Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001250

ASUNTO : RP01-P-2011-001250

RESOLUCIÓN QUE DECRETA L.S.R.

El día 14 de Marzo de 2011, siendo las 5:15 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado 4 de Control, a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. D.B.S. y del Alguacil Z.G.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-001250, iniciada en contra del ciudadano E.G.V., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9900384 natural de Punta de Mata estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1965, soltero, albañil, hijo de Juana villarroel y S.G., residenciado en el barrio el Valle detrás de los superbloques de Fe y Alegría, calle principal detrás del bloque 48 teléfono 04266204945, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que NO y se le designa la defensa pública de guardia ABG M.A.D.P. 5 quien se apersona a la sala acepta el cargo y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del COPP es decir presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo, contra la ciudadano E.G.V., ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES estación policial Montes de Cumanacoa, siendo las 1:40 horas de la tarde, estando de patrullaje en la unidad moto 112, específicamente cerca de la Plaza Bolívar de las Piedras de cocollar, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, este hace caso omiso logran su captura a pocos metros en ese momento se procede a practicar la detención utilizando la fuerza física de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 ordinal 01 del COPP, lo someten y el sujeto vociferaba que era el tío de proyectil y amenazando de muerte a los funcionarios, posteriormente amparados en lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realiza una revisión corporal no encontrándole en su poder ningún elemento de interés criminalístico por lo que detienen al ciudadano, precalificando esta Fiscalia los hechos plasmados como el delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 223 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que se hace en este acto. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el prenombrado ciudadano. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal tomando en consideración las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto sucedió a tempranas horas de la tarde, en un lugar suficientemente poblado, por lo que no podemos obviar la necesidad de testigos, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que solicito la l.s.r. a favor de mi representado al considerar esta defensa que no está lleno el orinal 2 del articulo 250 del COPP, a todo evento de no compartir este criterio a los fines de garantizar el derecho al trabajo contemplado en el articulo 87 constitucional a la hora de imponerse alguna medida cautelar de las establecidas en el numeral 3 del Art. 256 del COPP; las mismas tengan una periodicidad amplia.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende al folio 02 y vto acta policial en la que funcionarios policiales narran el procedimiento de aprehensión de fecha 12/03/2011, igualmente al folio 08 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, y al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDC-601, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial del año 1993, es decir este Tribunal observa: que solo cursa en las actuaciones un acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano de autos en la cual se señala que dicho procedimiento se realizó a las 1:40 de la tarde sin embargo no cursa en actas ninguna entrevista que corrobore el dicho policial, y se verifique la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EL ULTRAJE A LA AUTORIDAD, alegadas como perpetrados por la vindicta pública. Circunstancias éstas que permiten a esta juzgadora determinar que solo se encuentra lleno el primer de los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el segundo requisito toda vez no cursan a las actuaciones elementos suficientes que acrediten al participación del imputado en esos hechos, por lo que lo ajustado a Derecho es desestimar la petición fiscal y acordar la L.s.r. solicitada por la defensa y así debe decidirse. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal Y decreta L.S.R., para el imputado E.G.V., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9900384 natural de Punta de Mata estado Monagas, nacido en fecha 23/12/1965, soltero, albañil, hijo de Juana villarroel y S.G., residenciado en el barrio el Valle detrás de los superbloques de Fe y Alegría, calle principal detrás del bloque 48 teléfono 04266204945, Cumaná Estado Sucre en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 223 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al comandante de la Comandancia de policía adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 2 del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar las copias solicitadas, instando a las partes para que comparezcan ante la Unidad de alguacilazgo de esta sede y realicen todas las gestiones administrativas atinentes a su obtención.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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