Decisión nº WP01-R-2014-000511 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-004197

Recurso WP01-R-2014-000511

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la L.S.R. a los ciudadanos E.H.B.A., titular de la cédula de identidad número V-20.005.387 y JOHARES A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-21.195.084, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 7 de agosto de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado por la Oficina Fiscal como TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal (sic), dicha (sic), es decir se encuentra lleno el numeral 1º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de los elementos aportados por el órgano aprehensor no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales actuantes, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la perpetración del mismo; aunado a ello, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, señalada con el Nº 225, de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, señala lo siguiente:

..El solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. de los ciudadanos E.H.B.A. y JOHARES A.P. SALAZAR…”

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada L.G., en la audiencia para oír al imputado manifestó:

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los ciudadanos: BELLO ARAGUREN E.H. y P.S.J., toda vez que considera esta Representación Fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como registro de cadena de custodia donde se deja constancia que se le incautó a los imputados UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN LOGOTIPO QUE SE L.A.E., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMISA MANGA LARGA, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSIGNIA EN EL HOMBRO DERECHO QUE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL, UN PNATALON (sic) VERDE OLIVA, DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CON ESPOLETA, ELABORADA EN METLA (sic) NEGRO CON GRIS QUE SE LEE CAVIM-FALKEN ARTIFICIO LUZ Y SONIDO y al segundo sujeto se le incautó UN ARMA DE FEUGO (sic) TIPO PISTOLA, MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 3.80, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE METAL NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE L.C., además que el juez de instancia, debe de (sic) bconocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento ya que las armas, explosivos, y uniforme son de uso exclusivo de la fuerza armada nacional bolivariana (sic), que estas tiene objeto de defender la soberanía nacional mantener la integridad territorial y orden constitucional, sin la debida autorización por parte de la fuerza armada, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de P.A. MARIGREYS BLANCO, por su parte alegó en la referida audiencia que:

...considera esta defensa que la decisión del tribunal primero de control (sic) se encuentra ajustada a derecho ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en hecho punible alguno, toda vez que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que se encontraran cometiendo algún hecho punible y que les hubieran incautado algún objeto de interés criminalístico, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la señalada con el Nº 225, de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, señala lo siguiente:

..El solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 2º (sic) del referido artículo 236 eiusdem, lo ajustado a derecho es ordenar la l.s.r. de los ciudadanos E.H.B.A. y JOHARES A.P.S....”

Asimismo los imputados E.H.B.A. y JOHARES A.P.S., asistidos de defensa e impuestos de sus derechos, en el acto de la Audiencia de presentación se acogieron al precepto constitucional.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:

...presento y pongo a disposición de este digno tribunal a los ciudadanos BELLO ARAGUREN E.H. y P.S.J.A., V- 20005387 y V-21195084, quienes resultaron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 06 de Agosto de 2014, es el caso que los funcionarios se encontraban realizando servicio de recorrido, por las adyacencias del conjunto residencial brisas del aeropuerto, avistaron a dos ciudadanos el primero contextura delgada, tez morena, estatura media, vestía una franela de color rojo, short negro, llevado en su mano derecha colgada, un bolso de color negro, el segundo contextura delgada, tez morena, estatura media, vestía franela de color verde, bermuda jeans de color azul, al avistar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, a quien le dieron la voz de alto, le practicaron la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primer sujeto UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UN LOGOTIPO QUE SE L.A.E. (sic), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMISA MANGA LARGA, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSIGNIA EN EL HOMBRO DERECHO QUE SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL, UN PNATALON VERDE OLIVA, DOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CON ESPOLETA, ELABORADA EN METLA NEGRO CON GRIS QUE SE LEE CAVIM-FALKEN ARTIFICIO LUZ Y SONIDO, quedando identificado como BELLO ARAGUREN E.H., y al segundo sujeto se le incautó UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 3.80, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA DE METAL NEGRO, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE L.C., quedando identificado como P.S.J.A., en este sentido le dieron aprehensión definitiva. Ahora bien cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, no siendo posible la ubicación de testigos alguno en virtud de la zona donde se realizó el procedimiento. En consecuencia considera esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos BELLO ARAGUREN E.H. y P.S.J.A., encuadra en los delitos: 1) TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. 2) AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del código penal (sic), dicha precalificaciones obedece a que los imputados de autos poseían armas, explosivos, y uniforme de uso exclusivo de la fuerza armada nacional, que son utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional mantener la integridad territorial y orden constitucional, sin la debida autorización por parte de la fuerza armada. Por lo que solicito muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los veinte años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado ya que este acción delictiva va en detrimento directo del estado venezolano y la soberanía nacional y 4) solicito copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado...

