Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002108

PARTE ACTORA: R.A.C. y E.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.279 y V- 10.755.356 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL C.C.M. y Y.R.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 67.583 y 99.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., P.A.P.R., A.D., A.R.B., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, A.G.H., A.M., A.A.P., T.E.Z.S., G.B.C., F.B.R., G.A.B., C.M.H., G.R., J.M.G.G. Y M.M.V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 117.159, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882 y 131.808 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.C. y E.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.279 y V- 10.755.356 respectivamente, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo., por motivo de BENEFICIOS LABORALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha ocho (08) de junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha dos (02) de febrero de 2011, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de abril de 2011, continuando con la misma el primero (1°) de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos R.A.C. y E.A.S.G., que prestan servicios personales para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ocupando los cargos de AYUDANTE GENERAL, adscritos al Departamento Descuerado y Desposte, iniciando la relación laboral el trece (13) de marzo de 2000 y catorce (14) de marzo de 1994 respectivamente.

Plantearon los accionantes las siguientes particularidades:

R.A.C.: que realizaba funciones de embalaje y de mover bandejas, requiriendo levantamiento de peso por el orden de los 25 kilogramos, movimientos de rotación y flexiones de columna, así como movimientos repetitivos de flexión de brazos por encima de los hombros, lo cual desencadenó en las patologías: bursitis subacromial bilateral, desgarro focal del tendón supra espinoso derecho y hernia discal L4-L5, enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha quince (15) de diciembre de 2008, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

E.A.S.: que fue contratado inicialmente como APRENDIZ DE DESPOSTE DE PALETA, realizando actividades que consistían en alimentar la línea de producción del área de paletas, tanque y carrito chuletero y luego, pasó a ser AYUDANTE GENERAL, siendo que sus actividades le exigían la manipulación de cargas, movimientos repetitivos y constantes de tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo, levantamiento manual de cargas con peso de 18 a 20 kilogramos y levantamiento de miembros superiores con cargas por encima de los hombros y bipedestación prolongada, que desencadenó en las patologías: discopatía cervical C5-C6, hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y síndrome del túnel del carpo bilateral, enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente.

Fue manifestado por los accionantes que por motivo de la enfermedad ocupacional que padecen, estuvieron de reposo en los períodos que se discriminan a continuación: R.A.C.: desde septiembre de 2007 y en el año 2008, del 12 al 27 de marzo; del 12 de julio al 30 de septiembre; del 07 al 29 de octubre; del 05 al 08 de noviembre; del 11 al 29 de noviembre; del 09 de diciembre de 2008 al 04 de enero de 2009; y E.A.S.: desde octubre de 2005 por períodos discontinuos y para los años 2007 y 2008, desde al 19 de diciembre de 2007, hasta el 19 de enero de 2008; del 07 de agosto al 06 de septiembre; del 27 de octubre al 16 de noviembre y del 16 de diciembre al 04 de enero de 2009. Que durante los reposos el patrono les canceló lo correspondiente a las indemnizaciones diarias por reposo, equivalentes al salario básico con la obligación de los trabajadores de reintegrar la cantidad que correspondía al aporte de indemnizaciones diarias del Seguro Social Obligatorio, tal y como lo establece la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fue manifestado que una vez reincorporados, debieron ser reubicados en un puesto de trabajo compatible con su capacidades residuales de acuerdo a las indicaciones del INPSASEL y del Servicio Médico de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., lo cual no ha ocurrido, ya que desde que se reintegraron el empleador los ha tenido sentados cumpliendo horario, realizando actividades de parqueadores en el estacionamiento de la empresa, es decir, que no existe un plan de reinserción laboral.

Relatan los accionantes que desde que les fue diagnosticada la enfermedad y comenzaron los reposos, se les disminuyó el salario normal, excluyendo el monto correspondiente al sistema de incentivo que venían devengando desde el inicio de la relación laboral en forma regular y permanente, beneficio establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva, derecho que se adquiere a consecuencia del aumento de la productividad y mejoras en la producción, alegando el patrono que ya no son productivos y no están adscritos a ningún área de producción de la empresa, sino al área de enfermos. De allí que en el momento actual devengan un salario menor al que devengaban cuando estaban sanos y que no es culpa de ellos que la empresa no cuente con un plan de reinserción laboral y que los tenga sentados.

