Decisión nº UG012008000024 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 12 de febrero de 2008

Años: 197° y 148°

Asunto Principal: UP01-P-2007-003237

Asunto Corte: UPO1-R-2007-000129

Motivo: Apelación de auto

Solicitante E.G.R.R.

Procedencia: Tribunal de Control N° 3

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Enero de 2008; el 23 de Enero de 2007, se constituye el Tribunal Colegiado, quedado conformado con los Jueces Superiores: Abg. D.S.S.J.; Abg. E.L.C.L. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente según el orden de distribución y con tal carácter firma esta sentencia.

En fecha 07 de Enero de 2008 se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de recibirse del Tribunal de Control No. 3, copia certificada de la boleta de notificación que fue solicitada por este Superior Despacho el 29 de Enero de 2008.

En fecha 07 de Febrero de 2007, la ponente consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

El ciudadano E.G.R.R., apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se niega la entrega de un vehículo, que el solicitante señala de su propiedad, con las siguientes características: PLACA: 363-SAZ; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75B90811; SERIAL MOTOR: V-8; MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1981; MULTICOLOR; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA.

Señala el recurrente que el día 18 de Octubre de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial negó la entrega del vehículo arriba descrito, por lo que acudió ante el Tribunal de Control con el objeto de ser escuchado, para que se abrieran lapsos probatorios y se practicaran las diligencias que pudiera convalidar el derecho que a su parecer le asiste.

Así, señala que el día 08-12-2007, la Juzgadora Tercero de Control dicta decisión en la cual niega la entrega material del vehículo, con fundamento a que el Fiscal Segundo en el tiempo oportuno dictó decisión y que dicha decisión se fundamenta en que el serial de carrocería AJF75B908, se encuentra falso y removido; serial chasis AJF75B908, se encuentra falso; Chapa Body con los dígitos 90811 se encuentra incorporado, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se practiquen todas las diligencias que demuestren la legalidad del vehiculo y solicita la restitución del objeto conforme a lo establecido en el artículo 312 de la norma adjetiva Penal. Asimismo solicita a esta Corte que se reponga la causa al estado que se practiquen todas las diligencias que demuestren la legalidad el vehículo, que sea admitido dicho recurso de apelación con el objeto de que sea abierto un lapso probatorio, oído los alegatos del solicitante a través de la realización de una audiencia especial, que se practiquen diligencias necesarias por órganos instructores que reflejen nuevas experticias del vehículo y oficiar a los organismos administrativos de T.T. y de esta forma dar el derecho a la defensa y el ejercicio del principio de equidad y oportunidad a quien en este momento ejercía el derecho de propiedad.

Contestación de la Apelación

El Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Fiscal auxiliar Segundo, comisionado para la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.J.M.M., entre otras cosas resalta que realizar la entrega material de vehículo con alteración evidente de sus seriales, sería el equivalente a favorecer el mercado ilícito de robo y hurto de vehículos; Define lo que a su entender es poseedor de buena fe, todo ello para arribar a la solicitud de que sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control N° 3 en su decisión expresa entre otras cosas lo siguiente:

SEGUNDO: Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que se somete a consideración del Tribunal, en fecha 18 de Octubre del 2007, la representación fiscal a cargo de la investigación dio respuesta al petitorio del solicitante, en el sentido de negar la entrega del vehículo presenta el serial de carrocería en virtud de que el Certificado de Registro que consigno para la solicitud del vehículo refleja el serial de carrocería AJF75B90811 FALSO Y REMOVIDO, el serial de chasis AJF75B90811 se encuentra FALSO, la chapa body 90811 se encuentra DESINCORPORADO. TERCERO: Cursa en autos experticia realizada por el T.S.U Subinspector Trasmonte Leonel experto adscrito a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que fue realizado el reconocimiento del vehículo el cual dio como conclusión lo siguiente: 01).- El serial de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos AJF75B90811 se encuentra Falso y Removido.02).- El serial de chasis que presenta los caracteres alfanuméricos AJF75B90811 se encuentra FALSO.03).- El serial denominado Chapa Body identificado con los dígitos 90811 se encuentra se encuentra Incorporado. Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a las partes o los terceros interesados a acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de objetos solamente en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público (negrilla de quien aquí decide); retraso éste que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público dio oportuna respuesta al petitorio, indicando las razones de la retención del vehículo, del resultado de las experticias practicadas al vehículo solicitado…….OMISIS…..En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, al no existir indicios que hagan presumir la falta de oportuna respuesta por parte del Ministerio Público ante la solicitud que le fuera presentada por el ciudadano E.G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.127.825, puesto que el Ministerio Público dio oportuna respuesta a la solicitud negando la entrega del vehículo por argumentos legales, y que el tribunal ya se pronuncio sobre la solicitud negando la misma, es por lo que debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de entrega interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