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública de los ciudadanos BELLO ARAGUREN E.H. y P.S.J., en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al exponer los hechos, indicó que conforme los elementos de convicción configuraban los ilícitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, por lo que en atención al primero de los ilícitos imputados, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Por lo que se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso fue imputado el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 6 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, encontrándome de recorrido en las adyacencias de la zona residencial Brisas del aeropuerto, parroquia urimare del Estado Vargas, en el momento que nos encontrábamos efectuando dispositivos de orden y seguridad, motivado a el (sic) alto índice de robos y enfrentamiento entre bandas rivales, suscitado en el lugar según informaciones de la comunidad, logrando avistar a dos ciudadanos con las siguiente características: EL PRIMERO CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, ESTATURA MEDIA VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA COLOR ROJO, SHORT COLOR NEGRO, LLEVADO EN SU MANO DERECHA COLGADA UN BOLSO DE COLOR NEGRO EL SEGUNDO CONTEXTURA DELGADA, TEZ MORENA, ESTATURA MEDIA VESTÍA PARA EL MOMENTO FRANELA COLOR VERDE, BERMUDA DE J.C.A., quienes al avistar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y nerviosa a la vez, cambiando la dirección de su recorrido y acelerando el paso a veloz carrera, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, dándole alcance en pocos metros, identificándonos como funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, aplicándole la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicite a estos ciudadanos que nos exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener oculto entre su ropa y/o adherido a su cuerpo, manifestando los mismo (sic) no poseer nada, inmediatamente le indique que según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sería (sic) objeto de una inspección corporal, seguidamente procedí a comisionar al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, para que hallara a una persona que sirviera como testigo de la revisión policial, quien al retornar poco momento (sic) me indico, que las personas del lugar se negaban a servir de testigo, debido a que al parecer los ciudadanos retenidos son azotes del lugar y les da miedo a represaría alguna, procediendo a comisionar a dicho Oficial para que le realizara la revisión corporal pertinente a dichos ciudadanos, e indicándome a poco momento (sic) haber incautado ál PRIMER CIUDADANO antes descrito lo siguiente UN BOLSO. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (AIR EXPRESS), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMISA MANGA LARGA, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSIGNIA EN EL HOMBRO DERECHO, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (sic), COLOR NEGRO, INSCRIPCIÓN UBICADA A NIVEL DEL BOLSILLO IZQUIERDO QUE SE LEE, FANB; UN PANTALO (sic) COLO (sic) VERDE OLIVA, DOS ARTEFACTOS PRESUNTAMENTES (sic) EXPLOSIVOS CON ESPOLETA, ELABORADO EN METAL COLOR NEGRO CON GRIS, CON UNA INCRIPCION (sic) QUE SE LEE, CAVIM-FALKEN ARTIFICIO LUZ Y SONIDO. Y al SEGUNDO CIUDADANO antes descrito oculta en la pretina de la bermuda UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 380, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR UNO LESIONADO, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN QUE SE LEE, CAVIN.380. Quedando identificado estos ciudadanos retenido según datos filiatorios aportado (sic) por los mismos como: l.-BELLO ARAGUREN E.U., de 25 años de edad, V-20.005.387, y 2,-P.Z.J.A., de 22 años de edad, V-21.195.084. En tal sentido y en vista de lo Incautado y de todo lo antes narrado, se hace presumir que estos ciudadanos se encuentran incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día en curso procedí a practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales... Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas, seguidamente se le realizarlo la respectiva verificaciónpor (sic) sistema integral de información policial (SIIPOL), donde fui atendido por el oficial (PEV) A.C., quien indico que los ciudadanos no presenta registro...

    Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

  2. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 6 de agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

  3. - “...UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CZ, MODELO 83, CALIBRE 380, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR ELABORADO EN METAL COLOR PLATEADO, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR UNO LESIONADO, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN QUE SE LEE, CAVIN 380....” Cursante al folio 05 del cuaderno de incidencias.

  4. - “...UN BOLSO. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO CON UN LOGOTIPO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (AIR EXPRESS), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAMISA MANGA LARGA, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSIGNIA EN EL HOMBRO DERECHO, COLOR VERDE OLIVA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (sic), COLOR NEGRO, INSCRIPCIÓN UBICADA A NIVEL DEL BOLSILLO IZQUIERDO QUE SE LEE, FANB; UN PANTALO (sic) COLO (sic) VERDE OLIVA, DOS ARTEFACTOS PRESUNTAMENTES EXPLOSIVOS CON ESPOLETA, ELABORADO EN METAL COLOR NEGRO CON GRIS, CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE, CAVIM-FALKEN ARTIFICIO LUZ Y SONIDO....” Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencias.

