Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2009-000218

DEMANDANTE: E.A.G.T., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.464.795.

ABG. ASISTENTE: J.Á.G.J., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 30.951.

DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 6 de mayo de 2009 por el ciudadano E.A.G.T., titular de la cédula de identidad N° 5.464.795, en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 8 de mayo de 2009, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fechas 25 y 27 de mayo de 2009, respectivamente.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 31 de julio de 2009 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como promotor cultural II (contratado) para el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 9 de mayo de 2001 hasta el día 15 de enero de 2009, fecha ésta en que fue despedido verbalmente sin justa causa.

Afirma igualmente, que la relación laboral tuvo una duración de ocho (8) años y nueve (9) meses.

Asimismo, agrega que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro céntimos (Bs.f 57.257,94) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones cumplidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización del Art. 125 de la LOT e indemnización sustitutiva del preaviso y cesta ticket.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día 10-11-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderado expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.

Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:

1 Mérito favorable de autos. No fue admitida por cuanto, tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2 Constancia de trabajo (f. 23). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la directora de personal de la Alcaldía accionada en fecha 30-1-2008, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboró para la Municipalidad desde el 9-5-2001 y que desempeñó el cargo de promotor socio cultural II.

3 Recibos de pago. (6 al 9). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

VI

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando señaló que:

…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta…

.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 9 de mayo del año 2001, desempeñándose como promotor cultural II (contratado). Refiere además que en fecha 15 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente.

El actor reclama que la accionada aun no le ha pagado sus prestaciones sociales, es por ese motivo que solicita se le cancelen los conceptos de: antigüedad, intereses cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización del Art. 125 de la LOT e indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano E.A.G.T., prestó servicios como promotor socio cultural II, desde el 15 de febrero de 2001 hasta el día 15 de febrero de 2009 tal como se desprende de la constancia de trabajo (f. 23) y del recibo que obra al folio 6 a cuyas instrumentales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, no quedó así evidenciado que el despido haya ocurrido de manera injustificada, hecho que correspondía al actor probar pero no lo logró demostrar con éxito, por lo tanto en criterio de quien juzga considera que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

Del mismo modo, se constata de los recibos cursante a los folios 6 al 7, que el actor devengó un salario quincenal de 420,00 Bs.f., para la época en que culminó la relación de trabajo (15-2-2009), por lo que se entiende dicho monto como último salario quincenal devengado por el trabajador reclamante.

Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, el actor sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.

A tal efecto y en conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:

En cuanto a la prestación de antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto computando un tiempo efectivo ocho años y nueve meses (desde el 9-5-2001 al 15-2-2009). En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, deberá determinar el salario integral devengado por el trabajador durante el citado período (adicionándole las alícuotas de utilidades y bono vacacional); 2°) Por cuanto la parte actora no demostró el salario que percibió durante la relación laboral, el experto para cuantificar este concepto deberá tomar como base los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional durante el período señalado; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio y a partir del segundo año calcular dos (2) días adicionales.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, tanto vencido como fraccionado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Por su parte, los artículos 219 y 223 eiusdem establecen los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador.

En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de bono vacacional a razón de 40 días por año. Al respecto, si bien le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por bono vacacional, no obstante, este tribunal en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, procede a calcular dichos conceptos sobre la base de 40 días anuales.

Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:

Vacaciones años 2001 al 2006 (según los años demandados) 85 días x 28,00 Bs.f.: 2.380,00 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas 2008-2009: 15 días x 28,00 Bs.f.: 420,00 Bs.f.

Bono vacacional años 2001 al 2006 (según los años demandados) 200 días x 28,00 Bs.f.: 5.600,00 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado 2008-2009: 30 días x 28,00 Bs.f.: 840,00 Bs.f.

Sub-total: 9.555,00 Bs.f.

Con ocasión a la bonificación de fin de año fraccionada, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:

Bonificación de fin de año fraccionado 2009: 11,25 días x 28,00 Bs.f.: 315,00 Bs.f.

Sub-total: 315,00 Bs.f.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar que el despido fue injustificado sin embargo, no lo demostró, razón por la cual se declara improcedente el pago de este concepto.

Del mismo modo, se declara procedente el reclamo del beneficio de alimentación o “cesta ticket” (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4). En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del M.T. dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.f. 9.555,00).

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano E.A.G.T. contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano E.A.G.T. contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, Alcaldia del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar al demandante la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.f. 9.555,00), por los siguientes conceptos:

Vacaciones 2.380,00 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas 420,00 Bs.f.

Bono vacacional 5.600,00 Bs.f.

Bono vacacional fraccionado 840,00 Bs.f.

Bonificación de fin de año fraccionado 315,00 Bs.f.

TOTAL GENERAL…………………………………………...……………….…Bs. 9.555,00

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad y beneficio de alimentación o “cesta ticket”, cuyos montos en bolívares será determinada mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 10:10 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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