada de fecha 02 de octubre de 2008, realizada por ante este Tribunal, donde expusieron los ciudadanos: RIVIERE C.M.P., FERRY D.S. Y DERTHE EP LEUDIERE C.M.-THERESE, ciudadanos franceses quienes expusieron el conocimiento que tienen sobre los hechos, asimismo riela en la presente causa acta de entrevista de fecha 07 de octubre del año en curso, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba anticipada, rendida por el ciudadano: J.E.G.S., el cual manifestó entre otras cosas: “…Yo soy mecánico, yo estaba trabajando motores fuera de borda, en eso uno de ellos comentó sobre lo que había pasado en la M.d.S. y nombraron a un tal pito que se vio acorralados y que el carajo le había lanzado un palo por la cabeza y él le echó unos cuantos disparos, cuando vieron que estaba mal herido se lanzaron al agua y llegaron a la orilla nadando, elementos estos que se encuentran acreditadas en las actas procesales de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos y por ende una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El Dr. P.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.G.A.G., ejercicio recurso de apelación de autos en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano E.G.A.G., en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión del delito señalado, tales como:

-Acta de investigación penal, de fecha 15 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DICKSON CESPEDES, adscritos a la jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112º, 113º y 303º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 21º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de vista y leída trascripción de novedad que antecede, donde informa que en el (sic) la M.d.C., Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de una embarcación a consecuencia de heridas producidas por presuntas armas de fuego, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Sub-Inspector F.P., abordo de de (sic) vehículo particular, hacia la dirección arriba citada, a fin de verificar el hecho antes narrado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas orientadas al total esclarecimiento del presente hecho, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidos por una persona de nombre: C.M.P.R., de nacionalidad Francesa, pasaporte de la Comunidad Europea, República de Francia Nº 06AR4502, quien nos informo de manera un poco confusa, motivado a que no habla español, que varios sujetos habían matado a su amigo de nombre Philippe, en su barco anclado a poca distancia donde se encuentra su Velero, luego nos presto la colaboración en trasladarnos en un bote pequeño, inflable, al lugar donde sucedieron los hechos, como aproximadamente a 300 metros del muelle de la referida marina, donde se pudo observar fondeada una embarcación, tipo Catamarán, color blanca, de nombre (CHRYSALIDE), en la parte trasera de la misma específicamente en la Popa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: Tez blanca, cabello liso, castaño claro, corto, ojos verde, bigote y barba escasas, de 1,67 centímetros de estatura aproximadamente, como 51 años de edad Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 1) Tres heridas de formas irregulares en la región parietal, producidas presuntamente por un objeto contundente; 2)Dos heridas de forma irregulares en la región temporal izquierda producidas presuntamente por un objeto contundente; 3) Excoriaciones y Equimosis en las regiones Nasal, Geniana y orbitales; 4) Una herida de forma irregular en la región frontal lado derecho; 5) Una herida de forma circular en la región pectoral izquierda; 6) Una herida de forma irregular en la región costal derecha; 7) Una herida de forma circular en la región púbica: 9) Una herida de forma irregular en el glúteo derecho; 10) Una herida de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo; 11) Una herida de forma irregular en la cara interna del muslo izquierdo; 12) Una herida de forma irregular en la cara posterior de la pierna izquierda; 13 Una herida de forma circular en la cara dorsal del pie izquierdo y 14) Una herida de forma irregular en la planta del pie izquierdo, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por presunta arma de fuego. Así mismo el hoy extinto quedo identificado mediante Pasaporte de la Unión Europea, República de Francia como P.A.L., fecha de nacimiento 03-11-1957, de 61 años de edad, natural de Saint-Maur-Des Fosses, Francia, Numero 022E91071, A bordo de la nave se encontraba una ciudadana identificada según Pasaporte de la Unión Europea, República de Francia, como C.M.T. DERTHE, de nacionalidad Francesa, nacida en Boulogne, Sur Met, fecha de nacimiento 13-06-1966, de 42 años de edad, Nº 06AK815052, esposa del ciudadano hoy occiso, quien nos informó de manera poco entendible ya que la misma no hable español, que al momento que llegaron a su Catamarán, procedente del velero de un amigo de nombre Charles, tres sujetos se encontraban en el interior del mismo con capuchas y guantes y portando armas de fuegos, luego uno de los sujetos la metió en un camarote y los otros dos salieron, luego escucho un forcejeo en la parte de arriba de la nave, de pronto escucho varios disparos de un arma de fuego y dos disparos de emergencia, luego los sujetos se fueron, cuando sube a la parte superior del barco, observa a su esposo en el agua herido y a los sujetos que huyen nadando, luego saca a su esposo del agua y lo monta en compañía de su amigo Charles y de su esposa en la embarcación, muriendo posteriormente. Posteriormente procedimos a trasladar el cuerpo del hoy occiso a bordo del bote, tipo inflable, hacía el muelle, donde se encontraba comisión del Departamento de Ciencias Forense al mando del funcionario M.S., quien recibió el cuerpo del hoy occiso y realizo el respectivo traslado del cadáver a la morgue de este Despacho para realizarle la Necropsia de ley; Una vez culminada dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados y testigos del hecho con el fin de que rindan entrevista en la sede de esta Oficina y notificarle a la Superioridad de lo ante expuesto, dejando constancia en la presente Acta, dándosele inicio a la correspondiente averiguación, quedando signada bajo el número H698.802, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en modalidad d Homicidio. Consigno mediante la presente Inspección Técnica realizada al hoy occiso, Inspección Técnica realizada en el lugar del hecho y Acta de Levantamiento del Cadáver, la (sic) cuales se explican en su contenido. ..”

