Decisión nº PJ0102006000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, once (11) de abril del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J.G.M..

APODERADO: SEILAN LOCKIBI.

DEMANDADA: MORGON INTERNACIONAL, C.A.

APODERADO: M.P.N..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001544.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano E.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.489.059, debidamente representado judicialmente por el Profesional del Derecho SEILAN LOCKIBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.118, en contra de la empresa MORGON INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 68, Tomo 2-A, representada judicialmente por la Profesional del Derecho M.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.426.

Visto que a los folios del 164 al 167, consta escrito en el cual la demandada conviene en casi todos los conceptos reclamados y consigna copia de cheque 93114522, por un monto de Bs. 9.166.066, 00; a los fines de obtener información sobre consignación indicada por la demandada, éste tribunal ofició bajo el Nº 1828-2006 a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de que informara respecto de que si existe o no una consignación validamente efectuada, es decir, si existe en poder de su oficina un cheque que reúna los requisitos exigidos para que se tenga la consignación validamente hecha; en éste orden de ideas consta al folio 172, oficio Nº 1830-2006, de la Supervisora de la referida oficina, y de dicho oficio se puede evidenciar que por ante esa oficina no existe ninguna consignación a nombre de E.J.G.M., que la abogada de la demandada sí informó a éste Juzgado y a la Oficina de Consignaciones que se iba a realizar la consignación, que la Oficina de Consignaciones hizo la revisión e informó que los fondos deben ser a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal para proceder a la apertura de la cuenta de ahorros.-

Así mismo, al folio 174 consta diligencia del Apoderado de la parte actora Seilan Lockibi, en la cual expuso que se opone a la consignación por cuanto la misma no cubre las exigencias del libelo de demanda, en consecuencia, este tribunal vista la oposición de la parte actora respecto a la consignación de la parte demandada, y hecha por ésta juzgadora la contrastación entre el libelo y el escrito de consignación, se aprecia que la demandada conviene en casi todos los conceptos reclamados, pero no en todos, es por lo que en consecuencia, adminiculando la insuficiencia de la consignación con la oposición a la consignación hecha por la parte actora, es por lo que se pasa a sentenciar conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (por no constar en autos contestación de demanda), como sigue:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada MORGON INTERNACIONAL, C.A, en fecha 20 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Encargado de Almacén, devengando un ultimo salario diario normal de BS. 9.166, 66, e integral de Bs. 10.134, 25, hasta el 17 de octubre del 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que en fecha 21-10-2003, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se declaró con lugar, providencia que la demandada no cumplió y se aperturó el procedimiento de multa la cual igualmente no acató, es por lo que acudió a demandar sus prestaciones sociales amparándose en causa justificada de retiro a partir del día 29 de septiembre de 2005.

Que reclama lo siguiente: 1) salarios caídos; 2) antigüedad, 3) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2003; 4) preaviso; 5) intereses sobre las prestaciones sociales; 6) corrección monetaria; 7) intereses moratorios; 8) costas del proceso; 9) días adicionales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. A los folios del 6 al 81, consta copia certificada de expediente Nº 6672-03 de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo un documento publico administrativo que merece autenticidad.-

    Acompañó al escrito de pruebas:

  2. Providencia administrativa de fecha 27-02-2004 dictado por la Inspectoría del Trabajo la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos

  3. Ratifico el valor probatorio del expediente administrativo que en copia certificada acompaña el libelo de demanda

  4. A los folios del 132 al 152, marcado “B”, consta expediente de multa Nº 0156-4

  5. A los folios del 99 al 130, marcados del 1 al 32”, consta recibos de pago de salario y de vacaciones

    Todas éstas documentales (numerales 1, 2, 3, y 4) tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos de conformidad con el dispositivo del fallo.-

    De la demandada:

  6. Invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de las pruebas.

  7. A los folios del 157 al 159, marcada “A” consta solicitud de calificación de falta consignado ante la Inspectoría del Trabajo el 27-02-2003. Al respecto quien decide observa que el escrito tiene sello de recibido de fecha 27-02-2003.

  8. Promueve las documentales anexadas con el libelo que rielan a los folios de 14 al 60 del expediente contentivo de amonestaciones del trabajador, inventarios.

