Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de mayo de 2008

Años. 198º y 149º

PARTE ACTORA: E.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.424.976.

APODERAEDOS JUDICIALES DE LA ACTORA: A.R.Z.H., y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.327.-

PARTES CO-DEMANDADAS: BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL y CAPITAL HUMANO PERSONAL TEMPORAL CPT C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: Por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal la abogada en ejercicio M.L. y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.551; y por Capital Humano Personal Temporal CPT C.A. el abogado en ejercicio G.R. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.876.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AP22-R-2007-000244

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha de 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal y parcialmente con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano E.E.P.H. contra Capital Humano Personal Temporal CPT C.A. y Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal.-

Mediante auto de fecha 01/04/2008, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08/04/2008, se dictó auto en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente; habiendo sido celebrada la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., en fecha 26/10/1998, a través de un contrato de obra, prestando servicios como Analista de Sistemas, en cualquier empresa o institución a la cual sea enviado por la contratante. Que en fecha 26 de octubre de 1998 lo asignan para prestar servicios en el Banco Mercantil C.A., con el objeto de desarrollar un proyecto denominado “Tarjetas de Crédito del Banco Mercantil” devengado un salario inicial por hora de Bs. 8.488,00 más los beneficios que otorga la ley Orgánica del Trabajo. Que visto el contrato suscrito con la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., puede asimilarse al contrato de obra previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se determina con precisión la obra a ser ejecutada, resultando imposible determinar la parte del proyecto que le correspondía realizar al trabajador. Que en fecha 26/11/1998, la empresa Capital Humano le propuso a su mandante una nueva oferta de servicios que consistía en el pago de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 01/12/1998, modificándose las condiciones de trabajo originalmente pactadas. Que entre el trabajador y las codemandadas se produjeron los siguientes aumentos salariales: el 01/07/1999 le incrementaron el salario hora a Bs. 17.250,00, comenzando a descontarse lo relativo a Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso; en fecha 01/03/2000 el salario le fue incrementado en la cantidad de Bs. 18.975,00, por lo que el contrato de obra originalmente pactado se transformó en un contrato por tiempo indeterminado. Que el 26/04/2000 la ciudadana D.A.d.B.M. le informó al trabajador que sus servicios eran requeridos hasta el 19/05/2000, lo cual le fue informado a la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., quien está obligada por ley al pago de sus prestaciones sociales y en forma solidaria el Banco Mercantil C.A. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, reteniéndole además el salario causado desde el 05 hasta el 19/05/2000. Finalmente y dados los escritos de cuestiones previas presentados por las codemandadas, donde se solicita se aclare la pretensión formulada por el actor, éste por decisión del Tribunal de la causa para ese momento, reformuló las cantidades demandadas, reclamando a las codemandadas los siguientes conceptos y montos:1.- Prestación de antigüedad más intereses, Bs. 9.572.807,26. 2.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.086.913,99, resultado de multiplicar 60 días (numeral 2) por el salario diario de Bs. 101.448,57; y 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso, que multiplicados por el salario de Bs. 40.000,00 resulta en un total de Bs. 1.800.000,00. 3.- Vacaciones fraccionadas correspondientes a 23,22 días, conforme a la Cláusula 26 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 1999-2000, a razón de un salario de Bs. 76.086,04, para un total de Bs. 1.819.724,56. 4.- 15 días de diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario de Bs. 101.448,57 (salario mensual de Bs. 2.282.581,33 más las alícuotas de utilidades: Bs. 2.282,33 y de bono vacacional de Bs. 0.33334), para un total de Bs. 1.521.728,50. 5.- Prestación de antigüedad adicional, dos (02) días, que multiplicados por Bs. 101.448,57 resulta en Bs. 202.897,13. 6.- Utilidades fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2000 hasta el 19/05/2000, 120 días, para un total de Bs. 493.387,59. 7.- Vacaciones vencidas correspondientes al período desde el 26/10/1998 hasta el 26/10/1999, 40 días multiplicados por el salario diario de Bs. 76.086,04, para un total de Bs. 3.043.441,78. 8.- Finalmente reclama el pago de 19 días de salario correspondiente al período desde el 01/05/2000 hasta el 19/05/2000, con base al salario diario de Bs. 76.086,00, para un total de Bs. 1.445.634,84. Estima el valor de la demanda en Bs. 32.397.362,11, más los intereses moratorios, la indexación, las costas y los costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo para que sea resuelto como punto previo, la falta de cualidad e interés de la entidad bancaria para sostener el presente juicio como demandado, al carecer de legitimación pasiva “ad-causam”, e igualmente la falta de cualidad e interés del demandante para llamarlo a juicio. Que el demandante no sólo demandó a quien afirma ser su patrono sino al Banco Mercantil C.A., atribuyéndole una supuesta condición de responsable solidario del pago de prestaciones sociales, no existiendo tal solidaridad por no existir inherencia o conexidad entre las actividades desplegadas por el Banco y la empresa Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., ya que no existe una relación íntima entre los objetos jurídicos de una y otra o la interdependencia en sus actividades, tal como se desprende de sus estatutos, siendo el de Capital Humano Personal Temporal, el de poner a disposición de distintas empresas, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, mientras que la del Banco Mercantil se enmarca dentro de la actividad bancaria cuyo fin es la intermediación financiera. Tampoco existe entre ambas integración o interdependencia pues la actividad de una no constituye un medio o instrumento para que el Banco Mercantil culmine el fin que persigue su actividad; con lo cual el Banco Mercantil no puede ser reconocido como deudor solidario de las obligaciones laborales de la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., con relación a la cual el actor reconoce que prestó servicios personales. Que entre el demandante y la institución bancaria no se materializaron los extremos que caracterizan una relación de trabajo, tales como la prestación personal de servicios, la subordinación si el pago de una salario o remuneración. Finalmente niega en forma pormenorizada los alegatos invocados por el actor en su escrito libelar.

