Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Septiembre del 2.007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-008677.

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano E.G.O.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 19/09/2007, escrito procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 ejusdem, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se celebró el día 20/09/2007, la Audiencia Oral correspondiente, en la que se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 22° del Ministerio Público Lara, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolo como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal, solicita al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno 5 folio que contienen el prontuario del imputado presente en sala.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos del imputado, establecidos en los artículos 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así, como de los hechos, calificación jurídica, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó que: “me encontraba en la calle 22, iba pasando porque iba a reparar un carro, me dio una necesidad fisiológica, pedí un baño prestado y entre a un estacionamiento, luego que Salí vi a un señor hablando con un funcionario del CICPC, me pidieron la cedula y di otra, me preguntan que si tengo entrada y dije que si y por eso le entregaba otra documentación, el jefe de la delegación me dijo que para resolver mi caso debería dale cinco millones y como no los tenia me buscaron sembrar droga, y cuando fui al laboratorio dijeron que era cocaína, me sembraron droga porque no di la cantidad de dinero que me pidieron y ese ciudadano me dijo que si me volvía a conseguir me iba a sembrar mucha mas droga, es todo.”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado, expuso lo siguiente: “de la revisión de las actas procesales solo se desprende que había un presunta droga que se presume es cocaína, si bien es cierto mi defendido tiene cinco (5) asunto en el sistema no es menos cierto que unos están terminado, que aun no tienen acto conclusivo e igualmente se verifica que ninguno es delito por droga, es decir que mi defendidito no es reincidente es ese delito, por su conducta predelictual no se le puede señalar como culpable de distribución de droga, no es que la defensa justifique el ciudadano cargaba otra cedula, pero lo hizo por temor, es por lo que la defensa solicita la presente causa sea tramita por el procedimiento ordinario a los fines se continué con la investigación y visto que el ciudadano ha cumplido con lo que tenia solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancia que esta radiando las circunstancia del penal, ya que no hay peligro de obstaculización de fuga y tiene residencia fija y clara. Es Todo.”.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2007, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. J.R.P., adscrito al Cuerpo de Homicidio de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara, quien manifestó que encontrándose en labores de servicio, mientras se trasladaba al Hospital Central, en la Carrera 21 entre calles 22 y 23, visualizaron a un sujeto con actitud nerviosa, sospechosa e inquietante, por lo que procedió a detenerlo y a solicitarle que exhibiera los objetos que portaba no mostrando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizar una inspección corporal lográndole incautar a la altura de su bolsillo derecho de su pantalón un objeto de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo de color blanco del que se denomina cocaína, motivos estos por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal, a objeto de que se practiquen las correspondientes investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, 251 numerales 2º, 3° y Parágrafo Primero; y 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.G.O.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal. Al constatarse la existencia de;

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, según consta del análisis del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/09/2007, suscrita por el Funcionario Detective T.S.U. J.R.P., adscrito al Cuerpo de Homicidio de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas del Estado Lara.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa. La cual va de ocho a diez años de prisión, lo que constituye una Presunción de Fuga de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva. Así, mismo se ha tomado en cuente la conducta predelictual del imputado quien presenta un amplio prontuario policial.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano E.G.O.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal.

Cúmplase, Regístrese y Publíquese. En Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete. Siendo las 09:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez de Control

Abg. P.J.R.V.

La Secretaria

Abg. Laura Abarca

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