Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: E.H.C.P.

DEMANDADO: M.E.G.R.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

N° EXPEDIENTE: 22.044

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano E.H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.602.803, de este domicilio, asistido por la abogada M.S.N.M., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 111.259, contra la ciudadana M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.164.643, demandando la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2007, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para la contestación de la misma dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación; para lo cual se libró la respectiva compulsa. En fecha 15 de noviembre de 2007, la Alguacil consigna boleta de citación debidamente suscrita por la demandada. En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte actora ciudadano E.H.C.P., consigna poder otorgado a la abogada M.S.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 111.259. En fecha 07 de enero de 2008 la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de 04 folios útiles y 14 anexos. En fecha 28 de enero de 2008, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 13 folios útiles, y en fecha 29 de enero de 2009 la parte demandada consigna escrito de pruebas, constante de 07 folios útiles y 19 anexos. En fecha 31 de enero de 2008, se agregaron los escritos de pruebas de ambas partes. En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que son impertinentes e irrelevantes. En fecha 21 de febrero de 2008, se dicto auto efectuando computo de los días de despacho trascurridos desde que consta en autos la citación hasta la fecha en que se agrego escrito de pruebas de ambas partes. En fecha 21 de febrero de 2008, se repuso la causa al estado de que se agregaran los escritos de pruebas presentados por ambas partes, ordenándose la notificación de las partes. En fechas 04 y 24 de marzo de 2009 la alguacil consigna boletas de notificación suscritas por la demandada y el actor, respectivamente. Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por ambas partes, dando por reproducidas los escritos presentados. En fecha 27 de marzo de 2008, ambas partes hacen oposición a la admisión de los escritos de pruebas respectivos. En fecha 01 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual consta a los autos en fecha 26 de enero de 2009. En fecha 25 de febrero de 2009, se declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la partes. En fecha 17 de marzo de 2009, se declaro desierto el acto de comparecencia de la testigo ciudadana M.J.N.. Al folio 157 de fecha 17 de marzo de 2009 cursa declaración de la testigo ciudadana R.L.P.C.. En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de informes.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO.

    Demanda la partición de la comunidad que existía entre el demandante y la ciudadana M.E.G.R., con quien mantuvo una relación concubinaria de forma pública y notoria estable e indefinida por más de 17 años. Que transcurridos 15 años después, decidieron contraer matrimonio y así consolidar la relación. En fecha 12 de junio de 2001, su concubina M.E.G.R. y él( para ese momento), adquirieron la propiedad de un autobús clase: Mini Bus; Tipo: Micro Bus; Marca Ford; Modelo-Año 1988; Modelo: Bus-Ven; color: Blanco con franjas; Uso: Por puesto; Placas: 401-899 AR; Serial del Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: AJE3JL70328; la cual posteriormente fue vendida para comprar otro vehículo con las siguientes características: Marca: Encava; Modelo : E-NT610-32AR; Año: 2002; Color: Blanco y multicolor; Serial Carrocería :8XL6GC11D2E001597; Serial Motor: 303932; Clase: Minibús; Placa: AC4853; Uso: Por puesto, el cual, al momento de la concesión de las placas por exigencia del Setra, el titulo de propiedad se debía registrar a nombre de una sola persona, motivo por el cual el documento se hizo a nombre de la ciudadana M.E.G.R.. Que en 19-12-2002, contrajeron matrimonio, y antes de contraer matrimonio en fecha 11-11-2002, patentizaron la compra de la unidad de Transporte, en proporciones de igualdad y firmaron un documento ante la Notaria Publica de la Victoria, el cual quedo anotado bajo el Nº 59, tomo 99, el cual anexó. Que en fecha 13 de diciembre de 2002, firmaron por ante el Registro Subalterno del Municipio J.F.R. de la ciudad de La Victoria, documento de capitulaciones matrimoniales, el cual quedo anotado bajo el Nº 8, folio 51 al 56, Protocolo II, de ese mismo año. Que no se incluyo el vehículo encava en dichas capitulaciones, por que era de ambos y por ende entro a formar parte de la comunidad de gananciales. Que en fecha 08 de julio de 2005, la ciudadana M.E.G.R., introdujo demanda de divorcio, y en fecha 17-07-2007, es declarada con lugar quedando disuelto dicho vínculo matrimonial. Que los bienes que integran la comunidad conyugal son: (a) El 50% de un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. (b) El 50% de las acciones que le corresponden al cupo Nº 05 en la Asociación Civil Unión V.M., y cuyas especificaciones constan en el libelo de la demanda, y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad. (c) El 50 % de la cuenta de Ahorro Fondo de Activos Líquidos (F. A. L) identificada con el Nº 0161004193590-029202-8 DEL Banco Fondo Común Banca Universal, sucursal La Victoria. (d) El 50% de un bien inmueble constituido por un vehículo, cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda. Solicito se decretara y fijara el monto necesario para la preservación de los bienes propiedad de la comunidad conyugal. 2) Medida de secuestro sobre el vehículo encava cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas: 3) Embargo sobre el vehículo marca m.B., cuyas características y demás especificaciones constan en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas; 4) prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de asociado, por las acciones que le corresponden al cupo Nº 05 en la asociación Civil Unión V.M. y 5) embargo del 50% de las cantidades que existen en las identificadas cuentas corrientes.- Se anexaron los siguientes instrumentos: Documento de compra venta (marcado “A”); copia autenticada del documento de propiedad del autobús (marcado “B” ); copia certificada de la sentencia de divorcio (marcado “C”); copia simple de la libreta de ahorro del Banco Fondo Común (marcado “D”) y copia simple de las Capitulaciones (marcado “E”).