    Del contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, quienes aquí deciden observan en primer lugar que los funcionarios policiales en el acta policial dejan constancia que en fecha 6 de agosto de 2014 aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana, en el sector Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare, avistaron a dos ciudadanos, quienes a decir de los mismos al advertir la presencia policial tomaron una actitud nerviosa evadiendo la comisión, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios y solicitándoles que exhibieran aquellos objetos de interés criminalísticos que tuvieran ocultos o adheridos a su cuerpo, indicándose en dicha acta que los mismos manifestaron no tener nada, por lo que comisionaron a un oficial con el fin de ubicar alguna persona que sirviera como testigo, siendo infructuosa la búsqueda, no obstante a ello dejan constancia que los precitados ciudadano fueron identificados como BELLO ARAGUREN E.H. y P.S.J. y que a los mismos al momento de ser inspeccionados les fueron decomisados al primero de ellos un bolso. elaborado en material sintético, color negro con un logotipo, elaborado en material sintético color rojo, con una inscripción que se lee (air express), contentivo en su interior de una camisa manga larga, color verde oliva, con una insignia en el hombro derecho, color verde oliva, con una inscripción que se lee, Republica Bolivariana de Venezuela Fuerza Armada Nacional Bolivariana ,color negro, inscripción ubicada a nivel del bolsillo izquierdo que se lee, (fanb); un pantalón color verde oliva, dos artefactos presuntamente explosivos con espoleta, elaborado en metal color negro con gris, con una inscripción que se lee, cavim-falken artificio luz y sonido y al segundo ciudadano antes descrito oculta en la pretina de la bermuda un arma de fuego tipo pistola, marca cz, modelo 83, calibre 380, sin seriales visibles, color plateado y empuñadura elaborada en material sintético color negro, con un cargador elaborado en metal color plateado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir uno lesionado, con la siguiente inscripción que se lee, cavim.380, evidencias esta que aparecen descritas en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, observándose que el Ministerio Público consideró que los hechos imputados configuran la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

    En tal sentido, quienes aquí deciden en vista de los supuestos que configuran el primero de los delitos imputados, así como la sanción que la misma impone, estiman pertinente señalar que conforme al artículo 2 de la Ley especial en la que sustenta el Ministerio Público su pretensión, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; asi como tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.

    De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta Alzada que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad el Estado.

    Así pues en el caso que nos ocupa, tenemos que la presunta incautación de los objetos descritos en las actas de cadena de custodia, entiéndase “…dos artefactos presuntamente explosivos con espoleta, elaborado en metal color negro con gris, con una inscripción que se lee, cavim-falken artificio luz y sonido y un arma de fuego tipo pistola, marca cz, modelo 83, calibre 380, sin seriales visibles, color plateado y empuñadura elaborada en material sintético color negro, con un cargador elaborado en metal color plateado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir uno lesionado, con la siguiente inscripción que se lee, cavim.380…” si bien son de uso exclusivo militar y cuyas características encuadran en lo que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones considera como posesión Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el ùltimo aparte del artículo 111 de la ley especial, tenemos que dada las circunstancias o particularidades del procedimiento mediante los cuales se logra esta incautación, tal situación a criterio de quienes aquí deciden no encuadra en el supuesto de hecho que tipifica el grave delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 ejusdem, por cuanto al tomar en consideración el bien jurídico que tutela la ley resulta irrelevante que el simple decomiso de la cantidad de dos (02) artefactos presuntamente explosivos, y un arma de fuego, ponga en peligro la seguridad del Estado, o que se produzca el negocio o lucro ilícito que combate la ley, al contrario la situación jurídica planteada en el presente caso se enmarca en el numeral 1 del artículo 90 de la ley especial en la cual se establece que todas las armas y municiones de guerra, que estén en posesión de personas naturales sin autorización para ello es susceptible de recuperación por parte de la Fuerza Armada Bolivariana; adviertiendose a su vez que no fue acreditado que los precitados ciudadanos se hayan reunido previamente a los fines de cometer algún ilícito, para configurar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo lo cual aunado a la inexistencia de testigo alguno que corrobore lo señalado por los funcionarios policiales sobre la tenencia de estos objetos por parte de los hoy imputados y que hagan verosímil el estado probatorio de la detención infraganti, se concluye que la sola actuación policial no resulta suficiente para acreditar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante ello resulta oportuno traer a colación el criterio que ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren que los ciudadanos E.H.B.A. y JOHARES A.P.S., tenían en su poder los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia, todo lo cual aunado a que los hechos investigados no encuadran dentro de los supuestos que exigen la ley para que se configuren los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal, quienes aquí deciden consideran que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, como lo es la pluralidad indiciaria, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó L.S.R. de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha 7 de agosto de 2014, mediante la cual le acordó la L.S.R. a los ciudadanos E.H.B.A., titular de la cédula de identidad número V-20.005.387 y JOHARES A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-21.195.084, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

    LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

    R.A.B.D.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000511

    RAB/cc.-

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