Decisión nº 0572 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000048

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.D.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.955.

APODERADOS

A.R.P.S., venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.296.

DEMANDADO Sociedad Mercantil TOVAR, C.A. (TOVARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de mayo de 1983, anotado bajo el Nº 91, Tomo 4-A.

APODERADOS

C.A.U.C., D.P.O. y J.V.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 47.715, 62.967 y 111.895 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de Marzo de 2006, publica sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada por el ciudadano E.D.G.J. contra Sociedad Mercantil TOVAR, C.A. (TOVARCA) contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, que fue celebrada el día 09 de Mayo de 2007, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el cuarto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., y encontrándose este tribunal en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, lo efectua en los siguientes terminos..

DE LA SENTENCIA APELADA

Se desprende del escrito de contestación que la demandada admite que el actor laboro para la empresa por un periodo de un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días, así mismo, admite adeudarle al demandante los siguientes conceptos y cantidades:

• Salarios causados desde el 01/01/04 hasta 23/01/04, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 368.883,87).

• Prestación de Antigüedad, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.138.910,81).

• Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.507,76).

• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 128.307,44).

• Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 64.153,72),

En tal sentido, se ordena el pago de cada unos de estos conceptos que fueron admitidos, los cuales dan un total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.810.763,6). Y. así se declara.

Este tribunal en cuanto a lo solicitado por indemnización por despido y sustitución de preaviso, siendo carga de la demandada probar que el despido que efectuó fue justificado, y no existiendo prueba por parte de la demandada que pueda desvirtué la pretensión del actor, se ordena el pago de, UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS, que viene dado:

Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 45 días x Bs.16.038,43 = Bs.721.729,35

Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 60 días x Bs.16.038,43 = Bs.962.305,80

Total Bs. 1.684.035,15. Y así se declara.

Observa este juzgador que se desprende del escrito de fecha diez (10) de febrero de 2004 dirigido a la Inspectora del Trabajo, establece en el punto denominado pretensión (…) “que me reenganche en mi anterior puesto de trabajo y me cancele los respectivos salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación”(…) (folios 69 y 74); y del contenido de las actas del presente expediente no se desprende que se haya declarado con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, igualmente establece este juzgador que el cobro de prestaciones sociales y el reclamo de donde deriva la orden de reenganche para solicitar los salarios caídos, son procedimiento distintos, y la pretensión incoada por el actor se evidencia claramente que se trata del cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, en tal sentido, por ser otro el mecanismo utilizado para este pedimento, y al no haberse determinado por la Inspectoria del Trabajo, ni de otro elemento que conste en el expediente, que establezca que efectivamente le correspondía estos salarios caídos, se establece que es improcedente lo solicitado por concepto de salarios caídos. Y así se declara.

La sumatoria de todos estos montos que le corresponden al trabajado, arrojan un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.494.798,75). Y así se declara.

Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago. A los efectos de la referida corrección monetaria, se ordena la experticia complementaria del presente fallo, en la cual deberán excluirse los lapsos de suspensión de la causa por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tal como el periodo de vacaciones judiciales. La citada experticia complementaria del fallo será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se evidencia que los recursos de apelación concretamente atacan el fallo recurrido, única y exclusivamente sobre los siguientes aspectos:

El Recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, cuestiona específicamente la referente a la no condenatoria de los salarios caídos, o dejados de percibir durante el procedimiento de calificación de falta o de autorización de despido que fuere incoado por la empresa demandada contra su representado y que fuere declarado sin lugar por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, ya que durante dicho procedimiento, el trabajador no percibió su remuneración

El Recurso de apelación de la parte demandada, va dirigido únicamente contra la condenatoria de la corrección monetaria, que será calculada desde la admisión de la demanda, dado que la misma se debe calcular conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde que la sentencia quedare firme y se vaya a proceder a la ejecución forzosa, tal y como es criterio pacifico de la Sala de Casación Social.

De igual manera, expresa que no se puede condenar los salarios caídos, dado que los mismo solo proceden cuando el juez de estabilidad o el inspector del trabajo ordenan la reinstalación del trabajador que fuera despedido injustificadamente, y en el presente caso ello no ha sucedido así, y por tanto carece de justo titulo la reclamación de este concepto.

Una vez establecidos los términos de los recursos de apelación, esta alzada quiere dejar por sentado, que conforme al principio procesal que rige los recursos de apelación, denominado “tantum apellatum quantum devolutum”, según el cual la competencia del juez de apelación sobre la controversia, va a tener por limite el gravamen que sea planteado por las partes, criterio este que constituye un criterio pacifico de nuestro máximo tribunal, sentado en diversas sentencias, verbis gratia, la proferida por la Sala de Constitucional Sentencia de fecha 06 de Julio de 2001 (caso Asesores de Seguro Asegure, .C.A), en la que se reitera la doctrina de la sala de Casación Civil al expresar

“La Sala de Casación Civil, se ha referido al vicio de reformatio in peius de la siguiente forma.

“Para Chiovenda ‘En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatio in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones’. En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó: ‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante… (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 16 de febrero de 2000 Exp. Nº: 00-006. Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez)” (negritas propias)

De la doctrina jurisprudencial anterior, se extrae, que el juez de apelación solo podrá emitir pronunciamiento, respecto al objeto específico del gravamen denunciado por cada uno de los apelantes, y en ese sentido, esta Superioridad resolverá los recursos de apelación planteados. Así se establece.

