Decisión nº PJ0302010000395 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443

ASUNTO : UP01-P-2007-000443

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.E.S.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.C.F.

ALGUACIL: R.R.

FISCAL AUXILIAR 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.C.

FISCAL AUXILIAR 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.E.M.

IMPUTADOS: C.M.A., P.G., E.L., I.S., S.F., W.M., J.P.M.P.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.D., Abg. O.G. y Abg. P.T., N.D. y A.I.

DEFENSORAS PÚBLICAS 7° y 8°: Abg. M.G. y Abg. Maryoalizthg Cabaña

VICTIMA: J.M.T.G. y S.E.S.A.

DELITOS: Concusión, Asociación para Delinquir y Privación Ilegítima de Libertad

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N 03, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar celebrada el día Jueves Treinta (30) de A. deD.M.N. (2009), respetando el espíritu, propósito y razón de lo aquí decidido por el Juez que me antecedió, siendo las 09:30 a.m., en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. D.E.S.G., la Secretaria de Sala Abg. R.C.F. y el Alguacil R.R., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-000443, seguido a E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.919, residenciado en la Urbanización B.V., Calle Las América, Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy y W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.219, residenciado en la Calle Florida N° 63-60, Urbanización El Charito, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, respectivamente; C.M.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.995, residenciado en la Urbanización San José, Calle 4, Casa N° 4-102, Color Salmón, Familia González, ILLAN J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 313.22, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 22-11, Casa de Color Blanca, Familia Rodríguez, Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy y J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R.. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público Abg. C.C., la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. M.E.M., la Defensora Pública 7° Abg. M.G. en representación del ciudadano J.P.M.; la Defensora Pública 8º Abg. Maryoalizthg Cabaña en representación del ciudadano P.G.; el Defensor Privado Abg. O.G. en representación de los ciudadanos I.S., E.L. y C.M.A.; el Defensor Privado Abg. R.D. en representación del ciudadano W.M.; la Defensora Privada Abg. N.D. en representación del ciudadano S.F. y los imputados P.G., E.L., I.S., S.F., W.M. y J.P.M.P., previo traslado hecho por la Comandancia General de Policía por cuanto a los mismos se encuentran bajo arresto domiciliario. Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Abg. A.I., el Defensor Privado Abg. P.T., las victimas S.S. y J.T. y del imputado C.M.A., aún cuando fueron debidamente notificados.

En cuanto al ciudadano C.M.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.995, residenciado en la Urbanización San José, Calle 4, Casa N° 4-102, Color Salmón, Familia González, este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa y en consecuencia acuerda Librar Orden de Captura en contra del mencionado ciudadano.

En este estado, se le concede la palabra al ciudadano E.E.L.G., quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. O.G. como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, el Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como O.A.G., venezolano, mayor de edad, IPSA. N° 68080, con Domicilio Procesal ubicado en Calle 12 con Avenida 8 y 9, Edificio Yandal, Planta Baja, Oficina Nº 05, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. En este estado el juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional y las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P. y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tienen de declarar, previa imposición del Precepto Constitucional, cuantas veces consideren pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Advirtió el orden que se debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente Audiencia Preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Concediendo el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 10° Del Ministerio Público Abg. M.E.M., quien expresa: “En el día de hoy se presenta acusación formal en contra de los ciudadanos C.M.A., E.L., I.S. y W.M. en cuanto al ciudadano C.M.A. ya este Tribunal se pronuncio en cuanto a su condición, por la comisión de los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, seguidamente paso a mencionar los hechos que en fecha 23/11/2007 siendo las 10:00 a.m. el Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior se recibe Acta de Audiencia de Presentación en relación al asunto Nº UP01-P-2003-91, incoado contra el ciudadano Tapia, el acta de recibe en virtud de que en el transcurso de esta Audiencia el mencionado ciudadano estableció que los funcionarios actuantes le metieron mucho miedo, que había sido objeto de extorsión y concusión, citamos al ciudadano para que denuncie los hechos ocurridos, indicando el nombre de los funcionarios, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, le mandan a quitar todo lo que tenía, lo estaban intimidando requiriéndole un monto de dinero, de lo contrario iba a ir preso. Seguidamente el Ministerio Público presenta los elementos de convicción o los fundamentos, entre los cuales están el Acta Policial donde el ciudadano manifiesta haber sido objeto de lo actuado por estos funcionarios, la denuncia donde especifica los hechos donde los funcionarios lo aprehenden, el acta de entrevista del padre de la víctima en la cual manifiesta que su hijo estaba siendo objeto de violencia psicológica y pidiéndole dinero a objeto de dejarlo en libertad, entrevista del Abogado J.C.F. donde se deja constancia que el detenido le había manifestado que tenía una orden de aprehensión, el Acta de Inspección Técnica de fecha 08/02/2007 donde se deja constancia del vehículo detenido, Acta de Investigación Penal suscrita por el Comisario A.C., Oficio de remisión con todos sus recaudos de fecha 10/02/2007, Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2007, Orden de Allanamiento de fecha 11/02/2007, Acta de Inspección Técnica Nº 0606 de fecha 11/02/2007, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056 de fecha 08/02/2007, Acta de Inspección Técnica de fecha 02/02/2007, Acta de Inspección Técnica de fecha 11/02/2007, Oficio Nº 9700-104 de fecha 11/04/2007, Acta de Investigación Penal 08/02/2007, Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2007, Acta de Investigación Penal de fecha 12/02/2007. Es el caso que los hechos narrados y los fundamentos nos permiten inferir que los ciudadanos C.M.A., E.L., I.S. y W.M. se encuentran incursos en los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, de tal modo que existen fundados elementos que nos permiten la participación de los funcionarios. Como medios de pruebas para ser debatidos en juicio el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP, las testimoniales siguientes: Funcionario J.M., Experto Medina, Expertos Marcano y Mendoza, J.M.T.G., J.T., J.C.T., los funcionarios actuantes J.A.E., F.G., Uzcategui, F.B., Sandoval y Mogollón; como documentales se promueven las siguientes: Acta de Audiencia Especial de fecha 23/01/2007, Acta de Denuncia del ciudadano J.M.T., Acta de Entrevista de J.T. y J.C.F., Oficio de remisión y anexos, Actas de Investigación Penal, Actas de Inspección Técnica, Experticias de Reconocimiento Legal, Experticia de Barrido, Oficio de fecha 11/04/2007. Por los elementos de convicción, los hechos y las pruebas el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos C.M.A., E.L., I.S. y W.M., por los delitos de Concusión y Asociación para Delinquir, por cuanto considera que con autores de los delitos antes mencionados, solicito que sea admitido el escrito expuesto, así como también los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes. Solicito que se mantenga la medida que gozan los ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 14º Del Ministerio Público Abg. C.C., quien señala: “En este acto artificio la acusación del año 2008 en contra de los ciudadanos plenamente identificados, se fundamento en los hechos del 02/02/2007 comparece un ciudadano a denunciar a los ciudadanos aquí en sala por cuanto había recibido varias llamadas con la finalidad de cobrar una vacuna, esta situación se repite en varias oportunidades cuando el ciudadano denunciante fue interceptado por una comisión policial, a bordo de una camioneta del CICPC, los funcionarios le dicen que desciendan del vehículo y que entreguen la droga, luego de la inspección no se encuentra nada, proceden a trasladar a los ciudadanos hasta el CICPC sin encontrarle droga, advirtiendo que no había droga, en ese momento ordenan que lo metan a un cuarto para conversar con ellos, le propinan una cachetada, los trasladan hasta donde estaba el vehículo y le consiguen una presunta droga, los trasladan otra vez al CICPC pero los ubican en cuartos diferentes, donde les piden dinero o de lo contrarios los enviarían a la cuarta, la esposa de uno de los ciudadanos se dirige al CICPC dejándola privada de libertad hasta tanto su esposo no entregue el dinero, quien una vez completado el dinero se traslada al CICPC para entregar el dinero, dejando los funcionarios en libertad, igualmente, días después recibe nuevamente llamada telefónica, durante la conversación indicando que como había pagado vacuna se quedara tranquilo pero que no hiciera denuncia porque lo podían matar, comenzaron a realizar rondas sucesivas, acechándolo. Como medios de prueba se promueve los siguientes: Inspector en Jefe Medina, T.M., V.M., S.S., E.M.R., F.S., Y.A., A.P., P.B., G.R., J.C., Riller Sandoval, Agente Mogollón; de igual manera se promueven: Acta de Denuncia, Actas de Investigación Penal, Actas de Inspección Técnica, Experticias de Reconocimiento Legal, Experticia de Barrido, en virtud de ello, se presenta la formal acusación en contra de los ciudadanos I.S., P.G., S.F.C., J.P.M., por los delitos expuestos. Solicito que sea admitido el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, se sirva acordar el enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados y se mantenga la medida que han venido gozando los ciudadanos aquí mencionados. Es todo”. Acto seguido, el Juez resolvió suspender el debate en respeto a la hora del almuerzo de las partes, convocando nuevamente para hacer acto de presencia a las 01:30 p.m. de este mismo día. Es todo. Siendo las 12:00 p.m. terminó se leyó. Seguidamente, siendo las 02:00 p.m., en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, integrado por el Juez Abg. D.E.S.G., la Secretaria de Sala Abg. R.C.F. y el Alguacil R.R., a fin de REANUDAR la Audiencia Preliminar en el asunto Nº UP01-P-2007-000443, seguido a E.E.L.G. y W.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; ILLAN J.S.I., P.R.G.Z., S.E.F.C. y J.P.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R..

Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público Abg. C.C., la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. M.E.M., la Defensora Pública 7° Abg. M.G. en representación del ciudadano J.P.M.; la Defensora Pública 8 Abg. Maryoalizthg Cabaña en representación del ciudadano P.G.; el Defensor Privado Abg. O.G. en representación de los ciudadanos I.S., E.L. y C.M.A.; el Defensor Privado Abg. R.D. en representación del ciudadano W.M.; la Defensora Privada Abg. N.D. en representación del ciudadano S.F. y los imputados P.G., E.L., I.S., S.F., W.M. y J.P.M.P., previo traslado hecho por la Comandancia General de Policía por cuanto a los mismos se encuentran bajo arresto domiciliario.

Se deja constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Abg. A.I., el Defensor Privado Abg. P.T., las victimas S.S. y J.T. y del imputado C.M.A., aún cuando fueron debidamente notificados. Seguidamente se REANUDO LA AUDIENCIA y en tal sentido, se dio continuación a la misma, en la cual se le concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Art. 376 COPP, se identificaron como E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.919, residenciado en la Urbanización B.V., Calle Las América, Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.219, residenciado en la Calle Florida N° 63-60, Urbanización El Charito, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL e I.J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 313.22, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 22-11, Casa de Color Blanca, Familia Rodríguez, Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Acto seguido el Juez le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. R.D., en representación del ciudadano W.M., quien expuso: “Encontrándonos nuevamente en la celebración de esta Audiencia Preliminar, siendo esta fase el filtro, lo que justifica el pedimento de las excepciones, si bien es cierto en lo establecido en el numeral 1 del artículo 328, opuse el artículo 28 numeral 4º literal “c”, “i”, me permito hacer una breve mención de lo que dice la norma, donde establece hechos que no revisten carácter penal y la falta de los requisitos formales, yo considero que la actuación del Ministerio Público no es una actuación convincente, debo recordar que el Ministerio Público cuando narro los hechos por tercera vez, afirma que mi patrocinado, leyó una presunta orden de captura, existiendo esa fase de investigación, le recuerdo que no se debe hablar de una presunción, no es una presunta orden de captura, si existía la misma por incumplir una orden de un tribunal, es pletórica la realidad jurídica, si bien es cierto el debate oral y publico no es un acto de investigación, que pretende la fiscalía, simplemente privar a mi defendido mientras que se investiga en el Juicio Oral, la precalificación jurídica no gira en cuanto a una presunta actividad, sino a una presunta lectura, el Ministerio Público ha tenido 3 oportunidades, lo que ha prevalecido es una actividad ligada a cortar y pegar, todo tiene una lógica, ha sido reincidente, por cuanto peor hago las cosas ellos pueden permanecer privados de libertad. Ahora bien, me pregunto cuales son los hechos que se le atribuyen a mi patrocinado y por los cuales le atribuye la responsabilidad, que lo haga ser merecedor de una sanción, la actividad de mi patrocinado en forma alguna presenta la comisión de un hecho punible, en ese equilibrio jurídico que busca un control social, esta la función de acusar y la función de defender, cercena la defensa si no hay una relación clara de los hechos, el Ministerio Público ha sido reincidente, materializándose el Principio de M.I. de la Defensa, el Ministerio Público utiliza elementos de convicción carentes de toda legalidad, por cuanto existe una decisión del TSJ, los cuales fueron imputados y acusados por elementos que están viciados, le corresponderá a usted evitar la reincidencia de violaciones, la acusación se promovió de manera ilegal, la calificación jurídica, el tipo legal, el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, la única actividad de mi defendido es leer una orden de captura, como la conducta de mi patrocinado se subsume en este tipo legal, en concordancia con el artículo 16 numeral 6º, esto es temerario, es un juego para justificar la Medida Privativa de Libertad, como el Ministerio Público pretende demostrar la Delincuencia Organizada, no es justo ni es legal, si se habla de superar un estado de incertidumbre mediante los medios de pruebas, objetivo de esta larga investigación, la consecuencia es la de no admitir la presente acusación y acordar a su vez las excepciones. En cuanto a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, por eso las medidas cautelares tienen como fin garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos, el Ministerio Público dice que no han variado las causas, rechazo esa solicitud, lo legal y jurídico sea acordar lo que he expresado, si han variado las circunstancias, esas personas no son culpables, pero en caso de que estas personas hayan sido condenadas ya serían merecedoras de un beneficio, aquí no hay obstaculización a la investigación, no la hay porque ya hay un acto conclusivo, dentro de los dos años y tres meses que han estado privados, han estado año y medio en un arresto domiciliario, aquí están dando la cara, estas personas que creen en el proceso, la pretensión de que van a evadir el proceso es algo infundado. En caso de no ser acordadas las excepciones, en relación a la medida de privación judicial, considero que existen otras medidas para garantizar, fácil y tranquilamente pudiéramos enfrentar el Juicio Oral y Público con una Medida Cautelar correspondiente a una Fianza. Es todo”.