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en especial el hecho que alega la parte actora en su libelo cuando indica que existen bienes muebles, constituidos por vehículos, cupos y títulos valores y activos, que pertenecían a la comunidad conyugal o a algún tipo de comunidad ordinaria constituida por el accionante y mi persona.

    Niega, rechaza y contradice el hecho que alega la parte actora cuando indica que el bien constituido por un autobús, ya identificado, haya sido adquirido durante la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano E.H.C.P..

    Niega, rechaza y contradice las pretensiones hechas por la actora al considerar que existen supuestos bienes conyugales para ser liquidados, ya que no demuestra ningún tipo de documento publico o titulo, que existan bienes adquiridos durante el matrimonio, todo lo contrario, fueron adquiridos antes del matrimonio, por lo que no existe bien alguno que liquidar. Se opuso a las medidas provisionales solicitadas por la parte actora, por considerar que las mismas no cumplen con los extremos de Ley contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y que las mismas no pueden ser decretadas.

  3. DE LAS PRUEBAS

    IV.I. PARTE ACTORA

    Con el libelo de demanda acompañó:

    1) Marcado “A”; documento compra venta, de un bien mueble, debidamente protocolizado por la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 12 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 02, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este documento es desechado del debate probatorio, por cuanto el mismo solo se refiere a un contrato de opción compra venta, celebrado antes de la celebración del matrimonio, tal y como se verifica a los autos, y el mismo no guarda relación con los bienes aquí controvertidos, y mucho menos demuestra cupo alguno en la Asociación Civil Unión V.M., tal y como lo alega la accionante en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

    2) Marcado con la letra “B”; documento de propiedad del autobús, debidamente protocolizado por la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 11 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 59, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora a tenor de lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que este inmueble es propiedad de ambas partes en cincuenta por ciento (50%) cada una. Y ASI SE DECLARA.

    3) Marcada con la letra “C”, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio, de los ciudadanos E.H.C.P. Y M.E.G.R., dictada en fecha 17 de julio de 2.007, por este Juzgado, así como auto de ejecución de fecha 01 de agosto de 2.007; documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el vinculo conyugal de los ciudadanos identificados ut-supra se encuentra disuelto. Y ASI SE DECLARA.

    4) Marcada con la letra “D”; Copia simple de la libreta de ahorro del Banco Fondo Común, documento que carece de valor probatorio, por cuanto no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    5) Marcada con la letra “E”; Copia simple de las Capitulaciones Matrimoniales, celebrada entre las partes, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:

    Promovió y ratificó en todo su contenido y su valor probatorio de las actuaciones que se encuentran insertas en la presente litis. Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, por no ser un medio de prueba per se. Y ASI SE DECLARA.

    Invocó, reprodujo, promovió y ratifico, todo el merito probatorio que ha favor de su representado, se desprende de la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 11 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 59, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Consignó copia certificada de documento, marcada “A”, autenticado por ante La Notaria Pública de La Victoria, en fecha 22 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 50, Tomo 11.

    Consignó copia certificada marcada “B” de documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 30 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 37, Tomo 89.

    Consignó marcada “C” copia simple de una constancia emitida por la Asociación Civil Unión V.M. de fecha 13 de junio de 2001, documento que carece de valor probatorio, por cuanto no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Marcada “D” , consignó original del carnet que les fuera entregado por la empresa aseguradora Multinacional de Seguros de fecha 14-07-2000, donde el actor fungía como cónyuge de M.E.G., documento que carece de valor probatorio, por cuanto no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Promovió la testimonial de las ciudadanas M.J.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-556.760, y R.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.345.68. Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de declaración de la ciudadana M.J.N., se anunció el mismo a las puertas del tribunal por la Alguacil, y no compareció persona alguna, se dejó constancia de la presencia de las apoderados judiciales de las partes involucradas.

