Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.G.M. y A.D.V.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.804.019 y 3.823.692 respectivamente, asistidos por la abogada S.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.427.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 11 de Diciembre de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta del acta anotada bajo el N°.471; asimismo, alegan que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre A.C.G.P., quien es actualmente mayor de edad; que desde el mes de enero de 2001 se separaron de hecho y que desde esa fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por un lapso mayor de cinco (5) años es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.

    Recibida por ante este Juzgado para su distribución el 17.05.06 (f. 3). Siendo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 18.05.06 (f. 4 al 8), comparecen los ciudadanos E.G.M. y A.D.V.P.d.G., asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 18.05.06 (f. 9), se le dio entrada a la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

    Por diligencia del día 31.05.06 (f. 10), la Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, conforme a lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.06.06 (f. 11), se dictó auto ordenando remitir copias certificadas del acta de inhibición y del presente auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Librándose los correspondientes oficios en esa misma fecha (f. 12 y 13).

    En fecha 20.06.06 (f. 14), se dictó auto dando por recibido el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, se le dio entrada en los libros respectivos y se ordenó proseguir su curso legal.

    Por auto de fecha 20.06.06 (f. 15), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.

    En fecha 22.06.06 (f. vuelto 15), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 16).

    Por diligencia del 29.06.06 (f. 17 y 18), el alguacil Temporal de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 13.07.06 (f. 19), comparece la abogada A.P.H., en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.

    El día 01.08.06 (f. vuelto del 20), se recibió oficio N°. 5227-06 de fecha 06.07.06 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual remite las resultas de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. V.V.G., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos E.G.M. y A.D.V.P.D.G., que la hija procreada durante la unión conyugal es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos E.G.M. y A.D.V.P.D.G., ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.981, según consta del acta anotada bajo el N°.471, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la hija procreada durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial es mayor de edad.

CUARTO

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..-

JSDC/MILL/nv.-

EXP. Nº. 9263-06.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..-

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