Por su parte la codemandada Capital Humano Personal Temporal, CPT, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó y rechazo los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, especialmente lo relacionado con la afirmación hecha por éste sobre lo señalado por la ciudadana D.A., de tramitar la renovación de un nuevo contrato para Capital Humano con una nueva oferta y continuar prestando servicios para el Banco Mercantil. Que en fecha 26/11/1998, se le haya presentado un nueva propuesta de pago de Bs. 15.000,00 por hora a partir del 01/12/1998, indicando que el verdadero salario del actor era de Bs. 14.641,00. Que se modificaron las condiciones del contrato de obra específica que los vincular. Que hayan existido varios contratos de obra, alegando que hubo una sola relación laboral que lo vinculara con el actor que concluyó con el despido justificado del mismo, según participación de despido realizada en fecha 30/06/2000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el actor en la causa “f)” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber asistido a sus labores desde el 22/05/2000 hasta la fecha de la participación del despido el 30/06/2000. Reconoce la existencia de una relación de trabajo que lo vinculara con el actor, con lo cual no es relevante el hecho alegado por éste de que lo que los haya vinculado un contrato de obra. Niega, rechaza y contradice los alegatos del actor sobre su carácter de intermediario y no cumplidora de la Ley sobre su organización, funcionamiento y pago de sus obligaciones. Que el reclamo del actor en cuanto a el pago de prestaciones sociales, niega su procedencia, por cuanto el mismo no fue despedido injustificadamente y por tanto no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el mismo fue despedido en forma justificada. Niega que el salario promedio devengado por el accionante en el último año de la relación laboral fuese la cantidad de Bs. 2.285.581,33, ya que fue de Bs. 2.275.507,58. Niega, que adeude al demandante lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, ya que al actor le fue pagada la cantidad de Bs. 6.771.936,00, de forma progresiva durante la vigencia de la relación laboral. Niega el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por virtud de lo justificado del despido, así como el pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades, puesto que tales conceptos le fueron pagados al actor, y con respecto a los 19 día de sueldo reclamados, los mismos a su decir no proceden en la cuantía señalada por el actor, toda vez que le corresponde el pago de 101 horas de salario a razón de Bs. 14.641,00 cada una, para un total de Bs. 1.478.741,00, cantidad de la cual le fue realizado un abono de Bs. 350.000,00, quedando por pagar una diferencia de Bs. 1.128.741,00.

El a-quo, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal (al considerar que la demandada Capital Humano Personal Temporal CPT C.A, era una contratista independiente y separada de la contratante Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal, y por tanto no se subsumía en la llamada figura del intermediario prevista en el artículo 54 de Ley Orgánica del Trabajo) y parcialmente con lugar la demanda en el juicio incoado por el ciudadano E.E.P.H. contra Capital Humano Personal Temporal CPT C.A. y Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la sentencia de primera instancia se encuentra viciada de errores “in procedendo” con relación a la valoración de las pruebas. Que el a-quo incurrió en la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que erró en la interpretación de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de autos no se evidencia que la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., cumpliese con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para el funcionamiento de las empresas de trabajo temporal. Que la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A., debió demostrar que no era intermediario. Finalmente solicita que se establezca la responsabilidad solidaria entre Capital Humano Personal Temporal C.A. y el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por su parte, la representación judicial del Banco Mercantil solicitó que se ratificase la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad de interés. Que no existe inherencia o conexidad entre el Banco Mercantil y la empresa Capital Humano Trabajo Temporal, ya que ésta fue contratista de su representado. Que la empresa de trabajo temporal era quien contrataba, pagaba la remuneración y dirigía el vínculo con el actor.