Manifiestan los actores que se les vulneró el derecho referido al pago de las Utilidades correspondientes al año 2008. En ese sentido, expresaron que la empresa, a los trabajadores de reposo por Enfermedad Ocupacional que prestan servicios en las plantas de Cagua y Matadero del Estado Aragua, les ha reconocido el tiempo en que ha estado suspendida la relación laboral por causa del reposo y les ha cancelado las utilidades que establece la cláusula 70 del Contrato Colectivo en forma íntegra, siendo que a ellos (a los accionantes), les fue negado en el cierre del ejercicio del año 2008. Que en virtud de lo expuesto, un grupo de trabajadores en representación de todos los enfermos, junto con el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., accionaron en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo reclamando este derecho, siendo señalado por el Inspector del Trabajo que la referida mejora representa un derecho adquirido de los trabajadores, lo cual no fue acatado por la empresa demandada.

Por otro lado, exponen los accionantes que en lo que respecta a las vacaciones vencidas, el patrono les ha indicado que no podrán hacer efectivo su disfrute hasta que completen el tiempo en que estuvo suspendida la relación laboral, beneficio que también resulta un derecho adquirido para ellos.

En atención a lo expuesto, acuden los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideraron adeudadas, discriminando: Incentivo de Producción y su inclusión en el salario, cuya cancelación debe ser retroactiva desde que fue excluido el beneficio; diferencia de Utilidades correspondientes al período 2008; Vacaciones (cancelación y disfrute) período 2008-2009 para el ciudadano R.C. y períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para el ciudadano E.A.S.G., estimando la demanda en su totalidad en la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.750,44): R.C.: ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.797,01); y E.A.S.G.: VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.953,43), aunado a las costas e indexación.

Aunado a lo anterior, solicitan los accionantes su reubicación a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios de los accionantes, los cargos alegados, las fechas de ingreso, las fechas de certificación como de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por los actores, los reposos de éstos, que las patologías presentadas por los trabajadores fueron previamente calificadas por el Servicio Médico de PLUMROSE y que ésta última canceló a los accionantes todo lo correspondiente a las indemnizaciones por reposo a razón de salario básico conforme lo dispone la Convención Colectiva de la empresa.

Se niega que se le haya reducido a los accionantes el salario normal, así como que sean acreedores del beneficio de incentivo de productividad establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa, por cuanto no prestaron sus servicios en los lapsos de suspensión de la relación laboral, así como tampoco en aquellos lapsos en que iban a la empresa pero que por la patología ocupacional no laboraban. Que la condición para que un trabajador se haga acreedor de un incentivo de productividad es que trabaje para lograrlo, por lo que si no trabaja, no puede reclamar la cancelación de incentivo alguno.

Fue señalado que los planes y programas que establezcan incentivos deben estar orientados para ser cancelados a aquellos trabajadores que han participado en el proceso de producción y según su contribución y que, para que un trabajador pueda participar en algún tipo de incentivo vinculado al mejoramiento y productividad de una empresa, tiene que haber participado y contribuido con su trabajo para lograr el incentivo.

Que puede evidenciarse que lo que pretende el incentivo de productividad es reconocer el aporte del trabajador, quien con su esfuerzo ha permitido un aumento en la productividad y mejoras en la producción de la empresa y que el cálculo de la productividad es el monto de los resultados mensuales en función de los kilogramos totales producidos en relación con las horas hombres reales utilizadas. Expone la demandada que los kilos se divide entre las horas hombres utilizadas y se cancela según el factor y que por lo tanto, un trabajador que no labore efectivamente no puede causar el incentivo, pues al multiplicar el correspondiente factor por las horas hombres laboradas dará como resultado 0 bolívares por tal concepto.