-Inspección Técnica Nº 1471, realizada por los funcionarios Comisionados F.P. Y DICKSON CESPEDES, por el Ministerio del Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector la Bahía de Pescadores Caraballeda, M.C., Embarcación: “CHRYSALIDE”, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; cursante a los folios 6 al 8 de la incidencia.

-Acta de levantamiento de cadáver, practicada por los funcionarios F.P. Y DICKSON, de quien en vida respondiera al nombre P.A.L., en la siguiente dirección: M.d.C., Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en l artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense. (Folio 09 de la incidencia).

-Inspección Técnica Nº 1472, realizada por los funcionarios comisionados F.P. Y DICKSON CESPEDES, adscritos en el Ministerio del Interior y Justicia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. R.M.J., Periférico de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas; inserta al folio 10 de la incidencia.

-Acta de entrevista de la ciudadana DERTHE EP LEUDIERE C.M.T., en la cual manifestó lo siguiente:

“…El día de ayer 14-09-2008 como a las 07:30 horas de la noche mi esposo LEUDIERE P.A. y yo nos encontrábamos en nuestra embarcación que lleva por nombre “CRISALIDE”, el cual se encontraba anclado frente a la M.d.C., Estado Vargas, y fuimos para la embarcación de un amigo de nombre RIVIERE CHARLES y su compañera de nombre FERRY DANIELLE, quienes se encontraban cerca de nosotros, mi esposo y yo nos trasladamos en un bote pequeño inflable y allí en la embarcación de nuestros amigos, en la parte del exterior estuvimos hablando, comiendo tomando y jugando cartas. Posteriormente decidimos regresar a nuestra embarcación, ya eran entre las 11:00 horas de la noche del día de ayer 14-09-2008 y las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy, y al llegar mi esposo empezó a colocar el bote inflable en su sitio correspondiente, mientras que yo inmediatamente al llegar abrí la cerradura del camarote para ir al baño, la cual estaba cerrada así como nosotros la habíamos dejado, y como iba apurada no (sic) siquiera encendí la luz, y en momento que ingresé al camarote, me encontré a un grupo de hombre, aproximadamente tres, quienes tenían la ropa húmeda, pudiéndome percatar que el piso del camarote también estaba majada (sic), allí los sujetos me agarraron y yo grite a mi esposo pidiéndole ayuda, uno de los hombres me apuntó de frente con un arma tipo pistola pequeña de color plateada y me dejo (sic) que me callara y no dijera nada, yo no supe que estaba pasando en la parte externa de nuestra embarcación, ya que los hombres me tenían allí y no me dejaban salir, uno de los hombres se quedó vigilándome mientras que los demás hombres salieron a la parte externa, lugar donde presumo se encontraron con mi esposo, ya que luego escuché ruidos en el exterior como que si estaba forcejando o peleando, y luego escuché varios tiros, y seguidamente casi al mismo tiempo escuche dos disparos de cohetes de emergencias, ya yo me encontraba sola dentro del camarote ya que uno de los hombres estaba saliendo por la ventanilla de seguridad que se encuentra en la parte posterior de la embarcación, así que seguidamente realice llamada de emergencia por radio al canal 16, que es la frecuencia de emergencia, yo decía MAYDEY, MAYDAY, luego subí al exterior de nuestra embarcación y vi a varios de los hombres lanzarse al agua desde el puente de la embarcación, así mismo vi flotando en el agua a mi esposo y con ayuda de mis amigos RIVIERE CHARLES Y FERRY DANIELLE, logramos sacar a mi esposo del agua y colocarlo sobre nuestra embarcación pudiendo ver que mi esposos no reaccionaba, la respiración era poquita y el pulo (sic) también, así mismo le pude ver una herida en el costado derecho, otra en el costado izquierdo, y minutos después ya no se sentía nada de respiración ni del pulso. Posteriormente llegaron los bomberos, la policía y una ambulancia para ayudar, pero no pudieron hacer nada, ya que mi esposo había muerto, posteriormente la policía empezó la investigación y el cuerpo de mi esposo lo llevaron al Hospital de Pariata y a mi me trajeron para acá, es todo”.(Folios del 14 al 16 de la incidencia)