En tal sentido, la presente controversia se centra en determinar si la codemandada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, responde, conforme al ordenamiento jurídico laboral, solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A, con el trabajador E.E. peña.

Resuelto lo anterior, es por lo que esta Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al escrito libelar:

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcado “B” y que riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, original de contrato suscrito entre la actora y la co-demandada, Capital Humano Personal Temporal C.A., en fecha 26/10/1998, el cual no fue desconocido por la parte a la que se le opuso, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende 1.- Que las partes suscribieron dicho contrato a partir del 26/10/1998. 2.- Que el objeto del contrato era que el actor prestara sus servicios “…en cualquier empresa o institución donde sea enviado por LA CONTRATANTE a los fines de una asignación o proyecto…” como Analista de Sistemas realizando sus actividades en las áreas de Organización, Sistemas, Procedimientos, Métodos, Normas, Políticas, Diseño de Formularios, Documentación de Sistemas, etc. 3.- Que el pago convenido ascendía a la cantidad de Bs. 8.488,00 “más los beneficios que otorga la Ley del Trabajo…” . Así se establece.-

Adjunto al escrito de promoción de pruebas:

Marcada “C”, copia certificada de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 14/06/2000 por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte a la que se le opone, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el actor en fecha 14/06/2000, solicitó por ante el juzgado in comento, su calificación de despido, señalando que prestaba servicios para la empresa Capital Humano, siendo despedido en fecha 09/06/2000 por el ciudadano O.A., en su carácter de dueño de la empresa anteriormente identificado, y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, promovió en dos folios útiles, copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2000, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental está referida a la Cláusula 26 (Vacaciones), 27 (Utilidades), 28 (Bonificación Anual), 29 (Jornada de Trabajo) y 30 (Horarios Especiales) de la Convención Colectiva del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. vigente para el período 1998-2000. Así se establece. –

Marcada “E” copia al carbón de registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual evidencia sello húmedo tanto de la Caja Regional del I.V.S.S., con fecha 22-06-1999 como de la empresa Capital Humano y la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que efectivamente la empresa Capital Humano inscribió al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha antes señalada. Así se establece. –

Marcadas “F1A” a la letra “F19S”, copias de recibos de pago efectuados por la co-demandada, la empresa Capital Humano, cuyo contenido fue admitido por ésta en su escrito de contestación de demanda, cuando se refirió al cálculo del salario, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende el salario mensual devengando por el actor durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero a diciembre del año 1999 y el período enero – abril del año 2000. Así se establece.-

Marcados “G20-1” hasta “G118-99”, copias de planillas de control de asistencia al Banco Mercantil, cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, en virtud de ello no se les otorga valor probatorio. Así se establece. -

Marcado “H”, copia de documental emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26/06/2000, la cual no aporta elementos para la solución de la presente controversia y en consecuencia se desechan del presente proceso. Así se establece. -

Marcada “B”, relativa al original de contrato suscrito entre la actora y la co-demandada, Capital Humano Personal Temporal C.A., en fecha 26/10/1998, el mismo ya fue objeto de valoración precedentemente.

Promovió prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “G20” al “G118-99”, y la codemandada Capital Humano Personal Temporal, la exhibición de las documentales marcadas “F1A” a “F19S”. Fijada la oportunidad para la exhibición sólo compareció la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil C.A., sobre lo cual señaló que con respecto a las marcadas “G20-1” al “G118-99” las mismas no se encuentran en poder de la entidad bancaria, en tal sentido este Tribunal señala que no se evidencia que las documentales en referencia el nombre de quien las suscribe, en virtud de ello se les niega valor probatorio. Así se establece. En cuanto a las documentales marcadas “F1A” A “F19S” las mismas ya fueron objeto de valoración. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Á.M. y J.L.P.. Con relación a la deposición del testigo M.Á.M., la misma no ofrece verosimilitud ni merece fe, toda vez, que de sus dichos se evidencia que para la fecha del interrogatorio el mismo había interpuesto una demanda contra las codemandadas por el pago de prestaciones sociales, lo cual pudiera conllevar a que este afectada su parcialidad y por tanto tener interés en las resultas del presente procedimiento. Así se establece.