Acto seguido el Juez le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. N.D., en representación del ciudadano S.F., quien expuso: “En esta Audiencia Preliminar con el mantenimiento de mi defendido detenido, me presento aquí para rechazar la Acusación presentada, que nada ha hecho para resolver el pedimento de la defensa en casi 2 años de proceso judicial, trayendo vulneraciones a los derechos ciudadanos, como siempre el Ministerio Público presenta unos hechos, mas allá de especificar la conducta de cada uno, hecha un cuento y las pruebas las presenta de manera general, sin establecer una probable sentencia de condena, si usted no ejerciendo el control debido acuerda el Auto de Apertura a Juicio, quiero creer, quiero irme con el convencimiento que ha esta gente se le va hacer justicia. Me refiero a la subsunción de los hechos cometidos, en el caso particular de mi defendido, encuadrándola en el delito de concusión, sobre la presión fundada a la víctima, atemorizándola e intimidándola, es decir, mi defendido esta procesado por hacer rondas sucesivas que fueron dirigidas a causar un efecto atemorizante a la víctima, hasta hoy estoy entendiendo que había una única víctima, no ninguna otra, leyendo en este acto el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el hacer rondas sucesivas para generar un efecto intimidatorio se subsume en este artículo, según el Ministerio Público, incurre también en el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en virtud de que el imputado ordena su traslado a la Sub-Delegación sin haber encontrado nada, se denota, según el Ministerio Público, el exceso de sus funciones propias de su cargo, leo el artículo 176 del Código Penal, el Ministerio Público no discrimina si fue exceso de funciones o quebrantamiento, no define que fue lo que hizo y como se priva de la libertad, es una práctica común, cada vez que alguien se invita a los órganos de seguridad no puede decirse que es privación, yo comparto todas las circunstancias que señalo el Defensor R.D. en cuanto a la Asociación para Delinquir, es que nos olvidamos de las modernas tendencias del Derecho Penal, es que el Ministerio Público tiene que arrinconar a la gente, si se tiene preso a todo el mundo, mucho mejor, nos olvidamos que nosotros podemos ser alguna vez objeto de violaciones como estas, es una reflexión ciudadana, en cuanto a la Asociación para Delinquir, tiene que haber una prueba de que se organizaron anteriormente de la comisión del delito. El objeto de la prueba debe ser en concordancia con los hechos, el Ministerio Público debió haber traído la prueba de la concusión, como fue el constriñamiento, esa es la prueba, donde esta el dinero, de igual forma, el delito de Privación de Libertad, como fue se privo de libertad sin orden judicial, donde esta la constancia de que entro a la policía, donde esta la prueba acerca del agrupamiento anterior; el juez va hacer un juicio de reproche, no para arrasar de los derechos ciudadanos, sino el Poder Moral se estaría desconociendo los derechos ciudadanos, pido que se haga justicia, al revisar el ofrecimiento de pruebas, las pruebas testimoniales, con esos parámetros, rechazo todas las pruebas por cuanto no son necesarias ni pertinentes para demostrar el delito de concusión, rechazo todas las pruebas, veo con profunda preocupación de que las pruebas de la 1 a la 6, son todas promoviendo el testimonio del Inspector J.M. en cuanto a varias experticias de reconocimiento legal a varios vehículos identificados en la acusación, quisiera que me explicaran como es que este testimonio que va a exponer el Inspector Jefe J.M., como eso es necesario para demostrar los delitos de concusión, privación ilegítima y asociación para delinquir, rechazo el testimonio de las expertos que realizaron Experticias a los vehículos donde no se demostró la presencia de alcaloide, cual es el nexo para demostrar la relación de causalidad, no hay una probable sentencia de condena en juicio, rechazo el testimonio de F.V.P., lo rechazo por cuanto según el Ministerio Público el ciudadano P.G. la privo de libertad, que tiene que ver, que puede demostrar este testimonio en cuanto a la culpabilidad de mi defendido, que tiene que ver el señalamiento de que ella es testigo de la entrega del dinero, no guarda ninguna relación, rechazo el testimonio de Y.A., quien solamente con ver supo que los imputados le habían pedido dinero, rechazo el testimonio del ciudadano Padrón y Giusseppe, rechazo el testimonio de G.R., él no participo en la detención porque no está aquí, el fue testigo, participo o que fue lo que hizo, cual es el objetivo, el Comisario Cuella por cuanto no tiene nada que ver con vehículos, esta es una prueba impertinente, rechazo la pruebas de los funcionarios por cuanto es impertinente para demostrar los delitos por los cuales se acusa a mi defendido, según el Ministerio Público van a testificar de las características físicas de donde reposan los vehículos, donde estuvieron detenidos, entre otros, ninguna de esta pruebas testimoniales son impertinentes para demostrar los delitos y tampoco son necesarias, el acta de denuncia no puede ser una prueba documental, las demás pruebas, por cuanto fueron rechazadas anteriormente, de igual forma las Inspecciones Técnicas realizadas, las Experticias de Reconocimiento Legal realizadas a los vehículos, por las mismas consideraciones anteriores, la Experticia de Barrido, por cuanto no guardan relación con los delitos imputados, mucho menos, es una prueba un Oficio. Por tanto, en virtud de esta insuficiencia de pruebas, le señalo no puede, de acuerdo a lo establecido en sentencia 1603, una sentencia vinculante, por cuanto esta obligado a hacer un control, aquí no se puede determinar con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que haya una sentencia condenatoria en el Juicio Oral sino una sentencia absolutoria, por lo que, solicito que se sobresea la causa con base al artículo 318 numeral 2º del COPP, por la atipicidad de los hechos narrados por el Ministerio Público, que a luz de esta defensa no son típicos, sin embargo, a pesar de todo lo que se observa, que aparece en el expediente, se considera la posibilidad de admitir la acusación, le solicito el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que no se ha modificado, porque se modifico fue el sitio de reclusión, haciendo lectura a una sentencia de fecha 31/01/2008 de la Sala Penal del TSJ de D.N., no procederá el decaimiento de la medida cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al detenido, el pedimento que se hizo fue que se mantenga la medida no una prorroga, han transcurrido 2 años y 2 meses, no ha habido solicitud de prorroga, así mismo hago lectura de la Sentencia Nº 148 de fecha 25/03/2008 de D.N. de la Sala Penal del TSJ, lo que quiero significar con esto es que debe ser causas imputables a la defensa, la única falta que ha sido, es en la última oportunidad de fijación de la Audiencia Preliminar que quien habla no asistió, por tanto, en base en esa exigencia legal, sino darle la L.P., yo le pido una Medida Menos Gravosa y me adhiero al pedimentos del Defensor R.D. de una Medida de Fianza. Es todo”.

