Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000576

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.H.S. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.760.636.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.R.C. y L.X.D.H., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 31.133 y 118.488 respectivamente.

DEMANDADA: JANTESA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., E.E.T.L.B., M.Z.A.P., e YROANICK AMALOA ARANGUREN, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 117.905, 97.936 y 112.116 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano E.H.S., titular de la cédula de identidad No. 2.760.636, debidamente asistido por el abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.133, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de marzo de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Luego, de varias prolongaciones, en fecha 29 de septiembre de dos mil diez (2010), el Juez del Tribunal antes referido levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Posteriormente En fecha, 07 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, vencido el lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó librar oficio a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir el expediente.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de octubre de dos mil diez (2010), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 07 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que la parte demandada insistió en la prueba de informes solicitada al Banco Federal en virtud de que no cursaban insertos a los autos las resultas, en consecuencia se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de enero de 2011.

En fecha, 28 de enero de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y nuevamente la parte demandada insistió en la prueba de informes solicitada a la Junta Interventora del Banco Federal motivo por el cual se reprogramó la audiencia para el día 21 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.H.S., contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el actor en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, desde el día 20 de marzo de 2006, el cual se desarrolló en forma continua, desempeñando el cargo de Proyectista Civil; que su función era realizar proyectos de obras civiles; que dicha prestación de servicio culminó el día 09 de febrero de 2009 por despido injustificado en virtud de no haber incurrido en ninguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días; que tenía una jornada de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un último salario básico diario de Bs. 103,33, es decir, mensual de Bs. 3.100,09, alegando que tenía derecho a los aumentos de salario y demás beneficios establecidos en el Contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Señaló el actor que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y como consecuencia de ello comparece ante esta Jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

    - Antigüedad correspondiente al tiempo que duró la relación de trabajo.

    - Cesta Tickets no pagados durante toda la relación de trabajo

    - Bono de Asistencia de conformidad con lo indicado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Rama de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009

    - Utilidades pendientes

    - Bono vacacional y vacaciones pendientes

    - Indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no consignó escrito de contestación a la demandada, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 135:

    (Omissis)

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Transcrita dicha norma, interpretad en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, tomando en cuenta la falta de contestación a la demanda por parte del a demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Promovió documentales cursantes a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente, referidas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y comunicación de fecha 09 de febrero de 2009 en la cual se le informa al actor que se prescinde de sus servicios, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., Jipson Briceño, Ismithasay Yánez y José Gregorio Moreno, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Promovió documentales cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta (60) del expediente, correspondientes a anticipos de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, correspondientes a contrato a tiempo determinado, el cual fue reconocido por el actor durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio ciento tres (103) del expediente, referidos a recibos de pagos del actor, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento veinte (120) del expediente, referidas a los estatutos de la empresa demandada, las cuales no fueron objetadas durante la evacuación de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Promovió prueba de informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, sobre la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó que desistía de la misma, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tomando en consideración que la demandada de autos no contestó la demanda, razón por la cual se tiene por confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

    Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo:

    Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

    …conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

    Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

    La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada al no consignar su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, aun cuanto si compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada sólo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008) la demandada se encuentra confesa sobre los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, sobre lo cual se concluye luego del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, se concluye que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda confirmada con las documentales insertas a los folios 61 al 62, del expediente del expediente contentivo de la presente causa relacionado con contrato de trabajo suscrito entre las partes y que ya fue objeto de valoración, quedando en consecuencia admitidos los hechos alegados por éste en su libelo de demanda y por tanto la existencia de la relación de trabajo invocada. Así se decide.

    De igual manera y por efectos de la falta de contestación a la demanda y al quedar admitida la relación de trabajo, también se consideran admitidos los hechos relacionados con la fecha de ingreso de inicio de la relación laboral el 20 de marzo de 2006, así como la fecha de egreso el día 09 de febrero de 2009, así como el cargo desempeñado por el actor de Proyectista Civil, el último salario alegado como devengado de Bs. 3.100,00, los salarios devengados desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral y descritos en el renglón de “Sueldo Básico” de la documental inserta al folio 21 del expediente que forma parte del libelo de demanda, que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado, hechos éstos que en consecuencia se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum. Así se decide.