Con relación a la testimonial del ciudadano, no se evidencia del expediente su evacuación, razón por la cual este Tribunal señala que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La codemandada Capital Humano Personal Temporal, promovió las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcado “A” que riela inserto al folio 211 de la pieza 2 del expediente, original de participación de despido de fecha 30 de junio de 2000, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue atacada por la parte actora, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la empresa Capital Humano Personal Temporal CPT, C.A., en fecha 30/06/2000, solicitó por ante el juzgado identificado supra, la calificación de despido del actor en la presente causa, alegando que había incurrido en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el accionante no había acudido a sus labores desde el día 22/05/2000, por lo que el día 26/05/2000 la empresa tomó la decisión de ejecutar el despido. Que prestó sus servicios durante un (1) año y siete (07) meses, ingresando el 26/06/2000 y que devengaba un salario de Bs. 14.641,00 por hora. Así se establece.-

Marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias simples de documentos denominados “Control de Actividades”, que rielan insertos de los folios 212 al 216, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente, a las cuales se les niega valor probatorio toda vez que se trata de copias simples de documentos cuyo contenido no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo. Así se establece.-

Marcada “F” y que rielan insertas a los folios 217 y 218, comunicación dirigida al Banco Provincial, de fecha 03/12/1999, solicitando transferencia de fondos a las cuentas detalladas en listado anexo, documental que no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, en virtud de ello se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Marcada “G” y que corre inserta al folio 218 de la pieza 2 del expediente, comunicación sin fecha suscrita por el actor, a través de la cual solicita el pago del anticipo de su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de dicha documental no se evidencia fecha ni el monto que le fue pagado por el concepto solicitado, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.-

Por su parte la codemandada Banco Mercantil C.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcada “A”, copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., que corre inserta del folio 227 al 256, ambos inclusive de la pieza 2 del expediente, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el objeto de la empresa, así como todos los demás parámetros de ley para la constitución de una sociedad mercantil Así se establece.-

Marcada “B”, promovió copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Capital Humano Personal Temporal C.A., que rielan inserta a los folios 257 al 265 de la pieza 2 del expediente, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende el objeto de la empresa, así como todos los demás parámetros de ley para la constitución de una sociedad mercantil Así se establece.-

Promovió prueba de informes, dirigida a la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., a los fines de que señale si ésta cuenta con otros clientes además del Banco Mercantil C.A., cuya resulta riela inserta al folio 93 de la pieza N° 3 del expediente. De la misma la empresa anteriormente señala que efectivamente tienen o han tenido otros clientes además del Banco Mercantil. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, visto que solamente apeló la parte actora, y siendo que lo debatido por ante esta instancia esta circunscrito a si la codemandada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, responde, conforme al ordenamiento jurídico laboral, solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A, con el trabajador E.E. peña, en tal sentido, conforme al principio de no reformatio in Peius, se debe tener por cierto o admitido (por haberlo dispuesto el a quo y las partes co-demandadas no haber apelado) que el accionante tiene derecho a recibir el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

.. En cuanto al salario alegado, el actor sostiene que con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada se produjeron los siguientes aumentos salariales: el 01 de julio de 1999 le incrementaron el salario hora a Bs. 17.250,00, se le comenzó a descontar el pago del seguro social, política habitacional y paro forzoso; en fecha 01 de marzo de 2000 el salario le fue incrementado en la cantidad de Bs. 18.975,00, transformándose el contrato de obra por el cual fue originalmente contratado por un contrato por tiempo indeterminado, siendo su último salario promedio mensual por año la cantidad de Bs.2.282.581,33. Al respecto la demandada de autos admitió que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor se convirtió en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que el último salario por hora devengado por éste fue de Bs. 14.641,00, siendo el último salario promedio por año de Bs. 2.275.507,58, según se evidencia de recibos de pago consignados por el actor y a los cuales se les dio pleno valor probatorio. De un análisis de su contenido se tiene que efectivamente el último salario promedio percibido por el actor fue de Bs. 2.275.507,58, como salario mensual, como salario diario la cantidad de Bs. 75.850,25 y como salario diario integral Bs. 102.608,52, para lo cual se tomó en consideración las alícuotas de utilidades (120 días al año, que resulta en Bs. 25.283,41) y bono vacacional (de 7 día al año, que resulta en Bs.1.474,86) alegados por el actor, por no haber sido un hecho controvertido ni negado por la demandada; no tomándose ninguna incidencia al salario básico promedio mensual, toda vez que no hay pruebas en autos que conlleven a determinar lo contrario…