    De las deposiciones de la ciudadana R.L.P.C., antes identificada, se verifica que sus dichos, no guardan relación con la litis aquí planteada, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

    Promovió la testimonial de la ciudadana R.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.345.68, plenamente identificada a los autos, y siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, para que tuviese lugar la evacuación de sus testimoniales, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil, compareciendo la prenombrada ciudadana, quien previó juramento

    Invocó el principio de la comunidad de las pruebas a su favor en todos los documentos consignados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda. Opuso, rechazo y desconocido todo lo argumentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que de una forma dolosa esta tergiversando y contradiciendo, todo lo estipulado en el escrito libelar, solicito al Tribunal desechar y desconocer todos los alegatos, que pretenden distraer, engañar e este honorable Tribunal.

    I.V.II. PARTE DEMANDADA.

    Invocó el merito favorable de los autos.

    Alegó la falta de cualidad y de interés en la persona del actor, para intentar o sostener el presente juicio.

    Negó el hecho alegado por el actor cuando afirma en su demanda que juntos hayan adquirido bienes.

    Negó la supuesta comunidad conyugal que pueda unir a E.H.C.P., con la demandada, y que de esa supuesta relación, se derive para él derecho patrimonial alguno sobre bienes de absoluta y exclusiva propiedad de su persona y constituidos como bienes propios adquiridos antes del matrimonio, así como los adquiridos posteriormente, que corresponden a su exclusiva por regir entre ellos el régimen de capitulaciones matrimoniales.

    Promovió y reprodujo el contenido del artículo 151 del Código Civil Venezolano Vigente.

    Así mismo promovió y reprodujo el contenido del artículo 152, ordinal 6º del mismo Código Civil Sustantivo Venezolano Vigente.

    Promovió y reprodujo documento contentivo de la sentencia de Divorcio, emanada de este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nº 20.267.

    Promovió y reprodujo documento contentivo de Denuncia Penal por violencia psicológica; acoso u hostigamiento; amenaza; violencia física en el ámbito domestico y violencia patrimonial y económica) efectuada pro ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta ciudad, la cual es desecha del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada.

    Promovió y reprodujo documento contentivo de Capitulaciones Matrimoniales, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se comprueba la declaración que hicieron los contratantes acerca de la forma en que se establecería el régimen patrimonial de los bienes de la propiedad de los firmantes, debido al matrimonio que tenían pactado. Y ASI SE DECLARA.

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado, (folios 13 al 21, ambos inclusive); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho; es decir y en el caso en estudio, desde el día 19 de diciembre de 2002, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 01 de agosto de 2007, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

    En el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.

    ...La controversia se circunscribe a determinar la inclusión o exclusión de los bienes identificados en la declaración sucesoral como números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Estos bienes fueron adquiridos por la cónyuge del de cujus P.G.d.L. el segundo trimestre de 1986 el numeral 1 y el resto en diciembre de 1988.

    (…) Debe el juez decidir si a la luz de las declaraciones contenidas en los documentos de adquisición, estas (sic) son suficientes para que estos bienes forman (sic) o no parte de la propiedad de la comunidad conyugal.

    Considera necesario este tribunal transcribir los artículos del Código Civil que permiten definir y solucionar la controversia.

    (…)

    La comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio.

    El régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.

    El contenido del artículo 156 numeral 2° (sic) del Código Civil supra transcrito corrobora esta situación, por lo cual el contenido del documento de adquisición de los bienes efectuados por uno de los cónyuges del bien número 1, durante el matrimonio, que textualmente señala: proviene en parte del ejercicio de libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y el fruto personal del trabajo de mi legítima cónyuge se convierte en contundente afirmación por los propios cónyuges que el dinero proviene de la comunidad conyugal y no hay ninguna demostración en el expediente que puede convencer al juez que los recursos provienen de fecha anterior a la celebración del matrimonio. Así se decide.

    Igualmente en el contenido del documento de adquisición del resto de los bienes no basta la afirmación de los cónyuges de que están de acuerdo con la frase: ´…hago constar que tales bienes son de su exclusiva propiedad y no ingresan a nuestra sociedad conyugal y así lo otorgo…`, puesto que no son válidas las convenciones en contrario de los cónyuges sobre la comunidad conyugal.