    Así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte actora, en el contenido de su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio veinte (20) ambos inclusive del expediente; reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional pendientes; utilidades pendientes, cesta ticket dejados de percibir durante todo el tiempo que duro la prestación de servicio, el bono de asistencia contemplado en la cláusula 36 del Contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses moratorios. En tal sentido, debe indicarse que la parte actora solicita en su escrito libelar la aplicación de los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigentes durante el periodo de la prestación del servicio, en tal sentido, siendo necesario señalar que por virtud de la confesión de la demandada, debe considerarse como admitida tal circunstancia fáctica, ello tomando en cuenta el objeto social de la demandada descrito en la cláusula Segunda de los estatutos sociales cursante a los folios 104 al 120 del expediente y que ya fue objeto de valoración, del cual se evidencia que la demandada tiene como objeto, entre otros, la “Gerencia de proyectos de construcción de todo tipo de obras”, lo que coincide con el cargo desempeñado por el actor de “Proyectista de Obras”, motivo por el cual esta Juzgadora declara procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela de 2003-2006 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, vigentes durante la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el trabajador, el mismo indicó en su escrito libelar que el último salario mensual devengado era de Bs. 3.100,00 el cual quedó admitido en virtud de la confesión de la demanda al no dar contestación a la demanda, y por el hecho de no haber discriminado el actor ningún otro salario aplicable a los conceptos prestacionales reclamados. De igual manera se considera como cierto, tal como quedó establecido que dicho salario fue el que devengó el actor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral según documental que forma parte del libelo de demanda y que cursa al folio 21 del expediente, en la columna denominada “Sueldo Básico”. Así se decide.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la procedencia en derecho de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente; utilidades pendientes, cesta ticket dejados de percibir durante el tiempo que duro la relación laboral, el bono de asistencia contemplado en la cláusula 36 del Contrato de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-200, y indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandados en el contenido del escrito libelar, en los términos que a continuación se exponen:

    1. Con relación al reclamo del pago de los cesta tickets dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, el mismo es procedente en derecho, puesto la demandada no demostró haberse liberado de la obligación conforme a lo establecido en la cláusula 15 de la convención colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,35 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada por el actor, de lunes a viernes. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución y quien deberá tomar como base el salario devengado en los períodos correspondientes. Así se decide.

    2. Asimismo, el actor solicita el pago del bono de asistencia puntual y perfecta contemplada en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Este Juzgado observa que la relación de trabajo inició en fecha 20 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, la cual estipula en su cláusula 10 lo siguiente:

      …..el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (04) días de salario ordinario por cada dos (02) meses continuos. Además, cada dos (02) meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (01) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básico; al sexto mes: seis (06) salario básico; al octavo (08) mes: siete (07) salarios básicos y así sucesivamente. Cuanto el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo…

      En consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago del bono de asistencia puntual y perfecta contemplado en la Cláusula 10 de dicho contrato de trabajo, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el día 18 de junio de 2007, oportunidad en la cual entró en vigencia la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. Asimismo, se ordena el pago de dicho bono desde el 18 de junio de 2007 hasta el 09 de febrero de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo; de conformidad con lo indicado en la Cláusula 36 del la convención colectiva ut supra, la cual señala:

      “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (01) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecido, una bonificación equivalente a cuatro (04) días de Salario Básico.

      No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) ….”