. Así se establece.-

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad más intereses: El Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de este concepto en los siguientes términos: “reclama el actor el pago de Bs. 9.572.807,26. Por concepto de 15 días de diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario de Bs. 101.448,57 (salario mensual de Bs. 2.282.581,33 más las alícuotas de utilidades: Bs. 2.282,33 y de bono vacacional de Bs. 0.33334), para un total de Bs. 1.521.728,50. Por concepto de 2 días de prestación social de antigüedad que multiplicados por Bs. 101.448,57 resulta en Bs. 202.897,13. Por su parte la demandada de autos alega haber pagado al actor por este concepto la cantidad de Bs. 6.771.936,00, siendo su carga procesal probar dicha liberalidad, en tal sentido y de un análisis del material probatorio sólo se evidencia el pago de Bs. 369.920, por el mes de diciembre de 1999 (folio 172, de la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa), en razón de lo cual se acuerda el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto con los intereses sobre dicha prestación conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo en comento, para cuyo cálculo de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto a ser designado por el Juez Ejecutor; debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, cuyas copias rielan en la Pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa (folios 158 al 176 ambos inclusive), tomando de igual manera como base la antigüedad transcurrida desde el 28 de octubre de 1998 hasta el 19 de mayo de 2000”. Para la experticia complementaria del fallo, estableció los siguientes parámetros: “Dicha experticia se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. A la cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 369.920,00 que pagó la demandada…”. Así se establece.-

En lo que concierne a la Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de este concepto en los siguientes términos: “..60 días de indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el numeral “2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que multiplicados por el último salario integral de Bs. 102.608,52, resulta en Bs. 6.156.511,20; y por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso se le adeuda al actor 45 días a tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 125 ejusdem, que multiplicados por el último salario integral resulta en Bs. 4.617.383,40…”. Así se establece. -

En cuanto a lo peticionado por Vacaciones fraccionadas: Con respecto a este concepto el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago en los siguientes términos: “..Reclama el pago de 23,22 días, conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo 1999-2000. Acumuló 63,22 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 75.850,25, resulta en Bs. 4.795.252,80 que debió pagar la demandada al actor, los que restados a Bs. 3.124.753,00, ya pagados, se tiene que se debe pagar al actor la cantidad de Bs. 1.670.499,80..”. Así se establece.-

Por lo que se refiere a el pago por concepto de utilidades fraccionadas, el a-quo ordeno el pago del mismo, empero, dentro de los siguientes parámetros: “.. correspondientes al período desde el 01 de enero de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, reclama el pago de Bs. 493.387,59. Al respecto la demandada niega la procedencia de dicho concepto, alegando que a lo largo de la relación de trabajo al actor se le pagaron cantidades de dinero con cargo a las vacaciones, según recibos de pago traídos a los autos por el mismo actor. Al respecto, quien decide observa que efectivamente en los recibos de pago consignados al presente expediente y que no fueron impugnados por la demandada, se observa el pago de cantidades de dinero con cargo a las utilidades del actor dentro de ese período, que alcanza la cantidad de Bs. 391.501,00. No obstante ello, la demandada no negó la procedencia de los 120 días que por año reclama el actor por concepto de utilidades, siendo así, por la fracción del año reclamada en el libelo de demandada, corresponden 3 meses completos laborados, esto es, 30 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. Bs. 75.850,25, resulta en Bs. 2.275.507,5, a los que se debe restar la cantidad de Bs. 391.501,00 ya pagados, resulta en Bs. 1.883.657,25, que debe pagar la demandada al actor por este concepto..” Así se establece.-

Con relación al pago de días de salario retenidos ordenó su pago en los siguientes términos: “..Reclama finalmente el pago de 19 días de salario correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 19 de mayo de 2000, de los cuales no se evidencia su pago por la demandada, razón por la cual es procedente el pago de 19 días de salario a razón de Bs. 75.850,25 de salario diario, para un total de Bs. 1.441.154,75.. ” Así se establece.-

Siendo que por último, el a-quo, estableció la procedencia del pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 19/05/2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar y pagado por las codemandadas, conforme lo prevé la doctrina de la Sala de Casación Social; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, establecido lo anterior, corresponde ahora si entrar a determinar o esclarecer el punto controvertido, cuales, si la codemandada Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A, responde (conforme al ordenamiento jurídico laboral), solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por la empresa Capital Humano Personal Temporal C.A, con el trabajador E.E. peña; siendo que esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar la siguiente normativa jurídica prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como en la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.

