Decisión nº 693-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Separación de Cuerpos.

Expediente N° Sol 1U-2637-08.

Sentencia Interlocutoria N° 693-08.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1

_________________________________________________________

EXPEDIENTE: Sol-1U-2637-08.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

PARTES SOLICITANTES: E.E.H. Y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.207.254 y 15.159.836, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TAMESIS RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.658.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: E.E.H. Y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.207.254 y 15.159.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20, expedida por ante el Concejo del Municipio S.B.d.E.Z., la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 68 y 436, correspondiente a los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, la cual corre inserta en los folios cuatro y cinco (04) y (05) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: R.J.P.M. y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-

TERCERO

La obligación de manutención de nuestras hijas la asumen en forma compartida y a su vez el ciudadano E.H., se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs. F.) quincenales, más lo que se le asigne en la empresa para la cual presta sus servicios como Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), comprometiéndose además a suministrar los gastos por concepto de educación, compra de uniformes y útiles escolares, vestuario y juguetes en época de navidad, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que necesiten las niñas.-

CUARTO

Hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 22 de Septiembre de 2008.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos E.E.H. Y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.207.254 y 15.159.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos E.E.H. Y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.207.254 y 15.159.836, respectivamente.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: E.E.H. Y R.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.207.254 y 15.159.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: R.J.P.M. y la P.P., así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.

TERCERO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-

CUARTO

La obligación de manutención de nuestras hijas la asumen en forma compartida y a su vez el ciudadano E.H., se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs. F.) quincenales, más lo que se le asigne en la empresa para la cual presta sus servicios como Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), comprometiéndose además a suministrar los gastos por concepto de educación, compra de uniformes y útiles escolares, vestuario y juguetes en época de navidad, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario que necesiten las niñas.-

QUINTO

Hacen constar expresamente que durante el matrimonio no adquirieron bienes que tengan que separar.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializa.T.S.d.M.P.d.E.Z., con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO

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