Se niega que los actores hayan adquirido como derecho el que la empresa les cancele utilidades como si hubieran laborado todo el año 2008, independientemente de haber permanecido en reposo durante determinados períodos del referido año, ya que lo cierto es que los reposos que derivan de una enfermedad ocupacional son causas de suspensión de la relación laboral, por lo que el patrono no se encuentra obligado a pagar salario, ni el trabajador se encuentra obligado a prestar servicios, y en tal sentido, la participación en los beneficios de la empresa se causan por cada año ininterrumpido de trabajo, motivo por el cual, los trabajadores deben percibir por concepto de participación en los beneficios una cantidad equivalente a la proporción de tiempo efectivamente laborado durante el ejercicio anual, excluyéndose aquellos meses en los cuales no se prestó el servicio por encontrarse la relación de trabajo suspendida legalmente. Y que, resulta lesivo al derecho a la igualdad que un trabajador que haya laborado efectivamente por todo el año reciba la misma cantidad de dinero por concepto de utilidades que aquél que no laboró durante todo el año por encontrarse su relación suspendida.

Se niega que PLUMROSE le haya cancelado a otros trabajadores que estuvieron de reposo por enfermedad ocupacional en sus plantas de Cagua y Matadero la totalidad de las utilidades como si hubieran prestado sus servicios de manera efectiva durante el ejercicio anual, por cuanto lo cierto es que la empresa siempre ha cancelado utilidades conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva. Y que en el supuesto negado que PLUMROSE haya cancelado las utilidades en los términos expuestos en el escrito libelar, el mismo resulta atribuible a un error de derecho y en consecuencia, no sería calificable como un derecho adquirido.

Se opuso la excepción de ilegalidad de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, sede Cagua, Municipio Autónomo A.J.d.S., los días dieciocho (18) de octubre de 2007 y dieciocho (18) de diciembre de 2008, toda vez que los mismos son actos que emiten consideraciones de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, la cual no tiene legalmente atribuida la competencia para elaborar dictámenes, así como tampoco sus criterios son vinculantes para los patronos, por lo que mal pueden los demandantes señalar que sus derechos derivarían de lo expuesto de manera ilegal por la Inspectoría del Trabajo.

Se niega que los demandantes tengan derecho a disfrutar de sus vacaciones en la fecha aniversario de sus ingresos como trabajadores, sin tomar en cuenta los lapsos en que la relación estuvo suspendida, ya que lo cierto es que el derecho que tienen los trabajadores a disfrutar sus vacaciones se materializa cuando éste cumpla un año de trabajo ininterrumpido. En consecuencia, resulta ajustado a derecho que a los efectos de computar el año ininterrumpido de trabajo se excluyan aquellos lapsos en los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida.

Se niega que PLUMROSE no cuente con un programa de reinserción laboral, ya que lo cierto es que la empresa sí cuenta con el procedimiento de reinserción laboral, el cual consiste en que la empresa indica la política y los pasos a seguir para garantizar la reinserción laboral de los trabajadores con limitaciones generadas por accidentes de trabajo o condiciones del puesto de trabajo donde labora o laboró.

Se niega que la empresa no haya reincorporado a los demandantes a un trabajo compatible con sus capacidades, ya que PLUMROSE si los reubicó conforme a lo dispuesto en el procedimiento de reinserción laboral. Señaló la demandada que la reubicación de un trabajador es una labor que lleva su tiempo, pues la empresa debe realizar todo un estudio de los distintos puestos de trabajo que existen en la compañía y previo a varios estudios, determinar cual es aquel que resulta compatible con las discapacidades que presenta el trabajador afectado, y así evitar que se agrave en su situación. Que en el caso del ciudadano R.C., el mismo aceptó reubicarse en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, en un puesto de índole administrativo como AYUDANTE GENERAL en la Planta Matadero de PLUMROSE.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados y finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponderá a quien decide pronunciarse acerca de la procedencia en la cancelación del denominado Incentivo de Producción y su inclusión en el salario de los accionantes, cuya cancelación alegaron que debe ser retroactiva desde que fue excluido el beneficio; acerca de la cancelación de Utilidades correspondientes al período 2008 y de las Vacaciones, así como también, deberá quien suscribe emitir pronunciamiento con respecto a la reubicación de los actores dentro de la empresa demandada a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, girando tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal del expediente:

