Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO: SOCIEDAD MERCANTIL FUNCEMAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 8.792

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 10 de julio de 2003, por el ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939, asistido por la abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra la P.A. dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA el 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, la prenombrada Corte ordenó oficiar al entonces Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Admitido el recurso por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y verificadas las notificaciones de Ley respecto a la admisión, el 2 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa creada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2005-02288 del 28 de julio de 2005, la prenombrada Corte se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en fecha 14 de agosto de 2007, ordenó darle entrada y su registro en los Libros respectivos bajo el Nº 8792. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa judicial, y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de 2007, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de relación de la causa.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio inicio a la primera (1era.) etapa de relación del procedimiento, y se fijó el décimo (10mo.) día hábil siguiente, exclusive, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 7 y 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis.

El día 13 de diciembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto de Informe Oral, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, y del tercero interesado, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

En fecha 14 de diciembre de 2007, comenzó la segunda (2da.) etapa de relación de la causa.

Por diligencia del 13 de febrero de 2008, la abogada Okarilina Azuaje Govea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.769, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., consignó el instrumento poder por el cual acredita el carácter con que actúa.

En fecha 8 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil. En dicha oportunidad, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes y, asimismo, la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, la Procuradora General de la República, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de la sociedad mercantil Funcemar, C.A.

El 17 de febrero de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 05-F10-052-11 de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Cumplidas las supra referidas notificaciones, el 17 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentarán sus respectivos informes de manera oral.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Informes dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, a quién se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusiera sus alegaciones.

El 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, y a la sociedad mercantil Funcemar, C.A., respectivamente, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y Planilla de Depósito, o en su defecto, copia fotostática suficientemente legible y previamente certificada de la Planilla de Depósito efectuado para la época en la Entidad Bancaria Unibanca, a favor del accionante de autos, ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, para lo cual se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, lo cual se verificó el día 5 de marzo del presente año.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada J.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, solicitó la reposición de la causa al estado de la debida notificación de la Síndico Procuradora del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal Superior pasa de seguidas ha establecer las siguientes consideraciones:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio 134 al 143 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la P.A. de fecha 9 de abril de 2003 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante en la oportunidad de ley, sirvió para demostrar su pretensión. Evidenciándose que en los días seis (06) y veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), se efectuaron traslados de dos difuntos desde la empresa Funcemar hasta el Crematorio San Joaquín (Inversiones Chutro), a través de los cuales los ciudadanos C.C. y E.O., percibieron la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales fueron depositados a sus respectivas Cuentas Bancarias, dinero que no les correspondía, ya que le mismo debió ser ingresado en la Cuenta Bancaria perteneciente a la empresa Funcemar; mientras que el ciudadano E.C., era una de las personas que se encargaba de hacer las llamadas a la empresa ‘Inversiones Chutro’, para canalizar la cancelación de las comisiones en las respectivas Cuentas Bancarias, cuyos números eran aportados por ellos mismos, tal como quedó evidenciado con las declaraciones rendidas por los testigos y en especial la que riela a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76), dada por la ciudadana R.P.S..

Debe concluirse que en todo el recorrido del proceso que nos ocupó, que la representación patronal demostró los fundamentos por los cuales solicitaron la Calificación de Faltas. Este señalamiento es recogido luego de hacer un estudio pormenorizado de todas las actas que conforman el expediente de marras. Y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones hechas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela

RESUELVE

Declarar CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FALTAS, incoada por la ciudadana Okarina Azuaje Govea (…), en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil denominada ‘Funcemar, C.A.’ (…), contra los ciudadanos C.C., E.C. y E.O. (…), los cuales se desempeñan como Supervisor de Guardia el primero de los nombrados y Chofer los dos restantes. Y así expresamente se decide.

(…omissis…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Por escrito del 10 de julio de 2003, el ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, asistido de abogado, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

Relata que en fecha 15 de octubre de 2002, la empresa Funcemar, C.A. solicitó autorización para efectuar el despido, entre otros, de su persona, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia que en el procedimiento administrativo en cuestión, se violentó su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y su Reglamento.

Establece que “…la falta de nombramiento de abogado es motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Inspector del Trabajo del Estado Aragua (…), y podrá observarse de todas las actas levantadas de las declaraciones rendidas por los testigos que quien [le] representó sólo es identificado como Asesor Legal, si ello está permitido ante la Inspectoría del Trabajo para determinados actos, no así para asumir la defensa en el procedimiento en todos los actos”.