Seguidamente el Juez le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. O.G., en representación de los ciudadanos I.S. y E.L., quien expuso: “Me voy a referir por separado a las acusaciones, en primer lugar a la acusación donde aparece como víctima el ciudadano J.T., ratifico el escrito presentado en fecha 11/02/2009, en cuanto a mi patrocinado I.S., en los siguientes términos, me opongo formalmente a la acusación del Ministerio Público a los siguientes elementos de convicción y que son utilizados igualmente como pruebas, los cuales fueron utilizados para la imputación de mi defendido a pesar de que casi todos fueron anulados por la Sentencia del Recurso de Abocamiento Nº 128, Exp. A-07-0303 por el TSJ en Sala Penal de fecha 12/03/2008, además de la decisión de este Tribunal a su cargo en fecha 05/11/2008, lugar donde estuvimos en la celebración de una anterior de Audiencia Preliminar en fecha 02/12/2008, en donde igualmente y quiero resaltar, el Tribunal violentando el derecho procesal y los derechos de mis patrocinados declaro la nulidad de las acusaciones presentadas para ese momento, pero violento lo previsto en el artículo 156 al retrotraer el caso a una etapa anterior, causando un grave perjuicio en este caso para todos los imputados, esa nulidad trajo como consecuencia que han estado privados de libertad, que mas grave perjuicio el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, todos estos elementos utilizados como fundamentos y pruebas documentales en la acusación, como pruebas testimoniales, la mayoría fueron anulados por esa sentencia, sin embargo a pesar de que pasan 4 meses, la Fiscalía insiste en presentar en tres oportunidades acusaciones viciadas, el Ministerio Público presentó acusación que es una copia fiel y exacta a la anulada por el TSJ, como admitir una acusación que esta viciada de nulidad, le corresponde hacer imperar la justicia, ceñirse a los procedimiento que establece el COPP y declarar con lugar la excepción que se propone al folio 3 del primer escrito en relación al artículo 28 ordinal 4 literal e, todas esas pruebas fueron anuladas por la sentencia del TSJ, los hechos no revisten carácter penal, de acuerdo con los artículo 190, 191, 195 y 196 del COPP, lo que es lógico pensar que la nulidad absoluta de esos elementos trae como consecuencia la nulidad de la acusación y proceder al sobreseimiento de la causa, esos elementos de convicción son el Acta de Audiencia de fecha 23/01/2007, en virtud de que se trata de la declaración de una sola persona que nunca ha comparecido a este Tribunal de Control Nº 03, obviando la responsabilidad penal, es un delito que un funcionario policial detenga a alguien con una orden de captura, cuando mis colegas hablan de la necesidad y pertinencia de la prueba, debemos hacer énfasis de que cada una de ellas deben ir directas a probar el hecho, que prueban ese elemento de convicción, absolutamente nada, no prueba sino que el ciudadano fue presentado ante un Tribunal de Control que se encontraba solicitado, más adelante se habla de la denuncia presentada por el ciudadano Tapia, resaltándose las contradicciones entre una declaración y la otra, tal vez para corregir los errores se presenta una tercera denuncia, donde expresa que se le había extraviado el pasaporte, pero un día después de la celebración de la audiencia sale del país a España, el Acta de Entrevista de V.T., solo expresa que es el padre de la víctima, la entrevista del Abogado J.C.F., sin expresar nada en específico, la Experticia realizada a un vehículo, no tiene nada que probar, la Experticia de Reconocimiento practicada a un vehículo, no tiene ninguna relación con el delito de concusión, todas estas pruebas son impertinentes, no sirven para nada, la Inspección Técnica realizada a un vehículo, la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo, están redundando en demostrar que existía un delito, lo cual no prueba nada en cuanto a los delitos imputados, esta defensa solicita que no sean admitidas, no determinan nada, la Inspección Técnica practicada al CICPC, es que acaso se ha negado la detención del ciudadano víctima, no se ha negado, es cierto que lo detienen y es cierto que fue presentado al Tribunal de Control Nº 01, cual es la necesidad de probar que existe una sede, no se ha dicho que no trabajan allá ni que no se detuvo, el Acta de Investigación Penal no debe ser considerada ya que dicha acta manifiesta la existencia del vehículo de propiedad de I.S. el cual fue incautado, este vehículo a pesar de no tener relación con ninguno de los delitos duró mas de 1 año, no hay una relación de causalidad, no es cuerpo del delito, no se demostrara nada, otra Acta de Investigación no debe ser valorada por cuanto se deja constancia de que laboran en el CICPC Sub-Delegación San Felipe, lo cual no aporta nada, no es un hecho controvertido, el Acta de Investigación Penal donde se da cumplimiento a lo ordenado por el Inspector Jefe, no prueba nada en cuanto a los delitos imputados, voy hacer un alto que este ciudadano Rodríguez que esta señalado en esta transcripción de novedad, nunca fue llamado, quien no tenía nada que ver, fue dado en libertad, mis patrocinados por cumplir con su deber hoy están allí sentados, nunca se hace un señalamiento del ciudadano Rodríguez, es importante recordar que esta prueba también fue anulada por el TSJ, el Acta de Investigación Penal, la misma no debe ser considerada como una prueba pertinente, esta prueba quedó anulada por la sentencia de reposición del TSJ, por otra parte, debo hacer referencia que esa copia fotostática anexada no tiene ninguna relación con algún delito, no se delata en ninguna de las causales establecidas en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, no tienen nada que ver con mis patrocinados, además fue anulada, el Acta de Entrevista de J.T., por cuanto relata los hechos ocurridos el 10/02, no habla de mis defendidos, fue anulada igualmente, la Inspección Técnica no deja si no nada mas que la constancia de que existe un lugar, lo que no tiene nada que ver con este caso, no prueba nada del delito de Concusión ni del delito de Asociación para Delinquir, no son necesarias, útiles ni pertinentes, las Inspeccione Técnicas realizadas al libro de novedades no prueban nada en contra de mis defendido, las Experticias de Barrido, no tienen ninguna relación con mis defendido, además de ser ilícita por cuanto no se contó con la autorización, no aporta nada a la investigación ni al proceso, el Oficio de fecha 23/03/2007, no prueba nada en contra de mis defendidos, sólo solicita copia certificada de la certificación del cargo de mis defendidos, siendo anulada por el TSJ, quiero hacer de su conocimiento en relación a la acusación de fecha 23/03/2007, la cual fue anulada, ya que las imputaciones realizadas a mis defendidos, se encargo de transcribir lo mismo, lo que determina que dicha imputación formal, por lo cual solicito que así sea decretado por este Tribunal y se decreta la Libertad de mis defendido, así mismo invoco lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal e, donde no se puede determinar con los fundamentos los delitos que se le atribuyen, encontrándonos ante la presencia de una acusación vacía, la forma como actuaron, así mismo solicito que no sea admitida la presente acusación y se declare el sobreseimiento de la causa. En cuanto a los medios probatorios esta defensa presentó los siguientes: Galian A.R., C.L.A., G.F.V., G.P., A.B.; así mismo promuevo las siguientes pruebas documentales: copia simple la C. deC. de mis defendidos, copia simple de la mención honorífica, copia simple del Oficio de fecha 03/03/2007, copia simple del título de propiedad del inmueble donde vive mi defendido, copia simple del Oficio de fecha 23/01/2007, solicito copia certificada de la Orden de Allanamiento por cuanto no soy partes, copia simple del Oficio de fecha 28/05/2008, copia simple de la acusación de fecha 23/03/2007, señalando su necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, así mismo, se deja constancia que se consigna en este acto copia simple de dos oficios emitidos por la Fiscalía 10º firmados por la Abg. Nadexa Camacaro informando que se va a tomar la declaración del ciudadano y otra que fue solicitado el traslado al Tribunal, si se leen, una contradice a la otra, por lo que esta representación se opone a la admisión de esa acusación, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en caso de que admita la acusación. Ratifico el segundo escrito presentado con el Nº 0017-2009 en todas y cada una de sus partes y para concluir solicito que decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad pues no es fundamento suficiente el hecho de que la defensa haya utilizado los recursos judiciales y menos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de suspender el proceso donde se le dio la razón a la defensa y se llego a la reposición de la causa, por lo cual mis patrocinados deben ser puestos en libertad. Es todo”. Acto seguido el Juez le concedió la palabra a la Defensora Pública 8º Abg. Maryoalizthg Cabaña, en representación del ciudadano P.G., quien expuso: “Ratifico mis escritos de fecha 11/02/2009, identificados con los Nº DP8-075-2009 y Nº DP8-076-2009, en lo atinente a los referidos escritos en lo que respecta a las excepciones propuestas en virtud de que de los hechos narrados por el representante fiscal no existe una dilación en cuanto al delito atribuido y en cuanto al hecho punible por el cual son procesados, esto en atención a los hechos que se narran el ciudadano P.G. presuntamente llega con una comisión e interceptan a la víctima S.S., una comisión, la cual era dirigida por mi representado en donde luego de solicitarle que se realizara una inspección al vehículo y del apoyo que realizaran el ciudadano S.F. y G.R., y al no encontrar de lo que presuntamente señalan las víctimas como solicitado, específicamente la droga, proceden los ciudadanos S.F., W.A. y J.P.M. a trasladar hasta la sede del CICPC en donde así mismo señalan que al momento que llegan al CICPC se apersona mi representado y les ordena que se metan a un cuarto, como se explica que si mi representado se encuentra al momento en que se realiza la detención, señala el Ministerio Público que él se encontraba en el CICPC, razón por la cual no encuadra el delito de Privación Ilegítima, en lo que respecta al delito de Concusión el mismo tampoco llena los elementos necesarios para que se configure dicho delito, aunado a ello, si la víctima se sintió intimidada, porque no concurrió con antelación o en el momento en que él dice a buscar el dinero, porque no concurrió al Ministerio Público para que se hiciera una entrega controlada, así mismo, señala la víctima que su esposa fue objetos de acosos por parte de mi representado para que la misma accediera a acostarse con él, porque entonces la ciudadana, esposa de la víctima S.S., no denuncia dichos hechos, en cuanto a las excepciones con ello establezco lo señalado, la excepción propuesta del artículo 28 ordinal 4º literal i, tal como refiere el referido escrito. En caso de que el Tribunal considere que no es procedente la excepción propuesta, solicito no se admita las documentales a que se refiere el escrito acusatorio y señaladas en el escrito acusatorio por no ser medios de pruebas que se puedan dar en el Juicio Oral y Público conforme al artículo 339, así mismo, solicito se admitan las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por esta defensa ya que con las mismas se demostrara que mi representado para la fecha en que ocurren los hechos se encontraba en la ciudad de Barquisimeto con su hija hospitalizada, así mismo, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo cuanto favorezca a mi representado, así mismo, solicito el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por cuanto mi representado se encuentra privado por mas de dos años y no siendo imputable el retardo ni a mi representado ni a esta defensa, solicito que en su lugar se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las que se contrae el artículo 256 del COPP, que a bien tenga el Tribunal a imponer. Es todo”.

Seguidamente el Juez le concedió la palabra a la Defensora Pública 7º Abg. M.G., en representación del ciudadano J.P.M., quien expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes escrito de 10/02/2009 en el cual solicito que no se admita la acusación de conformidad a la excepción preceptuada en el artículo 28 literal i numeral 4 del COPP, basado en que de la descripción de los hechos que hace el Ministerio Público por ninguna parte menciona a mi defendido, quien además es acusado por el único delito de Privación Ilegítima de Libertad cuando su actuación en el hecho se limitó a ir al lugar donde se estaba revisando la humanidad de la víctima S.S. a solicitud de sus superiores lo traslado a la Sede del CICPC, a los fines de ser verificado por Centracom, retirándose del lugar sin tener ningún otro tipo de contacto con la víctima tal cual como lo afirma el mismo S.S. en su declaración, es de hacer notar que mi defendido J.P.M.P., se encontraba en compañía del funcionario G.R.G., con quien a su vez efectúa el traslado, por lo que la defensa no se explica como mi defendido es imputado por el delito de Privación Ilegítima y G.R. tan solo es mencionado como testigo presencial, razón por la cual considera la defensa que no habiendo ningún elemento de convicción de culpabilidad en contra de mi defendido, lo ajustado a derecho es la no admisión de la acusación, así mismo, en caso de que se admitiera la acusación solicito se le conceda de inmediato a L.P. a mi defendido por cuanto el delito de Privación Ilegítima de Libertad establecido en el artículo 174 del Código Penal establece que la pena para este delito es de 15 días a 30 meses, por lo que de conformidad al Principio de la Proporcionalidad el mismo debe ser liberado pues lleva 2 años y 3 meses privado de su libertad por un delito cuya pena mínima es de 15 días. Es todo”.

En este acto hace su intervención a la Representación Fiscal, quien expone: “En cuanto a las excepciones opuestas por parte de la Defensa Privada Abg. R.D., en cuanto a que los hechos investigados por el Ministerio Público no revisten carácter penal, cabe destacar que se encuentra plenamente comprobado que los funcionarios presentes en sala evidentemente utilizaron la coacción moral para doblegar o constreñir al ciudadano denunciante para que entregara ciertas y determinadas cantidades de dinero a cambio de no ser aprehendido o procesado, siendo que el medio empleado a tales fines estriba en el uso de la información que ellos manejaban en cuanto a la Orden de Captura en un caso que existía en contra del ciudadano J.T., de tal manera que se encuentra comprobado el delito de Concusión. En cuanto a la excepción expuesta por los Defensores Abg. R.D., Abg. Maryoalizthg Cabaña y Abg. M.G., en cuanto que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, es de señalar que se encuentran plenamente cumplidos los extremos exigidos para que dicho escrito cumpla la función para la cual ha sido interpuesto contra los funcionarios policiales plenamente identificados en autos, solicitamos que sean declaradas sin lugar por este órgano judicial. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por la Fiscalia Auxiliar 14° del Ministerio Público Abg. C.C., y la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. M.E.M., del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos E.E.L.G., y W.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, respectivamente; C.M.A.B., ILLAN J.S.I., P.R.G.Z., S.E.F.C., y J.P.M.P., por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R., por los hechos ocurridos y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. M.E.M., conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: 1) ILLAN J.S.I., venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro 11.313.222, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23/02/1973, soltero, de profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F. delE.Y., y residenciado en la Calle Principal del Sector el Manzano Abajo, Barquisimeto Estado Lara; cuyos defensores son el Abogado J.E.C. y P.T.D., venezolanos, mayores de edad, inscrftos en el npreabogado No. 53.550 y 34.395, respectivamente y con domicilio procesaí en a calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina Nro 3, Barquisimeto Estado Lara.