    Todas éstas documentales (numerales 2 y 3) tienen valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos de conformidad con el dispositivo del fallo.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la parte demandada no haya dado contestación de demanda, se presume la confesión ficta cuando las pretensiones no sean contrarias a derecho y debe el Juez de juicio sentenciar dentro de los 3 días de haber recibido el expediente. En consecuencia, por cuanto no consta en autos escrito de contestación de demanda, y por cuanto la demandada manifestó su voluntad de convenir y de consignar casi todos los conceptos reclamados, es por lo que se aprecia que la demandada convino parcialmente en la demanda, pues no existe convenimiento respecto a los conceptos indicados por la parte actora para fundamentar su oposición a la consignación (corrección monetaria, aumentos salariales en el mínimo legal desde el despido hasta el retiro, e indemnización literal A del Art. 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley reclamado por la parte actora).-

SEGUNDO

Por ser contraria derecho antes del 02 de marzo del 2005 se niega la prestación dineraria temporal reclamada con fundamento al literal “a” del artículo 7 del decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, todo de conformidad con Sentencia del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral caso G.d.F.M. VS. Calzamodas, C.A, de fecha 20-12-2005, expediente N° GP02-R-2005-000760 :

“…de acuerdo al Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada.

Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desesempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador.

Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, en el caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cuatelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo; en consecuencia, entre el 30 de diciembre de 2002 y hasta el 02 de Marzo de 2005, [fecha de la Sentencia Constitucional], no existía una base legal que obligara al patrono a afiliar a sus empleados al Régimen Prestacional de empleos, ni existía la exigibilidad por parte del trabajador de requerir tal obligación al patrono, por tanto, el incumplimiento que alude el actor con respecto a este concepto resulta improcedente, dado que para el año 2004, cuando se desarrollo la relación laboral entre las partes en controversia, no estaba regulada la transitoriedad de las mencionadas leyes de seguridad social, y así decide…”

TERCERO

Con respecto al período de tiempo comprendido entre el 02 de marzo del 2005 hasta el 29 de septiembre del 2005, éste Juzgado aprecia que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, ésta juzgadora deja a salvo los derechos y acciones que correspondan al actor por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por E.J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.489.059, en contra de la empresa MORGON INTERNACIONAL, C.A, en consecuencia, condena a la demandada cancelar al actor la cantidad BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (BS. 2.818.367,70), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 20 de marzo del 2002.

Fecha de retiro justificado: 29 de septiembre de 2005.

Antigüedad: 03 años y 6 meses y 9 días.

Ultimo salario normal: BS. 9.166, 66.

Ultimo salario integral: BS. 10.134, 25.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Del 20 de julio 2002 al 20 de marzo 2003 = 45 días X Bs. 9.189, 81 (salario integral) = Bs. 413.541,45.

A partir del 20 de marzo 2003 al 17 de octubre 2003 = 30 días X 10.134, 25 (salario integral) = Bs. 304.027,50. ( pues no prestó servicios hasta el 20 de octubre 2003 inclusive)

Total de antigüedad: BS. 717.568, 95.

2) Indemnizaciones del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

 Por despido: 120 días X 10.134, 25 (salario integral) = Bs. 1.216.110, 00.

 Preaviso: 60 días X 10.134, 25 (salario integral) = Bs. 608.055, 00.

Total 125: BS. 1.824.165, 00.

3) Vacaciones fraccionadas: articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 20-03-2003 al 17-11-2003 = 7 meses. Le corresponden 16 días / 12 = 1, 33 X 7 meses = 9, 33 X 10.134, 25 (salario integral) = BS. 94.586,34.

4) Bono vacacional fraccionado: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Desde 20-03-2003 al 17-11-2003 = 7 meses. Le corresponden 9 días / 12 = 0, 75 X 7 meses = 5, 25 X 10.134, 25 (salario integral) = BS. 53.204,82.

4) Utilidades fraccionadas: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-01-2003 a 17-11-2003 = 15 días/12 meses = 1,25 X 11 meses = 13,75 X 9.370, 37 = BS. 128.842,59.

5) Salarios Caídos:

Queda encargado el Tribunal de ejecución del cálculo de los salarios caídos causados en el proceso, desde el despido, es decir, 17 de octubre del año 2003, hasta la interposición de la presente demanda, es decir, 29 de septiembre de 2005, con exclusión de los periodos que por pacífica jurisprudencia laboral deben excluirse. También deben tomarse en cuenta los aumentos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional a los fines del cálculo de los salarios caídos (entre 17-10-2003 y el 29-09-2005).-

TOTAL GENERAL: BS. 2.818.367,70.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de (BS. 717.568, 95) a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20-03-2002 y culminó el 29-09-2005, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 2.818.367,70, desde la notificación de la demanda (03-11-2005, folio 87) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 2.818.367,70, a partir de la terminación de la relación laboral (29-09-2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas pues no hay vencimiento total.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día ONCE (11) de ABRIL del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2.45 PM).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-001544.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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