      En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

    3. Con relación al reclamo de las utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y la fracción de 2009, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes que durante los años 2006, 2007 y 2008, la empresa demandada pago al actor las utilidades correspondientes a dichos periodos de conformidad con lo indicado en el la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las documentales que cursan insertas a los folios 73, 88 y 102 del expediente. En tal sentido, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de la diferencia con relación a los días pagados por tal concepto y los días que le corresponden según las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigentes en el momento de la prestación de servicio. En tal sentido, se ordena el pago de las diferencias de los días correspondientes a las utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006, la cual señala que el trabajador recibirá un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) días por año completo de servicios prestados, y en el caso de que no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres céntimos (6,83) por cada mes laborado, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el día 17 de junio de 2007. Y desde el 18 de junio de 2007 hasta el 09 de febrero de 2009, se ordena el pago de la diferencia que resulte del monto pagado con el monto correspondiente según la cláusula 43 de la Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en el cual se señala que la empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario por utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009. En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por el actor en el período económico correspondiente, debiendo deducirse lo recibido por el actor por este concepto de 60 días por cada ejercicio económico a razón del salario devengado en el período correspondiente, tal como lo admitió la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    4. Sobre las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2009, este Juzgado observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes que durante los periodos antes señalados la empresa demandada pago al acto lo correspondiente por dichos conceptos de conformidad con lo indicado en el la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia de las documentales que cursan insertas a los folios 76, 80, 83, 85 y 91 del expediente. En tal sentido, observa este Juzgado que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara procedente el pago de la diferencia con relación a los días pagados por tal concepto y los días que le corresponden según las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigentes en el momento de la prestación de servicio. En tal sentido, se ordena el pago de las diferencias de los días correspondientes a las utilidades de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo 2003-2006, la cual señala que el trabajador disfrutará, por cada año de servicio ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se encuentran incluido tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el día 18 de junio de 2007. Ahora bien, desde el 18 de junio de 2007 hasta el 09 de febrero de 2009, se ordena el pago de la diferencia que resulte del monto pagado con el monto correspondiente según la cláusula 42 de la Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en el cual se señala que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención y de sesenta y cinco (65) días de salario básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de dicha convención. En consecuencia, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario diario normal devengado por el actor para la fecha que nació el derecho al pago de dichos conceptos, esto es el 20 de marzo de cada año, toda vez que la demandada pagó los conceptos reclamados aunque parcialmente, con lo cual considera quien decide que no procede el pago con base al último salario devengado. De igual manera el experto deberá deducir lo recibido por el actor por este concepto de 15 días por año más uno adicional por antigüedad por concepto de vacaciones, tal como lo admitió la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

    5. En cuanto a la solicitud de indemnizaciones derivadas del despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado observa que la relación de trabajo finalizó por causa injustificada, en virtud que dicho alegato quedó admitido con ocasión a la falta de la contestación a la demanda así como se evidencia de la documental inserta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, en consecuencia este Juzgado declara que la relación de trabajo culminó por despido injustificado ya que este no incurrió en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 90 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo (48 días de bono vacacional según cláusula 42 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral y 90 días de salario según cláusula 43 de dicha norma convencional) . Así se decide.

    6. En cuanto a la prestación de antigüedad, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 20 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 09 de febrero de 2009, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad de 02 años, 10 meses y 20 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario establecido por el actor en su libelo de demanda (folio 21 del expediente), toda vez que no hubo contradicción sobre este hecho por parte de la demandada y que no quedo desvirtuado por las pruebas aportadas. A los fines de cuantificar el salario integral, se debe tomar en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a la Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2003-2006 (cláusula 24 (bono vacacional: 41 días por año; cláusula 25 (utilidades): 82 días por año); Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, de los períodos 2007-2009, (cláusula 43: 85 días de utilidades para el año 2007, 88 días para el año 2008, 90 días para el año 2009 y cláusula 42 (bono vacacional): 44 días de bono vacacional para el año 2007; 46 días para el año 2008, 48 días para el año 2009. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios devengados por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo y discriminados en el libelo de demanda en los folios antes mencionados, con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, el experto designado deberá deducir de lo que en definitiva corresponda al actor, la cantidad de Bs. 4.650,00 correspondiente a los anticipos de prestaciones sociales, tal y como se evidencian de las documentales insertas a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del expediente, y el monto de Bs.10.000,00, que el actor retiró del fideicomiso depositado por la demandada en la Entidad Bancaria Banco Federal, tal y como lo manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

      Al haberse declarado el pago de prestaciones sociales a favor del trabajador, corresponde el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, ordenándose su pago sobre las cantidades condenadas, causados desde el 09 de febrero de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, a excepción de lo correspondiente a los cesta tickets condenados a pagar en el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a pagar y establecidas en el presente fallo, a excepción de lo correspondiente a los Cesta Tickets establecidos. Dicha corrección monetaria será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar lo condenado a pagar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 11 de febrero de 2010, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano E.H.S., contra la sociedad mercantil JANTESA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá paga la demandada al actor, son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, donde se incluye el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo en los términos señalados en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-000576

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