2) C.M.A.B., venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro 14.880.995, natural de Barqu3simeto Estado Lara, fecha de nacimiento 09/10/1981, soltero, de profesión u oficio: Investigador del Cuerpo de rivestigaciones Científicas, Penales y Crímin&ísticas de la Sub-Deegación San Fehpe del Estado Yaracuy, y residenciado en la Urbanización A.R., Torre las Delicias, Apartamento PB 8-C de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara; cuyos defensores son el Abogado J.E.C. y P.T.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el lnpreabogado No. 53.550 y 34.395, respectivamente y con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina Nro 3, Barquisimeto Estado Lara.

3) E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro 17.625.919, natural de Barquisímeto Estado Lara, soltero, de profesión u oficio: Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F.E.Y., y resídencíado en la Urbanización la Floresta Tercera etapa, edWcio 16 Apartamento 16-B2, Barquisimeto Estado Lara; cuyos defensores son el Abogado J.E.C. y P.T.D., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado No. 53.550 y 34.395, respectivamente y con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina Nro 3, Barquisimeto Estado Lara.

4)W.J.M.R., venezoIano, mayor de edad, portador de la cédula de ídentidad Nro 11.274.219, soltero, de profesión u oficio: Funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F. delE.Y., y residenciado en; cuyo defensor es el Abogado R.D. RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-1 1.647.787, inscrito en el Inpreabogado No. 73.108, y con domicilio procesal en la Calle 28 Escritorio Jurídico R.A., Oficina Nro 01, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a quienes este Tribunal les dictara Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 09 de Febrero del año 2007y se encuentran recluidos en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy. en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito DE CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 60 Y 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEL ESTADO VENEZOLANO y DEL CIUDADANO: J.M.T.G..

P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy, J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R..

SEGUNDO

Narra la representación Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. M.E.M., que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha (23) de Febrero del año 2007, siendo las 10:10 horas de la mañana, remiten mediante distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, un Acta de Audiencia Especial emanada del Tribunal de Control Nro 01, de fecha 23/01/2007, relacionada al Asunto Principal Nro UPO1-P-2003-000091, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo el imputado el ciudadano J.M.T., es el hecho que en la sala donde se realizaba la mencionada Audiencia, el aludido imputado manifestó que: el día que me agarraron estaba en la Alcaldía y subí por la calle 12 y me interceptaron dos (02) Petejotas, me pararon y yo les de que no era ningún delíncuente, me colocaron contra la pared, los Funcionarios ILLAN SANTANDER, AZUAJE Y LARA y uno estuvo preso por extorsión, y me querían quitar dínero uno me pidió una cantidad de dinero yo les dije que no la tenía, me preguntaron de quien era esa camioneta, o que me iban a mandar a la cuarta, o que me iban a sembrar droga, me querían quitar la camioneta, me metieron mucho miedo, les dije que no era mía, que llamarán a mi papá para que les firmará, y mi papá declaro que no iba a apoyar ninguna extorsión, ni corrupción de ningún cuerpo policial, me llevaron a un centro médico para que quedara claro que no estaba golpeado”.En fecha 6 de febrero de 2007, previa citación compareció a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano TAPIA G.J.M., con el fin de denunciar los hechos manifestados en la Audiencia de Presentación de Detenidos e indicó que el día viernes 19/01/2007 siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, salio de la Alcaldía de San Felipe, cuando subió en la camioneta que es un vehículo Grand Cherokee Blanca que le pertenece a su padre, subió por toda la calle 12 de San Felipe, Estado Yaracuy, percatándose que un vehículo Wagon color verde sin pfacas, o venía siguiendo y haciendo cambio de luces, pero no le paró mucho y siguió hasta donde está el Gimnasio Carabalí a la altura de la Avenida J.J.V. con Galle 16, donde le trancaron el paso, el vehículo verde y una camioneta Grand Cherokee Vinotinto, del referido carro verde se bajaron los funcionarios de apellidos AZUAJE y LARA apuntándoe con un arma de fuego y de la camioneta Vinotinto se balo un funcionario llamado ILLAN SANTANDER apuntándole de igual forma y lo montaron en la camioneta vinotinto, bajo amenaza de muerte, lo llevaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas de San Felipe, lo bajaron esposado y lo llevaron al departamento de drogas en donde estaba otro funcionario de nombre WiLMER, que fue (a persona que e leyó una presunta Orden de Captura del año 2004 y lo dejaron cuidando con un funcionario de piel morena de nombre R.V., como a la media hora después aparecieron los tres (03) funcionarios que lo detuvieron y le mandaron a quitarle todo lo que tenía de valor incluyendo el Carnet de Circulación de a Camioneta de su papá que fue desaparecido, seguidamente e estaban intimidando y exigiéndoles la cantidad de Bolívares Cincuenta Millones (50.000.000,00), de lo contrario iba a ir preso, fue tal el acoso, que el Abogado J.C.T. hizo acto presencia en esa Sub Delegación del C. I.C. P. C., y fue testigo de tal acción delictiva. Este Tribunal admite la calificación jurídica el delito de DE CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 60 Y 67 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEL ESTADO VENEZOLANO y DEL CIUDADANO: J.M.T.G., igualmente deberá ser determinado por los jueces de juicio.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