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios diez (10) al doce (12) (ambos folios inclusive), trece (13) al quince (15) (ambos folios inclusive), dieciséis (16) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) y diecinueve (19) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima al considerarlas impertinentes por cuanto ni la enfermedad ocupacional padecida por los accionantes ni su certificación por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios veintidós (22) al treinta y tres (33) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales que rielan en el primer Cuaderno de Recaudos del expediente:

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, EMBUTIDOS, AHUMADOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, que riela a los folios dos (02) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que la misma se constituye en cuerpo normativo (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales que cursan en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), quien juzga los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano R.C. en los meses de octubre de 2008 y enero de 2009, así como también la suma dineraria cancelada al referido ciudadano por concepto de utilidades para el año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62) (ambos folios inclusive), quien suscribe el presente fallo las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por el ciudadano E.A.S.G., en los meses de febrero de 2005, octubre de 2007 y septiembre de 2008, así como el monto cancelado a éste ciudadano por utilidades correspondientes al período 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), el Sentenciador los desestima por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovida, de los originales de las nóminas de pago semanal del personal obrero que labora en el Departamento de Descuerado y Desposte de la Planta Matadero correspondiente a los períodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; de las nóminas de pago de utilidades del personal obrero que labora en el Departamento de Descuerado y Desposte de la Planta Matadero correspondiente al ejercicio fiscal 2007 y 2008; y de los recibos de pagos y disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, de cada uno de los trabajadores, observa quien sentencia que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2 del expediente:

Por lo que respecta a las documentales que rielan a los folios sesenta y cinco (65) al doscientos noventa y siete (297) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente y dos (02) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por los accionantes en el decurso de la relación laboral, así como los conceptos derivados del contrato de trabajo que le fueron cancelados. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales que cursan a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y tres (233) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los lineamientos establecidos en la empresa demandada para la reinserción de los trabajadores con limitaciones o secuela de accidentes laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, quien decide las desestima al considerarlas impertinentes por cuanto ni la enfermedad ocupacional padecida por los accionantes ni su certificación por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO MERCANTIL remitiera información, debe observarse que en fechas once (11) de abril de 2011, nueve (09) de mayo de 2011 y veintitrés (23) de mayo de 2011, fueron recibidas correspondencias de la referida entidad financiera, las cuales una vez analizadas por quien decide son desestimadas por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a los ciudadanos R.C. y E.S. en su carácter de accionantes resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a la cancelación de su salario por parte de la empresa mientras se encontraban de reposo y la enfermedad de origen ocupacional padecida por ellos y certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Respondieron los accionantes a este Sentenciador que mientras estuvieron en la línea de producción les fue cancelado el incentivo de productividad, pero que al encontrarse de reposo, no les fue cancelado. Que poco a poco, en virtud de los reposos les fue postergado por unos meses el disfrute de las vacaciones que correspondían.

A su vez, ordenó el Sentenciador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio correspondiente como prueba ex oficio, la práctica de un examen médico a los accionantes para determinar el porcentaje de discapacidad de los accionantes en el HOSPITAL A.R., siendo que en fecha catorce (14) de junio de 2011, se recibieron comunicaciones por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) (DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO. COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL), las cuales son apreciadas en todo su valor con la finalidad de evidenciar el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Nos encontramos ante una situación bien particular en el caso sub iudice. Muchas veces nos preguntamos si las decisiones son jurídicamente acertadas y responden también a nuestro propio fuero de justicia. No todo lo que es jurídicamente correcto puede ser justo y por eso la evolución de la disciplina en la que nos desenvolvemos y estudiamos. Por tal razón debemos revisar un poco el fuero interno con la ciencia que aplicamos en cada caso en particular. Y eso es parte precisamente de la actividad de juzgamiento. Dicho esto, tenemos que lo particular de este asunto es que se solicita por una parte que se siga reconociendo lo que corresponde a vacaciones y utilidades que fueron canceladas por la demandada durante el tiempo que los ciudadanos accionantes estuvieron de reposo.

