Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: E.L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 9.279.692.

APODERADAS

JUDICIALES: M.T.M.S. e I.E.B.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638 y 36.229, respectivamente.

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA S.R.L., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 53, Tomo 24-A.

APODERADOS

JUDICIALES: J.L.A.F., R.A.S. y C.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1608 ,12.967 y 26.538, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 10-10388

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2010, por el ciudadano P.J.C.T., en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A. asistido por el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.967 contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano E.L.G.R. contra la referida sociedad mercantil ut supra identificada. Expediente AP31-V-2009-0002431(nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil ut supra identificada, fue oído en ambos efecto por auto de fecha 12 de abril de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 21 de abril de 2010, fue asignado el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 26 de abril de ese mismo año. Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, se le dio entrada al expediente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Durante el referido lapso, esto es el 30 de abril de 2010, compareció el abogado R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito en cinco (05) folios útiles, en el cual arguyó lo siguiente: i) Que la acción intentada por la parte actora y admitida por el juzgado de primer grado de conocimiento tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento, aduciendo el actor que su poderdante realizó una modificación en el inmueble arrendado sin la previa autorización del arrendador. ii) Que el contrato de arrendamiento existente entre la parte actora y su mandante era inicialmente a tiempo determinado tal y como lo estableció la clausula cuarta del mencionado contrato, fijado en fecha 30 de marzo de 1991; cuya duración era por un año desde la fecha de su otorgamiento y prorrogable por el mismo tiempo. Ahora bien, se denota que desde la fecha de otorgamiento han transcurrido de manera ininterrumpida más de 15 años, en consecuencia, este se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado. iii) Que las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado se encuentran regidas por el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la parte actora, no es la más apropiada, puesto que éste solo procede por vía de excepción, cuando la acción judicial es interpuesta por otras causales distintas a las previstas en los numerales de artículo en mención. iv) Que el inmueble de marras está destinado a impartir educación y formación media a niñas, niños y adolescentes. En tal sentido, cabe hacer énfasis en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 el supuesto ontológico de tutelar a los niños, niñas y adolescentes en sus derechos y garantías fundamentales entre el cual puede figurar en este caso el derecho a la educación. v) Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la acción incoada por la actora en el presente juicio y se declare la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Juzgado Superior Segundo procede a formular las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2010, por la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., contra lasentencia proferida en fecha 8 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano E.L.G.R. contra la sociedad mercantil ya mencionada, fundamentándose en lo siguiente:

…Tomando en consideración las argumentaciones fácticas expuestas y los medios de prueba aportados a los autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de la pretensión deducida en el presente juicio, la cual se contrae a resolver el contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, en virtud del incumplimiento que por la presente acción le imputa, observa:

En el caso bajo estudio, tanto del libelo como de la contestación se puede evidenciar que no resultó controvertida la existencia del contrato que rige entre las partes en el presente proceso, tampoco resultó controvertida su naturaleza jurídica ni resultó controvertido que la parte demandada realizó una construcción en el inmueble que es objeto de la presente demanda.

(Omissis)

Del análisis a la cláusula citada, la cual es vinculante por expresa disposición entre las partes; se evidencia que de acuerdo con la voluntad de estas, le estaba prohibido al arrendatario realizar modificaciones o bienhechurías en el inmueble que fue objeto de la convención locativa, sin que previamente existiera la autorización del arrendador, de tal suerte que al no aportar la representación de la demandada a los autos prueba alguna de los hechos que constituyeron el fundamento de su defensa, no queda duda alguna acerca de la violación aducida, pues como se expresó anteriormente, al no constar en las actas procesales la autorización a la cual hizo referencia la parte demandada en su contestación, ni constar en actas que las modificaciones efectuadas fueron realizadas hace mas de diez años, ni que el techo colocado a la terraza no modificó la estructura del inmueble, no se justifica entonces el proceder del demandado en tal sentido, pues en virtud del contrato y de las disposiciones legales en materia de derecho común, el se encontraba sujeto a la obligación legal de respectar las condiciones establecidas en el contrato, siendo una de ellas la de no realizar modificaciones al inmueble sin la previa autorización del propietario.