La imputación del hecho delictivo ejecutado por los ciudadanos ILLAN J.S.I., C.M. AZUJE BRICENO, E.E.L.G., y W.J.M.R., en perjuicio de la Administración Publica y del Estado Venezolano, se encuentra fundamentada en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Con el Acta de Audiencia Especial, de fecha 23/01/2007, realizada al ciudadano: J.M.T.G., en el Tribunal de Control Nro 01, de fecha 23/01/2007, relacionada al Asunto Principal Nro UPO1 -P-2003-000091, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en donde manifestó lo siguiente: el día que me agarraron estaba en la Alcaldía y subí por la calle 12 y me interceptaron dos (02) Petejotas, me pararon y yo les dije que no era ningún delincuente, me colocaron contra la pared, los Funcionarios han Santander, Azuaje y Lara y uno estuvo preso por extorsión, y me querían quitar dinero uno me pidió una cantidad de dinero yo les dije que no la tenía, me preguntaron de quien era esa camioneta, o que me iban a mandar a la cuarta, o que me iban a sembrar droga, me querían quitar la camioneta, me metieron mucho miedo, les dUe que no era mía, que llamarán a mi papá para que les firmará, y mi papá declaro que no iba a apoyar ninguna extorsión, ni corrupción de ningún cuerpo policial, me llevaron a un centro médico para que quedara claro que no estaba golpeado”. SEGUNDO: Con la Denuncia de fecha 06/02/2007; interpuesta por el Ciudadano: J.M.T.G., en la cual deja Constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: los tres (03) funcionarios que me detuvieron, y me mandaron a quitarme todo lo que tenía de valor incluyendo el Carnet de Circulación de la Camioneta de mi papá que aun no aparece, y todas éstas cosaslas metieron en una bolsa y me empezaron a tomar fotogr&ías con sus teléfonos y con una cámara fotográfica con mi número de cédula en un papel puesto en eí pecho, luego me reseñaron, vino uno de ellos de apellido Azuaje y mé dijo que porque no cuadrábamos porque sino me iban a meter preso, y yo le dije que querían, y el me dijo que me esperara y salió a hablar con l ilanS., mientras el Funcionario Lara se paso toda la tarde jugando y hablando en mi celular de número 0412-4509705, luego regresó y me dijo que quería Cincuenta millones (50.000.000,oo) de bolívares, porque ellos sabían que yo dure tres (03) años trabajando en España y que regresé hace un mes y sabían que yo llegue solvente económicamente’. TERCERO: Con la Acta de Entrevista de fecha 08/02/2007, realizada al Ciudadano J.M.T.G., quien es el denunciante en la presente causa, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: ... los datos de la camioneta que le fue incautada siendo sus características: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Blanco, Placas: MCH-96C, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N1Y1207193, Año: 2000, Donde manifestó que la camioneta se encontraba en su poder y que la misma fue entregada el día 07102/2007, además manifestó que le fue sustraída de la misma unos perfumes de marcas originales inclusive lente de sol original, dinero en efectivo, pasaporte y demás, acotando al final que le retuvieron el carnet de circulación antes de pasarlo a la Comandancia de Policía y no le fue devuelto”. CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08/02/2007, realizada al Ciudadano: J.V.T., quien es el padre del Ciudadano J.M.T., y tiene pleno conocimiento y testigo de alguno de los hechos cometidos. Quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Yo me entere porque mi propio hijo me realizó una llamada donde me dijo que los Funcionarios del CICPC lo habían detenido junto con la camioneta, entonces yo me dirijo hasta la sede del CICPC San Felipe, a averiguar lo sucedido, pasando tiempo me dijeron que mi hijo si se encontraba detenido, llamé a mi Abogado quien hizo acto de presencia, quien entró a hablar con mi hijo, y luego de cierto tiempo salio manifestándome que mi hijo se encontraba muy nervioso y que le estaban pidiendo cincuenta millones (50.000000,00) de Bolívares de lo cual el consideraba que era una extorsión y que mi hijo le había pedido que hablara conmigo para que accediera a firmar los papeles para entregarles la camioneta, yo le dije que yo para eso no me iba a prestar, y a su vez aprovecho de reclamar su carnet de circulación”. QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 08/02/2007, realizada al Ciudadano JULlO C.T., quien es el Abogado del Ciudadano J.M.T., y quien fue el Abogado que asistió al Ciudadano antes mencionado e inclusive tiene el conocimiento claro y preciso de los hechos denunciados. Quien entre Otras cosas señalo lo siguiente: el detenido me dice que lo acaban de aprehender porque el había dejado de presentarse hace ya como tres (03) años ante el Tribunal Primero de Control Penal que tenía una Orden de Aprehensión, por Porte ilícito de Armas, y le notifiqué que ese delito no ameritaba la privación de libertad, y me manifestó que los Funcionarios que lo detuvieron le estaban pidiendo la cantidad de Cincuenta Millones (50.000.000,00) de Bolívares o en su defecto la Camioneta que era propiedad de su Padre, preguntándome si le hacía la entrega de la camioneta porque dinero no tenía, indicándole que no, que se dejara detener que eso era solo para presentarlo ante el Tribunal”. SEXTO: con el Acta de Entrevista de fecha 11/02/2007, realizada al Ciudadano J.M.T.G., quien es el denunciante en la presente causa. Quien entre otras cosas señalo lo siguiente: el día 10/02/2007, cuando me disponía a retirarme del Circuito Judicial, luego que culminara mi intervención en el Juicio que se le hace a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dos de los funcionarios no tenían nada que ver en el hecho que hoy nos ocupa, me dirigía a la parte posterior del estacionamiento del recinto antes referido en compañía del Funcionario P.U. quien me estaba prestando protección por Orden del Comisario Jefe J.C., avisté a uno de los Funcionarios que el 19/01/2007, en compañía de otros más me estaban solicitando dinero a cambio de mi libertad, por tal motivo me puse un poco nervioso y se lo señale al Inspector P.U. adscrito al CICPC Caracas, y éste de manera inmediata se lo hizo saber al Comisario J.C., esta persona señalada al darse cuenta de mi señalamiento optó por retirarse del Circuito a bordo de un Vehículo color azul el cual el mismo manejaba”. SÉPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por el Funcionario COMISARIO J.A.C.C., Adscrito a la Supervisión de Delegaciones Estatales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de San F. delE.Y., a los fines de dejar constatar que los vehículos mencionados en la denuncia como pertenecientes a dicha institución, se encuentran en la mencionada sede, concluyendo en la misma que: los Vehículos la Camioneta Grand Cherokee limited presenta carnet de circulacíón a nombre de Ciudadano: SALIN AL SOUBET REYES, el cual fue suministrado por el Funcionario ILLAN SANTANDER, quien es mencionado por el denunciante como uno de los autores de los hechos OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por el Funcionario COMISARIO J.A.C.C., Adscrito a la Supervisión de Delegaciones Estatales Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San F. delE.Y., a los fines de dejar constatar si los Funcionarios mencionados en la denuncian se encuentran prestando servicios en dicha institución. Concluyendo que todos y cada uno de los Funcionarios denunciados si pertenecen a dicha institución. NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F. delE.Y., a los fines de recabar copias certificadas de las novedades diarias llevadas en ese despacho, correspondientes a las señaladas en fechas 02/01/2007 y 19/01/2007. Concluyendo que les fue proporcionada las copias certificadas de las referidas novedades.

DECIMO

Con el Acta de Investigación Penal Sn Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario COMISARIO J.A.C.C., Adscrito a la Supervisión de Delegaciones Estatales Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F. delE.Y., a os fines cíe constatar, en el libro de novedades el ingreso y egreso del Ciudadano Tapia G.J.M., quien es agraviado en el presente caso, como también el vehículo que tripulaba. Concluyendo que se recaba el mencionado libro de novedades a objeto de practicársele Inspección Ocular.

DÉCIMO PRIMERO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, donde se deja constancia que se tomó copias fotostáticas del libro de novedades llevados en la Sub-Delegación de San F.E.Y., correspondiente a las llevadas en el lapso desde las 7.30 horas de la mañana del día 19/01/2007, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 20J01J2007, desde el folio 382 hasta el folio 414. Concluyendo que se constató regreso de comisión: de los Funcionarios ILLAN SANTANDER, CRUZ AZUAJE Y E.L., a bordo de la unidad P-939, procedente del perímetro de la ciudad, trayendo a los ciudadanos: TAPIA G.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 14.710.094 y J.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.254153, asimismo un vehículo Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Blanco, Placas: MCH-96C, Serial de Carrocería: 8Y4GW5BN1Y1 207193, Año: 2000.

DÉCIMO SEGUNDO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario SUBINSPECTOR P.U., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encontraban dando protección al Ciudadano J.M.T.G., al salir de la Audiencia el ciudadano en mención en una actitud nerviosa señalo a una persona de sexo masculino como uno de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalístícas mencionado como Wilber quien el día 19/01/2007, fe estaba solicitando dinero a cambio de su libertad. Concluyendo que el funcionario señalado por J.T. responde al nombre de M.R.W.J., con la jerarquía de Agente de investigación II.

DÉCIMO TERCERO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 12/02/2007, suscrita por el Funcionario DETECTIVE F.B., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro KPO1-P-2007-000671, de fecha 10-02-2007, emanada por el Juzgado de Control Número 04 de Barquisimeto Estado Lara, en la Residencia del Ciudadano ILLAN SANTANDER. Concluyendo que se incautó en la habitación del propietario del Inmueble de nombre ILLAN SANTANDER GARRIDO, un certificado de Registro de Vehículo Nro 24555137, a nombre de AL SOUBET R.S., CI. V15.553.425, deI Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 1999, Color: Rojo, Placas KAO-30Y, Serial de Carrocería: 8Y46W58FHX1 905025, serial Motor 8 Cilindros, copia de la cédula de identidad del Ciudadano AL SOLJBET R.S., copia a color de fa Cédula de Identidad del Ciudadano I.H.S.G., CI. V-3.861.248, un documento de recibo compra - venta, entre los ciudadanos antes mencionado, de fecha Barquisimeto 14 de Octubre del año 2005, de la camioneta antes descrita, Cinco (05) recibos de pagos de un millón (1.000.000,oo) de bolívares cada uno, con fechas 7/11/2005, 15/12/2005, 18/01/2006, 20/02/2006, el ciudadano I.S., suministró el número telefónico del Ciudadano AL SOUBET REYES, quien fue el que le vendió el Vehículo”.

DÉCIMO CUARTO

Con el Acta de Inspección Técnica de vehículo Automotor Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de verificar el estado tanto de los seriales como del vehículo en general, siendo el vehículo retenido por los funcionarios del CICPC, que era conducido por el Ciudadano Tapia José.

DÉCIMO QUINTO

Con el Acta de Inspección Técnica de vehículo Automotor Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de verificar el estado. tanto de los seriales como del vehículo en general, siendo el vehículo, el que se menciona como perteneciente al Señor Illan Santander, señalado como una Camioneta Grand Cherokee Vinotinto.

DÉCIMO SEXTO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de inspeccionar las instalaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la SubDelegación San F. delE.Y., para verificar así lo mencionado en la denuncia.

DÉCIMO SÉPTIMO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 12/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR F.G., SUS-INSPECTOR P.U. Y DETECTIVES F.B. y R.E., y AGENTE 1 J.E., todos adscritos a la División del Patrimonio para la Función Pública y Sub-Delegación Barquisimeto a los fines de inspeccionar vivienda familiar, donde reside el ciudadano Illan Santander.

DÉCIMO OCTAVO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 11/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR RIGER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de inspeccionar el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub.delegación del Estado Yaracuy, donde quedó reflejada la detencióndel Ciudadano J.M. tapia y quienes fueron los Funcionarios actuantes.