Esta es una situación bastante particular, pues interviene lo que conocemos como la tesis de los derechos adquiridos o si por el contrario, no se pueden considerar como derechos adquiridos. En opinión de quien decide, mirando el caso sub iudice bajo la óptica propia del contrato realidad, éstos pasan a ser derechos adquiridos para los trabajadores. Motivos por los cuales deben seguirse reconociendo y declararse la procedencia de ambos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Pero lo que resulta más particular es el incentivo de producción o productividad porque en la situación intervienen muchísimos detalles. Y es que intervienen incluso hasta los trabajadores activos, que son los que se encuentran en las líneas de producción que puedan sentirse afectados por así decirlo de determinada manera, o pueda generarse algún tipo de conflicto social dentro de la sede de la empresa demandada. Se trata también de tomar en consideración lo explanado por la parte demandada, de tratar igual a los iguales y a los desiguales como desiguales, pero no estamos tratando a personas que sean iguales, unos por una parte tienen una discapacidad y otros, están suficientemente sanos y eventualmente estas personas que se encuentran en buen estado de salud podrían pasar a tener una discapacidad y podrían salir de la línea de producción. Una de las cuestiones que encontramos en el caso sub iudice y que nos pareció interesante fue al momento de realizarse las declaraciones de parte, momento en el cual manifestaron los actores que cuando estaban sanos si recibían, pero ahora, no. En opinión de quien decide, los actores deben participar en el incentivo de producción, independientemente de encontrarse o no en la línea de producción, pues ya estuvieron, y su fuerza laboral si se quiere, se desgastó en la línea de producción pues producto de esa labor tuvieron origen las enfermedades ocupacionales que hoy padecen, puede sonar romántico si se quiere o interpretarlo como una falacia populus, no obstante para quien sentencia la energía de trabajo es en definitiva parte de nuestro ser, recordamos a Mario de la Cueva, al explicar la tesis de la irrenunciabilidad indicando:

“…En el derecho civil la transacción es posible porque quienes se enfrentan son los intereses patrimoniales de dos personas, en el derecho del trabajo los interlocutores son, de un lado, lo que hemos llamado el patrimonio humano, que es la energía de trabajo del hombre y del otro, un interés patrimonial, estos es los interlocutores no son de la misma naturaleza, porque la energía, de trabajo, lo dijo G.S. hace muchos años, es un fluido que sale del cuerpo del hombre en busca de un patrimonio material que le permita vivir, en cambio lo que el empresario tendrá que pagar, son cosas que están en su patrimonio, pero que nada tiene que ver con su ser. Y nos ocurrió qué esta diferenciación puede constituir la última de la irrenunciabilidad del derecho a las prestaciones devengadas por el trabajo. (Mario de la Cueva, Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa, México 2005, Pág. 383).

La capacidad de trabajo porcentual de los trabajadores debe a juicio de quien suscribe el fallo, en justicia se compensada con la bonificación de producción, pues se considera injusto no dar dicho beneficio tan sólo por el hecho que el hipo-suficiente perdió parte de su energía laboral la cual conocemos como irrenunciable, entonces lógico pensar compensarle según sus condición cuando sabemos y se debe a su actividad que perdió esa fuerza laboral para entregársela a su patrono fuerza y energía patrimonial del trabajador que convirtió la empresa en su activo y comercialización.- ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, en cuanto al modo de otorgar el incentivo, es que considera el Sentenciador que encontramos la particularidad del caso, partiendo de un hecho objetivo y científico, es decir, si el médico ocupacional nos dio para el caso del ciudadano E.A.S.G. un quince por ciento (15%) de pérdida, considera el Sentenciador que lo justo es sustraer de lo que vendría siendo su incentivo de productividad precisamente ese porcentaje de discapacidad residual. En el caso del ciudadano R.A.C., sustraer el veinte por ciento (20%) de discapacidad de lo que vendría siendo la bonificación por el incentivo de producción. Opina el Sentenciador que es la manera más justa de decidir en el caso sub iudice, así como también opinamos que el diálogo a posteriori pudiera ser la base para buscar una bonificación especial a las personas que formaban parte de las líneas de producción y según el certificado de discapacidad residual que tengan, sigan recibiendo un incentivo a la producción y más aún que se puedan reubicar en un lugar donde sus aptitudes y funcionamiento físico pueda darle, no habría ningún tipo de problema.