-Con el acta de investigación de fecha 15 de septiembre del 2008, suscrita por el funcionario L.M., adscrito a la sub delegación la Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…nos trasladáramos hasta el puerto publico de Caraballeda, lugar en el cual sujetos desconocidos le habían dado muerte a un ciudadano de nacionalidad francesa en el interior de su embarcación en altas horas de la noche del día, domingo; 14-09-08, desconociendo más datos, por tal motivo me traslade de inmediato en compañía de los funcionarios: detectives, Inojosa Gonzalo, F.D. y agente: Dixcon Céspedes. tripulando un vehículo particular hacia la dirección primeramente suministrada con el fin de realizar las primeras investigaciones inherentes al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en el muelle nos dirigimos hasta la oficina donde funciona la policía Marítima, lugar desde el cual logramos observar una embarcación tipo Catamarán fondeado a cien metros aproximadamente desde el lugar donde nos encontrábamos, siendo atendidos por el funcionario; TRUJILLO PARRA C.E., adscrito a la Policía Marítima y a la delegación de la Urbanización Caribe, V-10-578.604, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia e identificándonos debidamente como funcionarios activos de esta institución de investigaciones, el mismo nos informo desconocer lo sucedido ya que no se percato de ninguna eventualidad suscitada durante su presente turno de guardia, motivo por el cual se le libro una boleta de citación a fin que comparezca por ante la sede y rinda su respectiva entrevista siendo recibida conforme por el funcionario. Al lugar se hizo presente un ciudadano que por su idioma era de nacionalidad francesa y quien quedo identificado mediante Pasaporte F.C.M.P.R., de 62 años de edad, quien utilizando señas por no hablar el idioma español nos indica que unos sujetos nadando logran entrar por debajo del catamarán y abriendo una de sus ventanillas penetran al mismo. Acto seguido logramos ser trasladados por el ciudadano V.C., propietario de una lancha deportiva hasta el Catamarán de nombre “CHRYSALIDE”, a fin de ubicar alguna evidencia allí dejada por los sujetos y no haber sido vista por la comisión anterior, y a bordo (sic) de la nave, se logro localizar en el segundo escalón de las escaleras y debajo de una pieza plástica que funge como anti resbalante, un (01) proyectil 380 de color rojizo en perfecto estado pudiéndose visualizar sus estrías y campo los cuales lo pueden individualizar del arma que presuntamente la disparo, se deja constancia de haber sido fotografiada y colectado ese proyectil por el funcionario detective, F.D., quien se encargara de enviarlo a los departamentos correspondientes para sus respectivos estudios, una vez culminada la revisión de la nave nos retiramos del Catamarán hasta el muelle, nuevamente en tierra, nos dirigimos hasta la entrada del puerto donde funciona un punto de control de ingresos y salidas de personas y vehículos, allí se requirió acerca de la persona encargada de la caseta de seguridad, siendo informado por el personal de turno, que el supervisor responde al nombre de: F.R.J.d.G., C.V. y Seguridad J.A., que actualmente no se encontraban ya que su turno era el de la noche y se habían retirado a sus casas a descansar, optando en dejarles las respectivas boletas de citaciones a los antes mencionados para tomarles sus respectivas