DÉCIMO NOVENO

con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700-056, de fecha 08/02/2007, suscrfta por el Experto INSPECTOR JEFE G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cíentíficas Penales y Criminalísticas de la Sub-Deegación del Estado Lara, por ser la experticia que se realizó al vehículo que fue retenido al Ciudadano J.M.T. a la hora de ser aprehendido por lo Funcionarios; concluyendo que el Vehículo presenta sus seriales en estados originales y se observa en regular estado de uso y conservación.

VIGÉSIMO

con la Experticia de Reconocimiento Legal Nro 9700056, de fecha 08J02/2007, suscrita por el Experto INSPECTOR JEFE GEIRÓNIMO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegacón del Estado Lara, por ser la experticia que se reahzó al vehículo que se menciona como perteneciente al Funcionario l ilanS., denominado como Grand Cherokee Vinotinto; concluyendo en la misma que la chapa iclentificadora de carrocería es original, los seriales de seguridad y de compacto son originales, posee un motor ocho cilindros, y se observa en regular estado de uso y de conservación.

VIGÉSIMO PRIMERO

Con la Experticia de Barrido Nro 9700-127- 332, de fecha 11/02/2007, suscrita por los Expertos ESPECIALISTA 1 T.M., y PROFESIONAL 1 V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, por ser la experticia que se realizó a las muestras sustraídas del vehículo mencionado como Grand Cherokee Vinotinto, perteneciente al Funcionario ILLAN SANTANDER, en la cual fue trasladado al ciudadano J.M.T. hasta las instalaciones del CICPC Sub-Delegación San Felipe, a los fines de detectar la presencia de cualquier sustancia que conlleve a la comisión del ilícito; Concluyendo que no se detectá la presencia de Alcaloide Cocaína, Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y de heroína.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Con el oficio signado bajo el N° FMP-24-NN-330-2007 de fecha 23 de marzo de 2007, por medio del cual se solicitó la certificación de cargos de los funcionarios E.L. y W.M., al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:

PRIMERO

El Testimonio de la experto ESPACIALISTA 1 T.M. funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara; lugar éste donde puede ser debidamente citada y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, al momento de realizar la Experticia de Barrido, siendo necesario y pertinente escucharle, para que deje constancia de haberse encargado de analizar las piezas que fueron incautadas, asícomo las muestras que fueron colectadas en los ‘ehT& - - involucrados, quedando demostrado los hechos aquí imputados.

SEGUNDO

El Testimonio de la experto PROFESIONAL 1 W.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara; lugar éste donde puede ser debidamente citado y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, al momento de realizar la Experticia de Barrido, siendo necesario y pertinente escucharle, para que deje constancia de haberse encargado de analizar las piezas que fueron incautadas, así como las muestras que fueron colectadas en los vehículos involucrados, quedando demostrado los hechos aquí imputados.

TERCERO

El Testimonio del experto INSPECTOR JEFE G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara; lugar éste donde puede ser debidamente citado y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, al momento de realizar las Experticias de Reconocimiento Legal a los Vehículos Automotores mencionados en la denuncia, siendo necesario y pertinente escucharle, toda vez que dejara constancia de haberse encargado de realizar la inspección minuciosa a todos y cada uno de los vehículos, que fueron empleados por los hoy acusados antes, durante y después de los hechos aquí imputados.

CUARTO

El Testimonio del Funcionario COMISARIO JEFE J.A.C.C., adscrito a la Supervisión de Delegaciones Estatales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar éste donde puede ser debidamente citado y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, cuya necesidad y pertinencia radica en que dicho funcionario fue el comisionado en el presente caso para la práctica de diligencias pertinentes.

QUINTO

El Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR F.G., SUB-INSPECTOR P.U., y DETECTIVE F.B., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar éste donde puede ser debidamente citado y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, cuya necesidad y pertinencia radica en que dicho funcionario fueron los encargados de realizar las diligencias pertinentes en el caso.

SEXTO

El Testimonio de los Funcionarios INSPECTOR RIGER SANDOVAL, DETECTIVE R.E., AGENTE W.M. Y J.E., al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, lugar éste donde puede ser debidamente citado y quien mediante su deposición dejara constancia expresa de su labor efectuada, cuya necesidad y pertinencia radica en que dicho funcionario fueron los encargados de realizar las Inspecciones técnicas en el presente caso.

SÉPTIMO

El Testimonio del ciudadano: J.M.T.G., titular de la cédula de identidad Nro V-2.431.653, mayor de edad, de profesión u oficio: Constructor, residenciado en la Urbanización 24 de Julio en la Avenida 02 con calle 03, Casa Nro 04, Municipio Independencia Estado Yaracuy; cuya necesidad y pertinencia radica que el referido ciudadano fue sobre quien recayó toda la acción delictiva desplegada por los hoy acusados.

OCTAVO

El Testimonio del ciudadano: J.V.T., titular de la cédula de identidad Nro V-2.431 .653, mayor de edad, de profesión u oficio: Constructor, residenciado en la Urbanización 24 de Julio en la Avenida 02 con calle 03, Casa Nro 04, Municipio Independencia Estado Yaracuy; quien funge como Víctima, cuya necesidad y pertinencia radica que el referido ciudadano ha manifestado tener pleno conocimiento de todo lo sucedido, porque su hijo desde el mismo momento le notifico lo que estaba pasando hasta el momento que fue dejado en libertad.

NOVENO

El Testimonio del ciudadano J.C.T., titular de la cédula de identidad N° 7.916.932, venezolano, mayor de edad, de profesión u Oficio: Abogado en EjercicIo bajo el lnpre Nro 59489, residenciadoen la calle 28 entre Avenidas 9 y 10, Casa Nro 09-18, una cuadra bajando del Semáforo del J.J. deM., Municipio Independencia de Estado Yaracuy; cuya necesidad y pertinencia radica que el referido ciudadano ha manifestado tener el pleno conocimiento de los hechos desde el primer momento ya que su representado lo llamó primeramente para pedirle asesoramiento al respecto.

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Las Experticias de Reconocimiento Legal Nros 9700- :056, de fechas 08/02/2007, suscrita por el Experto INSPECTOR JEFE G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, siendo necesario y pertinente dejar constancia de las referidas experticias debido a que las mismas demuestran la inspección minuciosa efectuada a todos y cada uno de los vehículos, utilizados por los hoy acusados.

SEGUNDO

La Experticia de Barrido N° 9700-123-332, de fecha 11-02-2007, suscrita por los Expertos ESPECIALISTA 1 T.M. y PROFESIONAL 1 W.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación del Estado Lara, a los fines de dejar constancia de haberse encargado de analizar las piezas que fueron recabadas como muestras en los vehículos, a fin de detectar presencia de algún rastro de sustancias que sean de interés criminalístico.

TERCERO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San F. delE.Y., a los fines de recabar copias certificadas de las novedades diarias llevadas en ese despacho, correspondientes a las señaladas en fechas 02/01/2007 y 19/01/2007. Concluyendo que les fue proporcionada las copias certificadas de las referidas novedades.

CUARTO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha .1O/O2/2OO7, suscrita por el Funcionario COMISARIO J.A.C.C., Adscrito a la Supervisión de Delegaciones Estatales Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científica, 1Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San F. delE.Y., a los fines de constatar, en el libro de novedades el ingreso y .egreso del Ciudadano Tapia G.J.M., quien es agraviado en el presente caso, como también el vehículo que tripulaba. Concluyendo que se recaba el mencionado libro de novedades a objeto de practicársele Inspección Ocular.

QUINTO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 10/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR F.G., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se tomó copias fotostáticas del libro de novedades llevados en la SubDelegación de San F.E.Y., correspondiente a las llevadas en el lapso desde las 7.30 horas de la mañana del día 19/01/2007, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 20/01/2007, desde el folio 382 hasta el folio 414 Concluyendo que se constato, regreso de comisión: de los Funcionarios ILLAN SANTANDER, CRUZ AZUAJE Y E.L., a bordo de la unidad P-939, procedente del perímetro de la ciudad, trayendo a los ciudadanos: TAPIA GONZÁLEZ : J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 14.710094 y J.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro 17.254.153, asimismo un vehículo Camioneta, Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, Color Blanco, Placas MCH-96C, Serial de Carrocería: 8Y4GW58N1Y1 2071 93, Año: 2000.

.

SEXTO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR P.U., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encontraban dando protección al Ciudadano J.M.T.G., al salir de la Audiencia el ciudadano en mención en una actitud nerviosa señalo a una persona de sexo masculino como uno de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas mencionado como Wilber quien el día 19/01/2007, le estaba solicitando dinero a cambio de su libertad. Concluyendo que el funcionario señalado por J.T. responde al nombre de M.R.W.J., con la jerarquía de Agente de Investigación II.