    (…) El régimen matrimonial es entonces un régimen convencional (sic) se han celebrado las capitulaciones matrimoniales. Frente a este régimen convencional está el régimen legal que se aplica cuando los esposos no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

    Deduce el juez que de las propias afirmaciones de los cónyuges y de conformidad con el numeral 7° (sic) del artículo 152 del Código Civil, que se requieren dos condiciones para definir los bienes como propios de uno de los cónyuges, primero que se haga constar que la adquisición se hizo para sí, lo cual esta (sic) corroborado en los documentos de adquisición de todos los bienes adquiridos por uno de los cónyuges. El segundo requisitos es que la compra sea hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, condición que no se cumple puesto que la propia cónyuge afirma en el documento de compra que la adquisición se hizo con el dinero proveniente en parte del ejercicio del libre comercio, de pequeños ahorros acumulados y del fruto personal de mi profesión, actividades hechas durante la comunidad conyugal sin demostrar en ningún momento que fueran originados en fecha anterior a la celebración del matrimonio. Por todos los argumentos explanados el juez forzosamente declara que los bienes objeto de la presente controversia deben ser incluidos en el líquido hereditario, tal cual lo hizo la administración tributaria. Así se decide.

    Sobre la posible inmotivación del acto administrativo este juzgador observa que la resolución impugnada contiene argumentos de hecho y de derecho suficientes para que la recurrente ejerza su derecho a la defensa, que están claramente definidos los fundamentos de su decisión, que además le ha permitido a las partes ejercer el recurso con pleno conocimiento de todos los aspectos, hechos y fundamentos jurídicos en los cuales se fundamenta la decisión. Así se decide.

    Sobre las multas impuestas la recurrente se limita a alegar que en ningún momento incurrió en la comisión de delitos formales, sin contradecir los argumentos y fundamentos de la administración tributaria sobre diferencias en impuesto y no aplicación correcta del procedimiento de aplicación (sic), por el cual el juez debe necesariamente desechar tal petitorio. Así se decide…

    .

    Alega la actora que durante la referida unión adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO

Un bien mueble constituido por un vehículo Marca: Encava; Modelo: E-NT610-32AR; Año: 2002; Color: Blanco y multicolor; Serial Carrocería: 8XL6GC11D2E001597; Serial Motor: 303932; Clase: Minibús; Uso: por puesto; Placa: AC4853. De la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 59, Tomo 99, cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente, se observa que las partes aquí involucradas, declaran que son propietarias comuneros del mencionado bien, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y siendo los bienes de la comunidad conyugal los adquiridos desde el día 19 de diciembre de 2002, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 01 de agosto de 2007, cuando queda firme la sentencia, es evidente que dicho bien tiene un significado individual, que pertenece en propiedad a cada uno de los cónyuges, en cincuenta por ciento (50%) cada uno, antes de la celebración del matrimonio y por ende implica la exclusión de mueble del concepto de comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Las acciones que corresponden al cupo No. 05, en la Asociación Civil Unión V.M., debidamente inscrita bajo el No. 27, folio 82 al 85, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1976. Sobre tales acciones no se verifica de modo alguno a los autos el acta constitutiva de la Asociación Unión V.M., que puedan acreditar a la demandada titularidad alguna sobre las acciones que corresponden al Cupo No. 05, de la referida Asociación, el valor comercial de las mimas y mucho menos su fecha de adquisición. Por lo que no quedó demostrado que el referido bien perteneciera a la comunidad conyugal. Y así se declara.

TERCERO

Saldo de la cuenta Fondo de Activos Líquidos No. 0161004193590-029202-8, del Banco Fondo Común Banca Universal, Sucursal La Victoria. Sobre tal particular se verificó que solo consta a los autos copia simple de la libreta de la referida cuenta, por lo que tal instrumental carece de toda eficacia probatoria al no ser ratificada a través de la prueba de informe, por lo que no se verifica titularidad alguna de las partes aquí involucradas sobre la referida cuenta. Por lo que no quedó demostrado que el referido bien perteneciera a la comunidad conyugal. Y así se declara.

CUARTO

Un bien mueble constituido por un vehiculo Marca: M.B.; Modelo 350 SEA; Color: Plata; Año 1978; Placa: AHL-197; Serial: 11602852040034; 5 puestos. No se verifica de modo alguno a los autos, documento de compra o venta que demuestren la titularidad del referido bien sobre alguna de las partes y mucho menos la fecha de adquisición del mismo. Por lo que no quedó demostrado que el referido bien perteneciera a la comunidad conyugal. Y así se declara.

Ahora bien, conforme a la regulación normativa de los Juicios de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque en el acto de la contestación de la demanda, si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

En el caso de autos, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la misma, y no hubo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

Con respeto a esta fase contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción, relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, el procedimiento a seguir es el ordinario. Y, como quiera que el juicio siguió la suerte del procedimiento ordinario, conforme a las reglas de tramitación y sustanciación, hasta el estado de sentencia, sin menoscabar el derecho de alguna de las partes aquí involucradas, la reposición de la causa sería inútil. Y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano E.H.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.602.803, de este domicilio, asistido por la abogada M.S.N.M., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 111.259, contra la ciudadana M.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.164.643, sobre los bienes plenamente identificados a los autos. Se condena en costas a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 12 días del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 9:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Exp. 22.044

EV/ja/pa

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