entrevistas, también nos señalo la parte entrevistada que según sus datos llevados por esa caseta de seguridad, al lugar se hizo presente comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del oficial I, H.S., Chapa N º 2089, quien informo haber observado a una persona corriendo por la zona y a quien le dio la voz de alto hasta efectuarle un disparo, desapareciendo este sujeto para ese momento. De igual manera nos trasladamos por encontrarnos adyacentes a la oficina del capitán de ese puerto para conocer algunos otros hechos cometidos en su jurisdicción y que por modus operando pudiésemos determinar sus autores, siendo recibidos por el Capital, M.A.N. M, portador de la cedula de identidad número V-03.888.187, quien nos informo que efectivamente en ese puerto se habían cometido muchos hurtos y robos tanto a embarcaciones como a sus propietarios, así mismo el entrevistado realizo una búsqueda en sus libros de archivos llevados por su gestión logrando ubicar los siguientes números de denuncias interpuestas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, siendo las mismas las siguientes: Actas Procesales Nº H-865.099, de fecha, 08.05.08, por el delito de hurto de accesorios, Actas Procesales Nº H-865.415, de fecha; 02.07.08, por el delito de hurto de accesorios, también nos comunico que en esa marina ocurrió un hecho de robo en fecha 15/06/05, donde fueron víctimas un ciudadano de nombre H.P., de nacionalidad Alemana y su esposa, desconociendo si los mismos realizaron la respectiva denuncia, de igual manera informó que en esa marina trabaja una persona que responde al nombre de Orlando, quien rindió entrevista en el segundo de los casos y quien había elaborado un retrato hablado de uno de los sujetos que habían participado en uno de los hechos suscitados en dicha marina, escuchada esta información, nos dirigimos hasta un trailer que funge como habitación de la persona mencionada como Orlando, presentes en el trailer, nos identificamos debidamente como funcionarios policiales e imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, el ciudadano quedo identificado mediante cedula de identidad laminada como: DELGADO O.R., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento: 07-12.1954, de 54 años de edad, soltero, obrero, trabajando actualmente para la compañía denominada: MINERA DRILL, ubicada en el Puerto de La M.d.C., ultimo muelle, desempeñándose en la misma como vigilante, residenciado en el mismo lugar de trabajo y portador de la cedula de identidad numero V-05.608.373, manifiesto que ciertamente en una oportunidad unos sujetos habían cometido un robo y el logro observar a uno de estos sujetos y elaborar un retrato hablado, y pidiendo una breve espera a la comisión se introdujo a su habitación de descanso y nos mostró efectivamente una hoja de papel blanca y en la cual estaba pintada la cara de una persona de sexo masculino de color negro quien porta una gorra hasta sus ojos, lográndose ver en detalles rasgos fisonómicos del mismo, de igual manera el entrevistado manifestó no tener impedimento alguno en permitirnos en copiar una fotocopia del original de su dibujo haciéndonos entrega del mismo (EL DESPACHO DEJA CONSTANNCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO UNA HOJA CONTENTIVA DE UN RETRATO HABLADO PERTENECIENTE A UN CIUDADANO DE PIEL DE COLOR NEGRA Y LA CUAL SE XPLICA POR SI SOLO)…” (Folio 23 de la incidencia recursiva).-

-Con el acta de entrevista de la ciudadana DERTHE EP LAUDIERE CATHERINE, de fecha 22-09-2008, quien señaló lo siguiente:

“Luego de haber compartido con sus amigos y paisanos ese día, deciden regresar a su embarcación, utilizando un bote inflable, luego al llegar ella subió de manera rápida ya que necesitaba dirigirse al baño por que necesitaba orinar sobre la puerta principal y entra hasta el espacio del camarote y baño. Siendo en ese momento que se tropezó con unos sujetos quienes de inmediato uno de ellos la sujeta y apuntándola con un arma de fuego le decía que se quedara tranquila, ella impresionada por esto empieza a dar gritos de auxilio muy fuertes, siendo escuchados por sus amigos y esposo, quien de inmediato se dirige hacia donde ella se encontraba pero fue recibido por los otros sujetos iniciándose en ese instante un intercambio de golpes derribándolo por las escaleras cayendo al piso de una forma incomoda. Los sujetos siguen causándole golpes donde uno de ellos logra agarrar una tapa de una olla de presión y con esta le empieza a (sic) golpearlo en la cara y cabeza, causándole heridas y sacarle sangre, ella en ese momento grito stop, stop, los sujetos cesan la arremetida y su esposo muy golpeado trata de reponerse del maltrato físico al que era sometido y preguntan por el dinero como ellos no entienden, les preguntan por Money, Money, luego los sujetos suben nuevamente a la parte denominada carre, ella regresa a ver que sucedía y se percata que en momentos que los sujetos estaban de espalda con relación a la ubicación de su esposo, este logro ubicar un instrumento deportivo usado en la defensa personal denominado Bastón Nunchaku, ya que el mismo tenia conocimiento de defensa (sic) personal y con este objeto le lanzo un golpe en la cabeza a uno de los sujetos quien portaba un sombrero de pelea de propiedad suya, y nuevamente empieza la pelea desde allí apuntan con un arma a ella quien se encontraba entre el baño y el camarote, lográndose echar hacia atrás y entrar a la habitación donde se asoma por una ventanilla dándose cuenta que todo estaba muy oscuro y empieza a dar gritos en ese mismo instante ella logra ver una luz de emergencia que salía desde la nave de sus amigos y simultáneamente escucho unos disparos, ella espera unos instantes y se da cuenta que los sujetos se lanzan al agua huyendo, así mismo ve a otro de estos salir por una ventanilla del otro lado de la navea (sic), cuando sube con la intención de buscar a su esposo no lo consigue pero al asomarse al agua consigue a su esposo herido y boca a bajo, ella de inmediato lo sujeta y trata de subirlo al barco en eso ve a su paisano que se dirigi (sic) hacia ellos y ella le dice que se apure, entonces lo rescatan y tratan de reanimarlo, siendo negativa su reacción, ya estaba muerto, culminando su narración, la entrevista señalo que el bastón deportivo utilizado por su esposo para su defensa no se encontraba allí y pensaba que el mismo cayo al agua, también me hizo entrega del sobrero (sic) que vestía uno de los sujetos para ese momento con el cual trataba de cubrirse sus rasgos fisonómicos y de igual manera me hizo entrega de una copia fotostática en la cual se logra conocer las características del teléfono celular el cual fue despojado por los sujetos para ese momento.