Que estas personas deban cobrar ese incentivo de producción durante los momentos que estuvieron de reposo considera quien suscribe el fallo que no. El Sentenciador es de la opinión que el beneficio debe cancelarse por la prestación efectiva del servicio, aún cuando la referida prestación implique encontrarse sentado en alguna parte de la empresa, pero siempre que se haya cumplido algún tipo de horario, siempre que se haya acudido a la sede de la empresa. Entonces en base al cumplimiento de ese horario es que debe cuantificarse el beneficio por incentivo de productividad. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos entonces que es otorgable por la capacidad residual de la fuerza de trabajo de cada uno de los accionantes.

Debe insistirse que el cálculo resulta lo complejo en el caso sub iudice, ya que hay que tomar las fechas en que estos ciudadanos estuvieron activos, el tiempo en que efectivamente prestaron servicios, cuantificar la bonificación por producción según la fórmula que tenga la empresa y luego restar el porcentaje de discapacidad, haciendo la acotación que el referido beneficio por incentivo de productividad debe seguir causándose a futuro, debiendo a su vez resaltar que de acuerdo al plan de reinserción laboral de la empresa el cual cursa en el expediente, a futuro éstos trabajadores puedan comenzar a desempeñar labores cónsonas con sus incapacidades residuales.

Conforme a la petición que se realiza conforme a la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obvio que la incidencia del incentivo en lo correspondiente a la prestación de antigüedad, debería ser incluida por la parte demandada, pero este tema debe ser abordado cuando las prestaciones de servicio culminen, pero no debe ventilarse en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la incidencia del incentivo en lo correspondiente a las bonificaciones por utilidades y vacaciones si deben ser tomadas en consideración (para el período efectivamente laborado), atendiendo, vale insistir a la discapacidad residual. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Incentivo de Producción, cuya cancelación debe ser retroactiva desde el momento de la reincorporación de los ciudadanos accionantes a su sitio de trabajo (realizando la acotación que el incentivo de producción deberá ser cancelado a su vez por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua); diferencia de Utilidades correspondientes al período 2008; Vacaciones (cancelación y disfrute) período 2008-2009 para el ciudadano R.C. y períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, para el ciudadano E.A.S.G., conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al Incentivo de Producción por el período de prestación efectiva del servicio entre los reposos que fueron presentados de manera discontinua, deberá servirse el experto de los listados de asistencia, los cuales deberán ser suministrados por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinará el experto el Incentivo de Producción, basándose en la fórmula para el cálculo de la productividad empleado por la empresa demandada, la cual deberá ser aportada por ésta, tomando en consideración que para obtener los kilogramos totales producidos para cada accionante, tendrá como base los kilogramos producidos por un hombre promedio dentro de la empresa y una vez obtenido el resultado, excluirá el experto el porcentaje de discapacidad otorgado a cada uno de los trabajadores referido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de utilidades (2008), se observa que corresponden 120 días (a cada uno de los accionantes), que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por cada uno de los accionantes en el respectivo ejercicio. ASÍ SE DECIDE.

Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por diferencia de utilidades la suma dineraria recibida por cada unos de los accionantes por éste concepto, a los fines de obtener la suma real adeudada. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones del ciudadano R.C. correspondientes al período 2008-2009, se observa que corresponden 23 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario promedio devengado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena a la demandada a concederle al referido ciudadano 23 días de disfrute vacacional a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones del ciudadano E.A.S.G., correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se observa que corresponden 84 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario promedio devengado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena a la demandada a concederle al referido ciudadano 84 días de disfrute vacacional a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.A.C. y E.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.466.279 y V- 10.755.356 respectivamente, en contra de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, cuya última reforma de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el nueve (09) de febrero de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo., por motivo de Cobro de Beneficios Laborales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2009-002108

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR