Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002428

ASUNTO : EP01-P-2010-002428

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

|JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.Y.R. VILLAMIZAR

IMPUTADOS: A.Y.R., C.J. ÁNGULO PÉREZ, Y M.V.C.R.

DEFENSA: E.U.A., ABG. H.R.U. Y ABG. J.G.C.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. J.I.R.V., en contra de los imputados A.Y.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/1980, en Barinas , de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.151.784, grado de instrucción: 3° semestre de Seguridad higiene y ambiente, de ocupación u oficio Encargado de hotel en Puerto Cabello, hijo de P.R. (v) y G.J.R. (v), domiciliado en la Urb. Altos de San Esteban, manzana 7, casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0242-4142848, C.J. ÁNGULO PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/05/1990, en Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.038, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de ocupación u oficio caletero, hijo de L.P. (v) y J.R.A. (v), residenciado en la Urb. J.A.P., sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas, teléfono 0273-5462162; y M.V.C.R., venezolana, soltera, nacida en fecha 16/05/1984, en Puerto Cabello, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.515.916, grado de instrucción: 7° grado de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Orangel Colmenares (v) y M.C.R. (v), residenciada en la Urb. J.A.P., vereda 93, sector 3, casa N° 5, Barinas, teléfono 0273-5468520,por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha doce (12) de Abril de año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, los funcionarios TTE. PALACIOS CRESPO ANGEL, SM/3RA AZUME BAEZ J.C., 5/1RO G.A.R., S/2D0 PINTO A.H., S/2D0 ORlE YAGUARACUTODARWIN Y S/2D0 MUÑOZ VARGAS PAOLA, adscritos al Destacamento de seguridad del Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban realizando patrullaje por la urbanización J.A.P., (los Pozones), específicamente por la vereda 93 de la etapa III, en un sector conocido como el palito de limón, cuando observaron que salían de un inmueble, que esta signado con el N° 05, dos ciudadanos que se encontraban vestidos de la siguiente manera uno con franela roja y pantalón Jean color azul, el segundo sin camisa y con short color blanco, observándole al primero de los nombrados un movimiento sospechoso como querer desenfundar de su pretina del pantalón un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, de una vez emprendieron una veloz carrera ingresando nuevamente al inmueble, razón por la cual, los efectivos ingresaron de la misma manera al inmueble de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detenerlos y observaron en el interior del mismo a dos personas de sexo femenino, entre estas una niña, seguidamente ubicaron a dos (02) testigos identificados como ALFA y BETA, y les efectuaron una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su vestimentas, sin embargo, debido a que la vivienda es pequeña observaron desde la sala, que en la cocina al lado de la nevera, se encontraba una (01) bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior un (01)envoltorio en forma de panela, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia botánica, resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos doce gramos (312 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos identificados como C.J. ANGULO PEREZ, A.Y.R., y M.V.C.R., que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido leyéndoles sus derechos

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por los Defensores Abg. E.U.A., quien asiste a la imputada M.V.C.R., Abg. H.R.U. quien asiste al imputado A.J.R. y J.G.C. quien asiste al imputado K.A.P., cada, uno expuso: mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por ello, solicito se le conceda al derecho de palabra a tal fin, y ruego al Tribunal al momento de imponer la pena, haga las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, los imputados C.J. ANGULO PEREZ, A.Y.R., y M.V.C.R., de manera individual, cada uno expuso: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

RESOLUCIONES DE MERO DERECHO DICTADAS POR EL TRIBUNAL ANTE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Oída la exposición de las partes, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes: El escrito de la defensa se declara extemporáneo, toda vez que la audiencia preliminar se fijo para el día 15-06-2010, y el mismo fue presentado el 12-07-2010 siendo la oportunidad hasta el día 07-06-2010. En relación al escrito al escrito presentado por la defensa Abg. J.C., resulta extemporáneo toda vez que lo presento el 08-07-2010. Acto seguido el tribunal pasa a revisar el escrito fiscal aplicando un criterio racional a través del control formal y material observa que, la acusación fiscal deber ser admitida parcialmente, toda vez que, la precalificación provisional debe ser la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pero no agravado, ya que el Ministerio Público no aporto elemento para indicar que si bien se trata de un inmueble el mismo sea utilizado como hogar domestico, solo existe una presunción que surge en los hechos narrados en el acta policial, asimismo observa esta juzgadora que, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el hecho de haber salido en carrera y hacer creer a la comisión simulando sacar un arma , no se encuentra dentro del supuesto del art. 218 del código penal, ya que debe existir violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario policial en el cumplimiento de sus funciones, no obstante es un hecho que se encuentra demostrado con las pruebas fiscales, el hallazgo dentro de un inmueble donde se encontraban los imputados de una cantidad considerable de sustancias que resulto ser marihuana, en una cantidad de 312 gramos, es por lo que éste tribunal sostiene que la acusación debe admitirse solo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los medios de prueba se admiten los plasmados en la acusación fiscal. Admitida parcialmente, como ha sido la acusación fiscal de acuerdo a los términos anteriores, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron, cada uno de manera separada admitir los hechos acusados. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:” Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11-04-2010 funcionarios de la guardia Nacional se encontraba de patrullaje por el sector Los Pozones etapa II siendo aproximadamente las 11:45 pm, cuando observan a dos sujetos que salían de un inmueble y de manera sospechosa observo cuando uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego , le dan voz de alto y los sujetos emprendieron huida ingresando al inmueble de donde antes habían salido, los funcionarios ingresan al inmueble bajo las circunstancias anotadas , presumiendo la comisión de un hecho delictivo, , los sujetos impiden la entrada cerrando las puerta, los funcionarios buscan dos testigos y logran ingresar realizando un registro personal , proceden a revisar el interior de la casa y encuentran que en la cocina hay una bolsa de material plástico color negro y en interior se encontró un envoltorio en forma de panela de material aluminio de olor fuerte , restos vegetales de color verde pardoso en forma compacta de la presunta droga denominada marihuana, por lo resultaron aprehendidos los ciudadanos M.V. COLMENAREZ, C.J. ÁNGULO PÉREZ y A.Y.R.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*ACTA POLICIAL Nro. 0148, de fecha 12-04-2010, suscrita por los funcionarios TTE. Palacios Crespo Ángel, SM/3RA Azuaje Baez J.C., S/l RO G.A.R., S/2D0 Pinto A.H., S/2DO O.Y.D. Y S/2DO Muñoz Vargas Paola, adscritos al Destacamento de seguridad del Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: C.J. ANGULO PEREZ, A.Y.R., y M.V.C.R., indicando entre otros particulares lo siguiente: «El día II de abril de 2010 cumpliendo con el dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010,... aproximadamente a las 11:45pm, nos encontrábamos realizando patrullaje por la urbanización J.A.P., (los Pozones), específicamente por la vereda 93 de la etapa III, en un sector conocido como el palito de limón, donde se observo que salían de un inmueble, que esta signado con el N° 05, dos ciudadanos que se encontraban vestidos de la siguiente manera: 1).- franela roja y pantalón Jean color azul, 2).- sin camisa y con short color blanco, observándole al primero de los nombrados un movimiento sospechoso como querer desenfundar de su pretina del pantalón un arma de fuego, dándole la voz de alto, con el fin de identificados, los mismos hicieron caso omiso, de una vez emprendieron una veloz carrera ingresando nuevamente al inmueble, razón por la cual,... los efectivos,.., ingresaron de la misma manera al inmueble, motivado a la presunción de la perpetración de un hecho punible, impidiendo que los ciudadanos cerraran la pueda, al ingresar al inmueble se les reitero la voz de alto, observando dentro de la vivienda, específicamente en la sala de la misma a dos personas mas, del sexo femenino, una de ellas una niña,... en ese momento se logro ubicar a dos personas que serán identificados como ALFA y BETA,... luego de efectuarle el respectivo registro corporal, no se les encontró nada, pero en vista de que la vivienda es pequeña se pudo observar desde la sala, que en la cocina al lado de la nevera, una bolsa de material sintético de color negro, en cuyo interior flor se encontraba un envoltorio en forma de panela de material de aluminio,.., el cual presentaba las siguientes características de olor fuerte, restos vegetales de color verde pardoso, en forma compactada, acto seguido se identificaron de la siguiente… manera: 1).- C.J.A.P.,... 2).- ALBERT YQAN RIVERO,... 3).- M.V.C.R...... a quienes se les informo que a partir de la siguiente hora quedaban en calidad de aprehendidos por incurrir en uno de los delitos estipulados ella ley. Es todo”... Elemento de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia de los aquí acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios del Destacamento de seguridad del Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, lograron incautar a los imputados C.J. ANGULO PEREZ, A.Y.R., y M.V.C.R., un (01) envoltorio contentivo de una droga conocida como marihuana. Les correspondió a los actuantes realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA en el lugar de los hechos, específicamente en la urbanización J.A.P., (los Pozones), por la vereda 93 de la etapa III, en un sector conocido como el palito de limón, inmueble signado con el N° 05, Barinas estado Barinas, y con ello se evidencia el hecho incontrovertible del sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características que el sitio de suceso presento en el momento del procedimiento. Con estos medios de prueba se evidencia la aprehensión en flagrancia de los acusados, ocurrida momentos en el cual los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, lograron incautar a los imputados la sustancia ilícitas conocidas como Marihuana. , el acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y consiguiente hallazgo de la droga , por tanto, se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de los hoy acusados.

*EXPERTICIA BOTANICA Nro. 0421-10, de fecha 13-04-2010, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos B.R.V. y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resultó ser una droga conocida como marihuana, arrojando un peso neto de trescientos doce (312) gramos. Elemento de convicción que evidencia que a los ciudadanos: C.J. ANGULO PEREZ, A.Y.R., y M.V.C.R., efectivamente les fue localizada una sustancia ilícita conocida como marihuana, pues así lo señalan las funcionarias expertas en la materia, el dictamen de las expertos se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.

*ACTA DE ENTREVISTA , del ciudadano ALFA, en fecha 12-04-2010, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Me encontraba por la vereda N° 93 de la urbanización J.A.P. (los pozones), transitando en mi moto en compañía de mi esposa, cuando un Guardia Nacional me pidió el favor de sirviera de testigo,... al llegar al sitio observe un procedimiento de la guardia nacional donde tenían a dos tipos tirados en el piso,... y los guardias me dijeron que entrara a la casa para que vieran lo que ellos iban hacer y al entrar a la casa observe una bolsa negra tirada en el piso de la sala al lado de una cocina y dentro de la bolsa había una panela envuelta en papel aluminio la cual contenía un monte seco de color verde, - - es todo”.Elemento de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia de los imputados.

*ACTA DE ENTREVISTA , del ciudadano BETA, en fecha 12-04-2010, testigo presencial del procedimiento policial en el cual entre otras cosas expone: “Me encontraba por la vereda N° 93 de la urbanización J.A.P. (los pozones) cuando un Guardia Nacional me pidió el favor de sirviera de testigo,... al llegar al sitio observe que tenían a hombres tirados en el piso,... los guardias me d4eron que entrara a la casa para que vieran lo que ellos iban hacer y al entrar a la casa observe una bolsa negra tirada en el piso de la sala al lado de Lina cocina y la bolsa había ten/a dentro una panela envuelta en papel aluminio la cual contenía un monte seco de color verde,.., es todo”.- Elemento de convicción que ratifica los hechos narrados y reflejados en el acta policial, por cuanto el testigo observo el procedimiento realizado por los funcionarios, la incautación de la sustancia, así como la aprehensión en flagrancia de los imputados. Ambos testimonios son coincidentes en la narración de cómo y porque se produjo la aprehensión de los imputados y que se logro conseguir dentro del inmueble.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual reza así:

“Artículo 31,...Segundo Aparte “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína,... La pena será de seis a ocho años de prisión”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de siete (7) años y quince (15) días . Si embargo, esta pena se toma en su límite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4°eiusdem, por cuanto los acusados no registran conducta predelictual, al ser primarios en la comisión de delitos. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación del articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados M.V. COLMENAREZ, C.J. ÁNGULO PÉREZ y A.Y. RIVEROen TRES AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados A.Y.R., venezolano, soltero, nacido en fecha 13/11/1980, en Barinas , de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.151.784, grado de instrucción: 3° semestre de Seguridad higiene y ambiente, de ocupación u oficio Encargado de hotel en Puerto Cabello, hijo de P.R. (v) y G.J.R. (v), domiciliado en la Urb. Altos de San Esteban, manzana 7, casa N° 11, Puerto Cabello Estado Carabobo, teléfono 0242-4142848, C.J. ÁNGULO PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/05/1990, en Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.517.038, grado de instrucción: 5° grado de primaria, de ocupación u oficio caletero, hijo de L.P. (v) y J.R.A. (v), residenciado en la Urb. J.A.P., sector 3, etapa 3, casa N° 1, Barinas, teléfono 0273-5462162; y M.V.C.R., venezolana, soltera, nacida en fecha 16/05/1984, en Puerto Cabello, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.515.916, grado de instrucción: 7° grado de bachillerato, de oficio ama de casa, hija de Orangel Colmenares (v) y M.C.R. (v), residenciada en la Urb. J.A.P., vereda 93, sector 3, casa N° 5, Barinas, teléfono 0273-5468520,a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD el Tribunal lo SOBRESEE de conformidad con el art. 318 del COPP numeral 2°, ya que el hecho no constituye delito. Se mantiene la medida Privativa de Libertad para los acusados, dictada en la oportunidad anterior.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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