Articulo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario” .

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio” .

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos.

Artículo 23: “Empresa de Trabajo Temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados”.

Artículo 24: “Requisitos para su Funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorizaciones por ante el Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos: a) Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior. b) Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales. c) Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y d) Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres (03) meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.

Parágrafo Único: La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Artículo 26: Supuestos de Procedencia. Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

  1. La realización de una obra o prestación de un servicio cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador.

  2. Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador, y

  3. Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento..”. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte la Sala de Casación Social en decisión de fecha 08/03/2008, Caso: Arteaga Zanotty contra Operadora Cerro Negro, S.A., MMR ETT Empresa de Trabajo Temporal, S.A., y AIMVENCA, C.A., estableció lo siguiente “…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemanda MMR ETT, por lo que perfectamente ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquel.

    Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por la codemandada MMR ETT no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad (…), aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad.

    Por su parte, la codemandada (…)., alegó su falta de cualidad con respecto a la pretensión (…), por no considerarse solidariamente responsable; asimismo, la falta de cualidad con respecto a las pretensiones de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…), por cuanto, en su decir, ella no fue patrono del actor, y porque al ser el patrono una empresa de trabajo temporal, ésta no puede ser considerada intermediaria suya.

    (….).

    En el caso de autos, ya la Sala dejó establecido que al no observar el régimen que le imponía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la codemandada MMR ETT, por interpretación en contrario del Parágrafo Único del artículo 24 de dicho Reglamento, debe ser considerada como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por ende, la codemandada (…), beneficiaria de los servicios de los trabajadores contratados por aquella en su condición de intermediaria, es solidariamente responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores contratados por MMR ETT en beneficio suyo -entre los que se encuentra el actor- se deriven de la ley y del contrato, por lo que, perfectamente podía ser, como efectivamente es, demandada en el presente caso. Así se establece.

    (….).

    En este sentido, observa la Sala que la empresa de trabajo temporal, según lo dispone el artículo 23 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 extraordinario de fecha 29 de enero de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis, tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. Sobre este particular, la doctrina sostiene que, a pesar de que la citada regla hace de la temporalidad la única característica del trabajo objeto de ese tipo de empresas, la corta duración del tiempo, per sé, no basta para identificarlas.

    De manera que, la característica peculiar o distintiva del contrato de trabajo de esta especie y que lo diferencia del contrato a tiempo determinado ordinario, es la necesidad eventual, imprevista y pasajera, de la labor, no comprendida en la actividad normal de la empresa, por carecer de permanencia y regularidad en su ciclo productivo, es decir, el objeto del contrato de trabajo temporal debe ser eventual, casual, de insegura repetición, no programado como fase previa de un resultado posterior. De allí que, considera esta Sala, el régimen de las empresas de trabajo temporal es un régimen excepcional y por tanto de interpretación restrictiva.

    Son expresiones de ese régimen excepcional, la disposición del Reglamento que exige, como requisito a cumplir por las empresas de trabajo temporal, el “dedicarse exclusivamente a la ejecución de ese tipo de actividades”, y la que establece que “la empresa de trabajo temporal en tanto observe el régimen que le impone el Reglamento no se considerará intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”; así como el establecimiento de tres supuestos taxativos de procedencia para la contratación de empresas de trabajo temporal.

    Ahora, el artículo 24, Parágrafo Único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, dispone que: “La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Del análisis interpretativo de la norma transcrita se infiere que para que una empresa de trabajo temporal pueda ser excluida del régimen ordinario a que están sometidos los intermediarios, es menester, en forma imperativa, que la misma observe, en su totalidad, el régimen que le impone el Reglamento, ello en virtud del carácter excepcional de dicho régimen.

    El régimen aludido se contrae básicamente a lo siguiente:

    1. - solicitar autorización para su funcionamiento y cumplir los siguientes requisitos:

  4. dedicarse exclusivamente a poner a disposición de un beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

  5. disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales.

  6. incluir en su denominación los términos “empresa de trabajo temporal; y

  7. otorgar fianza o constituir depósito bancario a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador.

    1. - sujetarse a los supuestos de procedencia para su contratación establecidos en el artículo 26 del Reglamento; y

    2. - el contrato de provisión de trabajadores deberá celebrarse por escrito y su duración no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.