En consideración a las argumentaciones fácticas y jurídicas anteriormente expresadas, considera el Tribunal demostrados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión deducida, al no aportar la representación judicial de la parte demanda, prueba alguna que sanamente apreciada enervara la pretensión resolutoria de la parte actora, teniéndose por demostrada la violación aducida, en los términos que han quedado expresados, razón por la cual la presente demanda será declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide....

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites de la presente controversia o thema decidemdum, el cual queda fijado con base a la pretensión deducida por la actora en el libelo de la demanda, y que tiene por objeto la resolución de contrato de arrendamiento suscrita entre el ciudadano E.L.G.R. y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., y lo alegado en la contestación de la demanda que traba la litis.

Ahora bien, antes de analizar el merito de la controversia, este juzgador debe pronunciarse como punto previo, con respecto a lo alegado por el representante judicial de los terceros recurrentes que mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, solicitó que el presente expediente se remita al a quo, en virtud de la falta de pronunciamiento del tribunal respecto a la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2010, por la abogada M.V.A. contra la decisión de fecha 08 de enero de 2010, conforme a lo previsto en los artículos 370 ordinal 6º y 297 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: Como ya quedó referido, el representante judicial de los terceros recurrentes abogado E.d.V.F. alegó que en el presente juicio no fue oída la apelación ejercida el 26 de marzo del presente año, ya que en el auto de fecha 12 de abril de 2010 (f. 74 y 75), se puede evidenciar que el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada abogado P.J.C.T., omitiendo pronuncierse con respecto la apelación ejercido en nombre de C.A.D., J.M.D.B. y J.M.S.M..

Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana C.A.D., actuando en su propio nombre y en representación de los menores J.M.D.B. y J.M.S.M. alumnos de la referida institución demandada, como terceros recurrentes que se encontrarían afectados por la decisión, debidamente asistidos por la abogada M.V.A., mediante diligencia fechada el día 26 de marzo de 2010 apeló de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente en esa misma data, la representación judicial de la parte demandada abogado P.J.C.T., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado el día 12 de abril del presente año.

Al respecto, se debe precisar, que en cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

Como se indica, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal se produce por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen como rasgos característicos de la reposición los siguientes: i) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, sin que se pueda declarar la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ii) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. iii) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

En la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por suposiciones de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Así lo ha dejado asentado nuestro M.T. en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, proferida por la Sala Constitucional:

“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:

el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:

…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…

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En atención a lo ya narrado, estima quien aquí decide que efectivamente en el sub iudice el a quo en fecha 26 de marzo de 2010, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado P.J.T., parte demandada y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para la insaculación de ley, no obstante, dicho órgano judicial no emitió pronunciamiento respecto al aludido medio recursivo ejercido por los terceros conforme lo dispuesto a los artículos 370 en su ordinal 6º y 297 del Código Procedimiento Civil, última norma que reza lo siguiente:

…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiese concedido todo cuanto hubiese pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

(Subrayado de esta alzada).

Siendo ello así, es evidente que el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento guardó silencio absoluto respecto al medio recursivo ejercido por los terceros ut supra mencionados, dado que ni admitió ni negó tal medio de ataque, y oyó y tramitó la apelación ejercida por la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., motivo por el cual y a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los terceros recurrentes y evitar indefensión y reposiciones en fases ulteriores del proceso en perjuicio de las partes, por la falta de pronunciamiento respecto al preindicado medio de ataque, este Juzgado Superior repone la causa al estado de que Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido por la ciudadana C.A.D. en fecha 26 de marzo del presente año contra la decisión dictada el día 08 de enero de 2010. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

REPONE la causa al estado que a quo emita pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2010 por la tercera recurrente ciudadana C.A.D. actuando en su propio nombre y en representación de los menores J.M.D.B. y J.M.S.M., de conformidad con los artículos 370 ordinal 6º y 297 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por resolución de contrato incoara el ciudadano E.L.G.R. contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, C.A., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 10-10388

AMJ/MCP/Yj

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