-Con el acta de investigación penal de fecha 17-09-2008, suscrita por el funcionario L.M., quien dejó constancia de la siguiente diligencia efectuada:

“En esta misma fecha y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número H-698.80, las cuales se iniciaron por ante esta Sub Delegación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se presento previo traslado de una comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DELGADO O.R., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Lara, fecha de nacimiento : 07-12-1954, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, trabajando actualmente en la compañía Minera Drill, ubicada en el puerto de la M.d.C., último muelle, desempeñándose en la misma como vigilante, residenciado en el mismo lugar de trabajo y portador de la cédula de identidad número V-05.608.373, quien en conocimiento de lo investigado manifestó estar dispuesto en rendir entrevista y en consecuencia expone: “ Encontrándome en mis labores de vigilancia el día, lunes, 15-09-08, como a las once horas de la mañana tuve conocimiento que en las adyacencias del puerto habían matado a una persona de nacionalidad francesa, es todo…” SEGUIDAMENTE PASA A SER AMPLIADA EL ENTREVISTADO PARA LA OBTENCION DE MAYOR INFORMACIÒN PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL PRESENTE HECHO….A preguntas formuladas por el funcionario instructor contestó: “…Tercera. Indique usted, tiene conocimiento como obtuvo esta información el Maracucho? CONTESTO: Según el se encontraba ese día en el parque de atracciones de Caribe y vio la señal de luz de bengala, trasladándose al lugar donde posteriormente vio ambulancias, bomberos y enterándose de lo sucedido. Cuarta: Señale usted, que tiempo lleva trabajando en el puerto e indique, tiene conocimiento de otros hechos similares al presente allí suscitado? CONTESTO: Casi un año, cuatro casos de hurto pero este es el primero con una persona muerta….Séptima: Indique usted, tiene conocimiento cuantos sujetos cometieron el hecho ¿CONTESTO: Creo que el Maracucho me dijo que habían sido tres. Octava: Señale usted, tiene conocimiento como llegaron estos sujetos al puerto para ese momento y como se van? CONTESTO: No se, pero en una oportunidad llegaron en un carro, a pie, en peñeros y nadando para burlar a la vigilancia. Décima: Informe usted, sospecha de alguna persona en particular como autores de este caso? CONTESTO: Si, hubo una persona que trabajo en un taller de reparaciones de botes y según sus características fisonómicas se asemejan a un sujeto que en una oportunidad vi y converse con el, quien posteriormente participo en un hurto y yo logro elaborar un retrato hablado del mismo. … Décima Tercera. Explique usted, desea agregar algo más a su presente entrevista? CONTESTO: si, que quiero hacer entrega de una copia fotostática de un retrato hablado que realice al sujeto que en una oportunidad cometió un hurto en la Embarcación de nombre DUCHI, la cual se encontraba varada en esa Marina…”.

-Con el acta de entrevista del ciudadano RIVIERE C.M.P., quien manifestó que:

…Resulta ser que yo me encontraba en mi barco en compañía de mi esposa y de mis amigos y paisanos ya al final de las once horas de la noche del día de ayer domingo, 14.09.08, mis amigos deciden irse a su barco a bordo (sic) del anexo inflable pero no pasados más de cinco minutos escuche unos gritos de auxilio desde el barco de mis amigos, por tal motivo yo decidí ir hasta el barco y una vez presente al momento de querer subir al mismo fui recibido por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego me apunto y dándome a entender que me fuera de allí, así lo hice regresando a mi barco, utilizando mi anexo inflable, una vez subido en mi nave, opte en efectuar dos disparos con el cohete de emergencia (pistola de señales) siendo en ese momento que escuche tres detonaciones y seguidamente recibí un llamado de voz de la esposa de mi amigo pidiéndome ayuda, regrese nuevamente al barco esta vez me acompañaba mi esposa y al llegar vi a la señora ayudando a su esposo quien se encontraba herido y sobre las aguas del lugar, allí lo ayudamos a subir tratando mi esposa de realizarle los primeros auxilios mientras que yo me fui a pedir ayuda pero por no poder comunicarme con ellos por el idioma fue algo difícil, entonces me hicieron esperar mientras llegaba la ayuda, presentes los mismos los lleve en mi anexo inflable hasta el barco, donde mi amigo había fallecido, es todo…

. (Folio 28 de la incidencia)

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano E.G.A.G., como presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en todas sus partes y quedando así SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. P.R.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.G.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano referido, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de octubre del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano E.G.A.G., ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2008-000360

RMG/EL/NS/FG/joi

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