SÉPTIMO

Con el Acta de Investigación Penal Sin Número, de fecha 12/02/2007, suscrita por el Funcionario DE1tCTIVE F.B., Adscrito la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nro KPO1 -P-2007-000671, de fecha 10-02-2007, emanada por el Juzgado de Control Número 04 de Barquisimeto Estado Lara, en la Residencia del Ciudadano ILLAN SANTANDER. Concluyendo que se incautó en la habitación del propietario del Inmueble de nombre I.H.S.G., un certificado de Registro de Vehículo Nro 24555137, a nombre de AL SOUBET R.S., CI. 15.553.425, del Vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, año: 1999, Color: Rojo, Placas KAO-30Y, Serial de Carroçeríá: :8Y46W58FHX1 905025, serial Motor 8 Cilindros, copia de la cédula de identidad del Ciudadano AL SOUBET R.S., copia a color de la Cédula de Identidad del Ciudadano ILYA HIANOV SANTANDER I GARRIDO, CI.V-3.861.248, un documento de recibo compra — venta, entre los ciudadanos antes mencionado, de fecha Barquisimeto 14 de Octubre del año 2005, de la camioneta antes descrita, Cinco (05) . recibos de pagos de un millón (1.000.000,00) de bolívares cada uno, con fechas 7/11/2005, 15/12/2005, 18/01/2006, 20/02/2006, el ciudadano I.S., suministró el número telefónico del Ciudadano AL SOUBET REYES, quien fue el que le vendió el Vehículo”.

OCTAVO

Con el Acta de Inspección Técnica de vehículo L Automotor Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ¡a Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de verificar el estado tanto de los seriales como del vehículo en general, siendo el vehículo retenido por los funcionarios del CICPC, que era conducido por el Ciudadano Tapia José.

NOVENO

Con el Acta de Inspección Técnica de vehículo Automotor Sin Número, de fecha 08/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, a los fines de verificar el estado tanto de los seriales como del vehículo en general, siendo el vehículo, que se menciona como perteneciente al Señor Illan Santander, ñalado como una Camioneta Grand Cherokee Vinotinto.

DECIMO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha Ç.oa/o2/2007 suscrita por los Funcionarios INSPECTOR JEFE G.M., INSPECTOR RIGER SANDOVAL Y AGENTE W.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegacion del Estado Lara, a los fines de inspeccionar las instalaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub(Delegación San F. delE.Y., para verificar así lo Mencionado en la denuncia.

DÉCIMO

PRIMERO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 12/02/2007, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR F.G., SUB-INSPECTOR P.U. Y DETECTIVES F.B. y R.E., y AGENTE 1 J.E., todos adscritos a la División del Patrimonio para la Función Publica y Sub-Delegación Barquisimeto a los fines de inspeccionar vivienda familiar, donde reside el ciudadano Illan Santander.

DÉCIMO

SEGUNDO

Con el Acta de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 11/02/2007, suscrita por el Funcionario INSPECTOR RIGER SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación del Estado Lara, a los fines de inspeccionar el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Yaracuy, donde edó reflejada la detención del Ciudadano J.M. tapia y Lienes fueron los Funcionarios actuantes.

DECIMO

TERCERO

Con el oficio emanado de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _Criminalísticas.

En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente éscrito acusatorio en todas cada una de sus partes, y en consecuencia R,el enjuiciamiento de los imputados supra identificado, por la comisión ç1e los delitos de CONCUSION y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración Pública, del ESTADO VENEZOLANO del ciudadano: J.M.T.G. y en consecuencia, requerimos que se convoque a la Audiencia Preliminar y ordene la apertura del juicio oral y público.

Examinada la Acusación presentada POR LA FISCALÍA CATORCE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. C.C., conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos I.S., P.G., S.F.C., J.P.M., quien señala: “En este acto RATIFICO la acusación del año 2008 en contra de los ciudadanos plenamente identificados, se fundamento en los hechos del 02/02/2007 comparece un ciudadano a denunciar a los ciudadanos aquí en sala por cuanto había recibido varias llamadas con la finalidad de cobrar una vacuna, esta situación se repite en varias oportunidades cuando el ciudadano denunciante fue interceptado por una comisión policial, a bordo de una camioneta del CICPC, los funcionarios le dicen que desciendan del vehículo y que entreguen la droga, luego de la inspección no se encuentra nada, proceden a trasladar a los ciudadanos hasta el CICPC sin encontrarle droga, advirtiendo que no había droga, en ese momento ordenan que lo metan a un cuarto para conversar con ellos, le propinan una cachetada, los trasladan hasta donde estaba el vehículo y le consiguen una presunta droga, los trasladan otra vez al CICPC pero los ubican en cuartos diferentes, donde les piden dinero o de lo contrarios los enviarían a la cuarta, la esposa de uno de los ciudadanos se dirige al CICPC dejándola privada de libertad hasta tanto su esposo no entregue el dinero, quien una vez completado el dinero se traslada al CICPC para entregar el dinero, dejando los funcionarios en libertad, igualmente, días después recibe nuevamente llamada telefónica, durante la conversación indicando que como había pagado vacuna se quedara tranquilo pero que no hiciera denuncia porque lo podían matar, comenzaron a realizar rondas sucesivas, acechándolo. Es por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R..

SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALIA CATORCE

Como medios de prueba se promueve los siguientes: Inspector en Jefe Medina, T.M., V.M., S.S., E.M.R., F.S., Y.A., A.P., P.B., G.R., J.C., Riller Sandoval, Agente Mogollón; de igual manera se promueven: Acta de Denuncia, Actas de Investigación Penal, Actas de Inspección Técnica, Experticias de Reconocimiento Legal, Experticia de Barrido, en virtud de ello, por los delitos expuestos.

CUARTO

Se admiten como PRUEBAS promovidas por los DEFENSORES, así como los que se acogen al principio de la comunidad de la prueba.

QUINTO

En cuanto a la Medida Impuesta, se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

DESICION

Este Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Este Tribunal declara sin lugar las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4º literales c y i, propuestas por la Defensa, por apreciar que el Ministerio Público en el escrito acusatorio donde señala y titula un capitulo de los hechos, señala precisamente los hechos que se les atribuye a los imputados así como se encuadran esos hechos con el precepto jurídico aplicable, por lo cual el Tribunal declara sin lugar por considerar que el hecho punible si reviste carácter penal y el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar la acción. PRIMERO: A. la acusación del ministerio público se considera que la misma reúne los requisitos establecido en el artículo 326 de la ley adjetiva penal para su admisión, en consecuencia Admite totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalía 10° y 14º del Ministerio Público, en contra de E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.919, residenciado en la Urbanización B.V., Calle Las América, Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy y W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.219, residenciado en la Calle Florida N° 63-60, Urbanización El Charito, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, respectivamente; C.M.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.995, residenciado en la Urbanización San José, Calle 4, Casa N° 4-102, Color Salmón, Familia González, ILLAN J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 313.22, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 22-11, Casa de Color Blanca, Familia Rodríguez, Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy y J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R.; por las razones que anteceden, se admite la acusación fiscal, conforme al Art. 330, Ord. 2do ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, así como también las pruebas presentadas por la Defensa. Así mismo, la defensa en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a sus patrocinados. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez impuso a los imputados nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Los imputados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y expresaron de manera individual identificándose como: E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.919, residenciado en la Urbanización B.V., Calle Las América, Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.219, residenciado en la Calle Florida N° 63-60, Urbanización El Charito, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”; J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA” e ILLAN J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 313.22, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 22-11, Casa de Color Blanca, Familia Rodríguez, Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien manifestó: “DESEO SOMETERME A LAS REGLAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS FINES DE QUE SEA VENTILADA LA ACUSACION INTERPUESTA EN MI CONTRA”. CUARTO: Seguidamente, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, el Juez se pronunció de la siguiente manera: ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de

E.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 17.625.919, residenciado en la Urbanización B.V., Calle Las América, Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy y W.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.274.219, residenciado en la Calle Florida N° 63-60, Urbanización El Charito, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6º de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, respectivamente; ILLAN J.S.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 313.22, residenciado en la Calle 2 entre Avenidas 1 y 2, Casa N° 22-11, Casa de Color Blanca, Familia Rodríguez, Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, P.R.G.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.825, residenciado en la Avenida Perimetral Sur, entre Calle 3 y 4, N° 21-3, Barrio El Jobito 2, Yaritagua, Estado Yaracuy, S.E.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.996, residenciado en la Urbanización S.T., Edificio Yara III, N° 001, Cocorote, Estado Yaracuy y J.P.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.267, residenciado en la Calle Principal, Urbanización J.J. deM., Manzana I, Casa N° 12, Familia Chirino, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley de Delincuencia Organizada y el artículo 176 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y DE S.E. SEGOVIA ALDANA Y E.G.M.R.; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal acuerda el cambio de dicha medida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un sueldo mensual equivalente a Cuarenta y Cinco (45) Unidades Tributarias, quedan los imputados recluidos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se presenten los fiadores. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

El Juez de Control N° 03

Abg. D.L.S.N.

Abg. Meibis García

Secretaria

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