Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004692

ASUNTO : EP01-P-2006-004692

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MENDOZA PARILIS J.J. y G.S.J.M., por la presunta comisión de los delitos de; Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.G.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

MENDOZA PARILIS J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.602.315, de 23 años de edad, nacido el 04-07-83, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de M.C.P. (V) J.J.M. (V), residenciado en el barrio Mi Jardín, sector III, calle 02, casa S/N, Barinas Estado Barinas, y G.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-22.112.430, de 21 años de edad, nacido el 05-05-85, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de M.C.G. (V) y desconoce al padre, residenciado en el Barrio Mi jardin, calle 03, sector III, casa N ° 81, cerca de la bodega R. delP., cerca de la casa de los Guardias, Barinas Estado Barinas, asistido por el defensor publico Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados MENDOZA PARILIS J.J. y G.S.J.M., en fecha 02-11-06, se reciben actuaciones en esa representación fiscal provenientes del comando de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, donde se desprende del acta de Denuncia de fecha 01-11-06, del ciudadano J.F.G.G., quien manifestó “ me encontraba en mi negocio Gala de las Carteras, ubicado en la avenida M. delP. N ° 9-47, del Estado Barinas siendo eso de las 9:30 de la mañana, se acercaron dos sujetos, uno de ellos cargaba puesta una gorra de color negra y el otro una camisa color azul y me tomaron un bolso colegial de color negro marca REGOSPORT, que yo tenía guindado en mi negocio y salieron corriendo, inmediatamente me di cuenta y en ese momento estaba pasando dos funcionarios de la policía en motos, y les dije, los persiguieron y los agarraron en la esquina:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MENDOZA PARILIS J.J. y G.S.J.M., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperador Inmediato, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, a los imputados le fue incautado el bolso que minutos antes habían arrebatado del negocio de la victima, el cual se correspondía con las características aportadas por esta, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 456 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, teniendo una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación de los imputados en los hechos y que además los mismo residen en el Estado Barinas, no tienen antecedentes penales, tiene trabajo estable, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F1-1370-06.

B.) Acta Policial N ° 1915, de fecha 01-11-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

C.) Acta de Derecho de los Imputados de fecha, 01-11-06.

D.) Acta de Denuncia, de fecha, 01-11-06

F.) Oficio de fecha 01-11-06, de solicitud de Identificación plena.

G.)Acta de Retención de objetos, de fecha 01-11-06

I.) Oficio N ° 2178 de fecha 01-11-06, de solicitud de Reconocimiento de Objeto. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados MENDOZA PARILIS J.J. y G.S.J.M., por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebaton en Grado de Cooperador Inmediato; previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.G.. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 °, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: MENDOZA PARILIS J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-20.602.315, de 23 años de edad, nacido el 04-07-83, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de M.C.P. (V) J.J.M. (V), residenciado en el barrio Mi Jardín, sector III, calle 02, casa S/N, Barinas Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N ° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y G.S.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-22.112.430, de 21 años de edad, nacido el 05-05-85, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañilería, hijo de M.C.G. (V) y desconoce al padre, residenciado en el Barrio Mi jardin, calle 03, sector III, casa N ° 81, cerca de la bodega R. delP., cerca de la casa de los Guardias, Barinas Estado Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal y 4-. Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se acuerda oficiar audiencia especial por auto separado para proponer un acuerdo reparatorio. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA

Se libro boleta de Libertad numero 889 Conste/ Secretario.

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