Ahora bien, procede a resolver, en primer termino el recurso de apelación planteado por la parte demandada. La parte demandada, señala que recurre del fallo debido a que fue condenado al pago de la corrección monetaria desde la admisión de la demanda y los intereses moratorios desde la presentación de la demanda, ya que ello constituye una inobservancia del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Reiterada de la Sala de Casación Social al respecto.

En efecto, la Sala de Casación Social en innumerables fallos ha establecido, que cuando las causas inicien su trámite procesal bajo la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la corrección monetaria procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la citada ley, el cual establece:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

De la norma antes señalada, se evidencia que la corrección monetaria de las cantidades condenadas, debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, realizado por el deudor de la obligación.

En el presente caso, se evidencia que la demanda fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, razón por la cual el sentenciador de instancia debió ordenar la corrección monetaria desde el decreto de ejecución, y no desde la admisión de la demandada. Por tal motivo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica el fallo en ese sentido, es decir, se ordena calcular la indexación desde el decreto de ejecución. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto de la parte actora, referente a la no condenatoria de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, esta alzada para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Una de las manera que ha encontrado nuestro legislador para tutelar la permanencia en el puesto de trabajo, es limitar la facultad de despedir del empresario, bien sea encareciendo del despido o supeditándolo a una autorización previa emanada de la administración del trabajo.

En el primer caso, estaríamos frente a la estabilidad relativa (Alfonso-Guzmán) o estabilidad general (Ortiz-Ortiz), la cual ampara a todos los trabajadores que tengan mas de tres (3) meses de servicios y no sean temporeros, eventuales u ocupen cargos de dirección, y que consiste en la garantía de que el trabajador no podrá ser despedido sin causa justificada, y en aquel caso, de que así fuese determinado por el Juez de Juicio, al patrono liberarse de la obligación de reinstalar al trabajador despedido injustificadamente, a través de un pago subrogatorio, que consiste en el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo y los salarios (caídos) dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad.

Es de suma importancia resaltar, que los salarios caídos constituyen una expectativa de derecho que se materializa solo en el momento en que el juez ordena el reenganche del trabajar, además de tener un carácter indemnizatorio, tal y como lo establecen los artículos 187 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia que previo al pago de los salarios caídos, debe mediar una declaratoria judicial o un reconocimiento del empleador de que el despido fue injustificado, para que la obligación de pago tenga una causa.

Por otra parte, cuando estamos frente a la estabilidad absoluta a la estabilidad especial, el legislador no controla a posteriori la causa argüida por el empleador al momento de despedir al trabajador, sino por el contrario y dado el interés social involucrado o la tutela de “un bien superior”, al propio trabajador, por ejemplo: ejercicio de la libertad sindical; se le suspende la facultad al patrono de poner fin de manera unilateral el contrato de trabajo, a través del despido, ya que requiere que la administración del trabajo califique como justo el despido que se pretende ejecutar y en consecuencia autorice al empleador a poner fin a la relación de trabajo, conforme a las previsiones del articulo 453 LOT.

En ese sentido, cuando un trabajador amparado estabilidad absoluta fuere despedido, trasladado o desmejorado sin que previamente ello haya sido autorizado por el Inspector del Trabajo, dicho acto es irrito y por tanto, previa solicitud del trabajador, el Inspector ordenara tanto la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo como el consecuente pago de los salarios caídos, tal y como lo establece el articulo 454 LOT.

Así mismo, otro supuesto en que nuestro legislado laboral ordena el pago de salarios caídos, es el caso de que durante el curso de un procedimiento de autorización de despido, el patrono despida al trabajador y el el Inspector suspenderá el procedimiento (calificación de falta o desafuero sindical) hasta tanto se reinstale al trabajador y le sean cancelados los salarios dejados de percibir, conforme al articulo 457 de la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia con absoluta claridad, que el legislador laboral ordena el pago de los salarios caídos en los casos indicados, y los cuales tienen como común denominador, que están precedidos de una orden de reinstalación emanada, ora del Inspector del Trabajo, ora del Juez del Trabajo, lo cual constituye el justo titulo y por tanto la fuente de la obligación de pago de los salarios caídos, dado que mientras no exista tal mandamiento, los salarios caídos constituyen meras expectativas de derecho, que no dan posibilidad de reclamo contra el empleador, dado que su existencia y procedencia se encuentra indeterminada.

En el presente caso, no se evidencia de las actas procesales que exista providencia administrativa que ordene la reinstalación del trabajador accionante o sentencia proferida en un procedimiento de calificación de despido que legitime el reclamo de los salarios caídos, por el contrario, en las actas existe copia certificada de un escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se solicita reinstalación del trabajador demandante, al igual que consta copia certificada del procedimiento de autorización de despido, pero de una revisión minuciosa de los mismo, no se observa acto administrativo que ordene la readmisión del trabajador y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante los citados procedimientos. Por tal motivo, debe necesariamente esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Con base a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo recurrido solo en cuanto al calculo de la corrección monetaria, confirmándose el mismo en el resto de sus partes, dado que no fue objeto de los recursos presentados. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.M.

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m, bajo el No.101. Conste

La Secretaria

Abg. A.M.

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