    De este modo, no es suficiente, por ejemplo, que la empresa de trabajo temporal cumpla con los requisitos para su funcionamiento si es contratada en supuestos distintos a los previstos en el artículo 26 del Reglamento, pues es imperativo la observancia de la integridad del régimen que le impone dicho cuerpo normativo, de no ser así se estaría dando cabida a conductas deliberadamente elusivas del propósito de esta modalidad excepcional de contrato de trabajo…” . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, vale señalar que el a-quo negó el carácter de intermediario entre las codemandadas, con base a los siguientes argumentos “…el Banco Mercantil como la empresa Capital Humano Temporal, niegan que entre ellas pudiera haber la solidaridad alegada por el actor, alegando la primera no existir la relación de inherencia y conexidad exigidas por la Ley, y la segunda niega la condición de intermediario en tanto asumió a lo largo de la relación de trabajo el pago de las obligaciones labores nacidas con ocasión de dicha relación.

    De acuerdo con lo antes expuesto puede evidenciarse del material probatorio que esta juzgadora analiza y valora de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, que según lo dicho por el propio actor en su libelo de demanda, su salario y demás conceptos derivados de la relación de trabajo era la empresa Capital Humano Personal Temporal y que según el dicho del actor en su libelo de demanda, era quien establecía las condiciones de trabajo y a quien informaba sobre el servicio prestado al Banco Mercantil, por otro lado y de las documentales marcadas “C” y “B”, insertas a la pieza N° 2 del expediente contentivo de la presente causa, que puede leerse de los estatutos sociales del Banco Mercantil C.A, en su artículo 1, que “…. El objeto del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), es la realización de todas aquellas operaciones permitidas a los Bancos Universales por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y demás Leyes y Normas e Instrucciones que los rigen”, con lo cual la actividad de dicho ente es estrictamente de carácter financiero, por otro lado y de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la empresa Capital Humano Personal Temporal, se evidencia que su objeto social “…. Es la elaboración de proyectos, la prestación de servicios en el Área de Consultoría Gerencial, informática, organización y método; finanzas, contabilidad, administración; asesoría en materia tributaria y cualquier otro tipo de asesoría gerencial; colocará a profesionales en calidad de contratados bajo la modalidad de fuerza hombre u otras modalidades; prestará servicios de reclutamiento y selección de personal;…. ”, entre otros allí establecidos. En atención a ello se evidencia que era la empresa Capital Humano y Temporal quien organizaba el trabajo prestado por el actor, que era quien pagaba el salario y sus prestaciones sociales y por otro lado que no existe igualdad o similitud entre el objeto de las codemandadas ni la actividad llevada a cabo por éstas, ni se demuestra que la actividad del Banco Mercantil no pudiera realizarse sin el servicio prestado por la empresa Capital Humano Personal Temporal. Así se Establece.

    De un análisis de las pruebas en referencia, puede evidenciarse que Capital Humano Personal Temporal, contrata personal bajo su propia cuenta y riesgo, y que actuando como persona jurídica contrata personal a su cargo, asumiendo el pago de las obligaciones laborales, es quien supervisa y ordena la relación con sus trabajadores, debiéndole reportar el actor las novedades con el Banco Mercantil, con lo cual no se cumple con los extremos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la figura del intermediario, no observándose de autos, que haya habido autorización o convenio expreso entre las partes que denotase la asunción de responsabilidades solidarias por el contratante. Así se Decide.

    Por otro lado y no existiendo identidad de los servicios prestados por ambas, ni tampoco conexidad al no evidenciarse que para la subsistencia del contratante la prestación del servicio del contratista, tal como se evidencia de documental que corre inserta al folio 93 de la pieza número 3 del expediente contentivo de la presenta causa, donde la empresa Capital Humano Personal Temporal c.a., informa al tribunal de la causa que entre sus clientes se han encontrado: Nordik Química, Bata de Venezuela, Mattel de Venezuela, Fábrica Nacional de Cementos y Seguros Venezuela; con lo cual no puede reconocérsele a la empresa Banco Mercantil la solidaridad para con las obligaciones laborales asumidas por Capital Humano Personal Temporal c.a.,… .”; evidenciándose palmariamente que para nada se observó lo previsto en el ordenamiento jurídico, indicado supra, con lo cual efectivamente se apartó el a-quo de la doctrina de la Sala de Casación Social, siendo que la argumentación esbozada relativa a la inexistencia de inherencia o conexidad con respecto a la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., o al carácter de contratista (por decir patrono propiamente dicho) de la empresa Capital Humano Personal Temporal CPT, C.A., no es aplicable al presente caso, toda vez, que tal como lo dijo la Sala de Casación Social, en la sentencia que se comenta, la interpretación y aplicación del régimen Jurídico establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 23 al 28, para las Empresas de Trabajo Temporal, son de estricta observancia, ello por cuanto “… la característica peculiar o distintiva del contrato de trabajo de esta especie y que lo diferencia del contrato a tiempo determinado ordinario, es la necesidad eventual, imprevista y pasajera, de la labor, no comprendida en la actividad normal de la empresa, por carecer de permanencia y regularidad en su ciclo productivo, es decir, el objeto del contrato de trabajo temporal debe ser eventual, casual, de insegura repetición, no programado como fase previa de un resultado posterior. De allí que, considera esta Sala, el régimen de las empresas de trabajo temporal es un régimen excepcional y por tanto de interpretación restrictiva. Así se establece.-

