Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 30-04-07 los ciudadanos E.I.P.L. Y M.I.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.079.769 y 11.549.536, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.879, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.103, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en el Caserío Paujicito Jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: ..... y ......., de diecisiete (17) y siete (7) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de las Partidas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace mas de cinco (5) años, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijas ya mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.265.000,oo) mensuales, según copia de sentencia emitida por tribunal del Municipio Esteller Estado Portuguesa, marcada con la letra “D” y así lo mantendrá en adelante. Conjuntamente nos comprometemos a la manutención, atención medica, medicina, recreación, cultura, educación, vestido, deporte y todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestras hijas. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre quien habita en la Urbanización L.B. calle 4, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando exista el común acuerdo de los padres y no perjudique las horas de estudio y de descanso de la niña y la adolescente. Durante los períodos de vacaciones acordaremos los días en que nuestras hijas compartirán con cada uno de nosotros, de manera alterna; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 10-05-07, se acordó oír l las niñas involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 30-05-07 y en fecha 06-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: E.I.P.L. Y M.I.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 11.079.769 y 11.549.536, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Octubre de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de las niñas ya identificadas será ejercida por ambos padres, quedando las mismas bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre quien habita en la Urbanización L.B. calle 4, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando exista el común acuerdo de los padres y no perjudique las horas de estudio y de descanso de la niña y la adolescente. Durante los períodos de vacaciones acordaremos los días en que nuestras hijas compartirán con cada uno de nosotros, de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también comprende la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.265.000,oo) mensuales, según copia de sentencia emitida por tribunal del Municipio Esteller Estado Portuguesa, marcada con la letra “D” y así lo mantendrá en adelante. Conjuntamente nos comprometemos a la manutención, atención medica, medicina, recreación, cultura, educación, vestido, deporte y todo aquello que conlleve a la formación integral de nuestras hijas, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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