Motivación para Decidir

Siendo esta la oportunidad para decidir esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

En decisión de fecha 15 de Enero de 2007, esta Corte de Apelaciones, en ponencia de quien suscribe este fallo y aparecida en la causa UP01-P-2007-000918, dejó establecido que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con meridiana claridad establece que, el Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable, asimismo como bien lo señala la mencionada disposición , el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Asimismo se señaló los trámites a seguir en caso de reclamaciones o tercerías, así pues el artículo 312 del texto adjetivo penal, establece que las reclamaciones o tercería que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, en la mencionada sentencia, se cito el fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.

En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…..Omisis…

En este orden de ideas, atendiendo a la labor pedagógica que caracteriza esta Corte, se precisa establecer en cuanto a la oportuna respuesta de la Representación Fiscal, pueden existir casos en los cuales el mismo titular de la acción penal, al negar la entrega del vehículo exhorta al solicitante a acudir al Tribunal de Control, ello obliga forzosamente en resguardo a la Tutela Judicial efectiva a la intervención del órgano Jurisdiccional. En otras situaciones, no obstante la Representación Fiscal no incurre en retardo, sin embargo en su decisión resalta algunos aspectos dejando de mencionar otros que pudieran favorecer al solicitante y cuando arriba tal situación al Juez de Control, en resguardo al principio de Tutela Judicial efectiva obliga a la intervención del órgano Jurisdiccional. Así en casos concretos el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de los fines de la Justicia cuyo principio se encuentra expresado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites…Omisis…no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.

En este contexto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en

igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En orden a lo expuesto, del análisis del auto apelado, la Jueza negó la entrega del vehículo, con base al hecho de haber constatado oportuna respuesta del Ministerio Público, es decir no observó conducta omisiva de parte de la Representación Fiscal y determinó que a través de la experticia que reposan en los autos, que el vehículo objeto de la reclamación poseía seriales falsos y así lo dejó sentado en el fallo cuando señaló, que de la Experticia realizada por el TUS Subinspector Trasmonte Leonel experto adscrito a la brigada de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constaba que fue realizado el reconocimiento y que en sus conclusiones se estableció: 01).- El serial de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos AJF75B90811 se encuentra Falso y Removido.02).- El serial de chasis que presenta los caracteres alfanuméricos AJF75B90811 se encuentra FALSO.03).- El serial denominado Chapa Body identificado con los dígitos 90811 se encuentra se encuentra Incorporado.

Por lo expuesto, considera esta Instancia Superior que los criterios Jurisprudenciales arriba transcritos a entender de quienes deciden constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, ello con la finalidad de determinar si las condiciones fácticas de cada caso en concreto favorecen al solicitante en su petición o por el contrario el derecho no le asiste y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos que conforman la causa de que se trate. Por lo que a partir de la presente sentencia, se insta a los Jueces de primera instancia a tomar en consideración los criterios jurisprudenciales mas recientes en torno a la materia y a analizar pormenorizadamente las circunstancias de cada caso y recaudos acompañados por el o los solicitantes.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, forzosamente debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano E.G.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.127.825, asistido por la profesional del Derecho A.P., en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.

Decisión

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el ciudadano E.G.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.127.825, asistido por la profesional del Derecho A.P., en consecuencia se anula el auto apelado y se repone la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Presidente

Abg. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA Juez Superior Provisorio

(PONENETE)

Abg. O.O.P.

Secretaria

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