    En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad e interés de la entidad bancaria para sostener el presente juicio, e igualmente la falta de cualidad e interés del demandante para llamarlo a juicio, sin embargo, en su contestación reconoce “…que en fecha 26 de octubre de 1998, Capital Humano Personal Temporal CPT, C.A., asignó al actor al Banco Mercantil, para que se desempeñara en un proyecto relacionado con la aprobación y emisión de tarjetas de crédito…”, así como reconoce, tanto en el escrito de contestación a la demandada como en el escrito de informes, que contrataron los servicios de una empresa de trabajo temporal, que era una empresa independiente y distinta a ellos, siendo que igualmente, durante la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, solicitaron que se ratificase la sentencia de primera instancia que declaró la falta de cualidad de interés, por cuanto en su decir, ellos no son patrono del actor, ya que era la empresa de trabajo temporal la que contrataba, pagaba la remuneración y dirigía el vínculo jurídico sostenido con el actor, lo cual la situaba en el supuesto de hecho previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el presente asunto, respecto a la falta de cualidad este Tribunal debe aplicar lo resuelto por la doctrina en el caso análogo, citado supra, según el cual “…en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por la codemandada (…) no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad (…), aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad…”. Así se establece.-

    Expuesto lo anterior, vale indicar que no se evidencia de autos que la empresa Capital Humano Trabajo Temporal, C.A., ni la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., hayan alegado y probado, que en la contratación de servicios realizada por ellas, se haya observado el régimen que le imponía el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para la empresas de trabajo temporal, pues por el contrario se constata que quedo debidamente probado en autos, que el objeto de la empresa Banco Mercantil, C.A.,SACA, es la intermediación financiera, siendo uno de estos servicios, la operaciones relativas a las tarjetas de crédito, por lo que su operación y manejo, son labores permanentes y regulares dentro de las actividades bancarias, aunado a ello, vale la pena señalar que la co-demandada Banco Mercantil en su escrito de contestación a la demanda (ver folio 15 de la Pieza 2) señala “Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 26 de octubre de 1998, Capital Humano Personal Temporal CPT, C.A., asignó al actor al Banco Mercantil, para que se desempeñara en un proyecto relacionado con la aprobación y emisión de tarjetas de crédito , por lo que, a todas luces, las labores para las que fueron contratados los servicios de la empresa Capital Humano Trabajo Temporal, C.A., son actividades que benefician a la co-demandada Banco Mercantil, C.A. SACA, de manera regular y permanente, toda vez que forman parte de los servicios que prestan como empresa de intermediación financiera, por lo que tal actividad no encuadra en los supuestos del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliéndose así, en su integridad, el Régimen que dicho instrumento normativo le imponía a la empresa de trabajo temporal y a los beneficiarios de dichos servicios, razón por la cual, por interpretación en contrario del Parágrafo Único del artículo 24 de dicho Reglamento y en atención a la doctrina indicada supra, debe ser considerada la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ello debido a que quedo demostrado que las labores para las que fue contratada la empresa Capital Humano Trabajo Temporal, C.A., y en las cuales prestó sus servicios el actor, son labores regulares y permanentes cuya beneficiaria era la codemandada Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., aunado a que tampoco se observa que se haya cumplido con lo previsto en el articulo 27 del precitado reglamento, lo que la coloca, por así disponerlo el Parágrafo Único del artículo 24 ejusdem, en condición de intermediaria, y por tanto solidariamente responsable de las obligaciones que a favor del trabajador adeuda la empresa Capital Humano Trabajo Temporal, C.A.. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal; en consecuencia, solidariamente responsable del pago de los derechos laborales condenados en el presente fallo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.P.H. contra Capital Humano Personal Temporal CPT C.A. y Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal. CUARTO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    Abog. DAYANA DÍAZ

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/DD/clvg/adr.-

    Exp. N° AP22-R-2007-000244.

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