Sostiene que “…pese a no estar debidamente asistido o representado por abogado, sino por Asesor Laboral fue invocada en el acto de contestación de la demanda, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de faltas, prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, conocida como ‘perdón de faltas’, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días continuos de producirse supuestamente la falta, y el patrono entiéndase FUNCEMAR C.A., no ejerció ni por su Representante Legal, ni por apoderado acción alguna; ello no fue a.p.e.I. del Trabajo en la P.A.…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumenta que “…las faltas graves como apropiación indebida debe ventilarse por las instancias judiciales competentes, no a instancia administrativa; sin embargo, así procedió el Inspector del Trabajo, calificando procedente la falta sin la debida instrucción y sentencia ante los Tribunales de Control y Juicio del Circuito Penal del Estado Aragua, únicos competentes para determinar la existencia de delito de apropiación indebida, y por ende la culpabilidad en tal delito. Pese a ello, con la sola copia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, consideró que (…) estaba incurso en la apropiación indebida señalada por la apoderada patronal (…), asumiendo de esta manera funciones que están fuera de su competencia…”. (Subrayado de la cita).

Expone que el Inspector del Trabajo debió pronunciarse respecto a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de los hechos alegados.

Advierte la presunta irregularidad en el trámite del procedimiento administrativo, especialmente, en lo que refiere a la deposición de los testigos promovidos por la parte patronal y su valoración por el órgano administrativo recurrido.

Adicionalmente, arguye que el acto administrativo impugnado infringió el artículo 3 del Texto Fundamental; así como, su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en su artículo 89.

Denuncia, además, la presunta notificación defectuosa de la P.A. atacada, en menoscabo de lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expuesto, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil Funcemar, C.A., con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir ilegítimamente.

IV

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FUNCEMAR, C.A.

El 13 de diciembre de 2007, la abogada Okarilina Azuaje, arriba identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., aduce que:

…con relación del alegato referido a la extemporaneidad de la solicitud así como la falta de pruebas de las causales de despido invocadas, se evidencia de los autos del expediente administrativo de solicitud de calificación de faltas que fueron cumplidos por [su] representado los lapsos establecidos en dicho procedimiento, así como la interposición oportuna de la solicitud, se evidencia igualmente que quedó perfectamente probado que el trabajador haya incurrido en las causales de despido invocadas, esto es, a través de los testigos promovidos los cuales quedaron firmes y contestes en cuanto a los hechos contenidos en dicho procedimiento y los documentos promovidos, los cuales quedaron firmes por cuanto no fueron atacados por la contraparte, ambos elementos probatorios fueron valorados por el Ciudadano Inspector concluyendo en la autorización para despedir solicitada por [su] representada. Con respecto al alegato a la violación del derecho a la defensa, debemos señalar que el trabajador fue debidamente notificado, otorgándosele los lapsos contenidos en el procedimiento respectivo, habiendo comparecido y ejercido su defensa en cada uno de ellos, asistido por la persona a bien tuvo a designar, tal como lo establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio vigente para esa época del Ministerio del Trabajo, por lo que mal puede alegar la existencia de una violación a tal derecho, en virtud de tales razonamientos y por la inexistencia de los vicios alegados por el recurrente, [solicita] (…) se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad…

.

V

COMPETENCIA

El presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. de fecha 9 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil Funcemar, C.A., entre otros, contra el recurrente de autos. En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, por el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República por Sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo antes citado, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, a través del fallo Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, cabe apreciar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

(…omissis…)

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa, la competencia para el conocimiento de la causa fue asumida con anterioridad por este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central; es por lo que, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 y, asimismo, en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Advierte este Tribunal Superior que por diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la abogada J.C.N., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., solicitó la reposición de la causa “…al estado de [la] debida Notificación de la Síndico Procuradora Municipal del auto para mejor proveer, en virtud de que este juzgado se encuentra en estado de dictar sentencia, ya que por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), por tratarse de bienes patrimoniales del Estado y siendo este el departamento directo para el conocimiento de la presente causa, por lo que se está violando el debido proceso laboral…”.

En ese orden, acompañó copia simple del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 24 de enero de 2011, bajo Nº 1, Tomo 6-A, de cuyo texto íntegro se desprende:

Quien suscribe H.J.S.B. (…), actuando en este acto en mi carácter de Presidente de FUNCEMAR Compañía Anónima, certifico que en [el] libro de acta de asambleas de accionistas de mi representada aparece un acta que copiada textualmente es del tenor siguiente: Asamblea Extraordinaria de accionistas de FUNCEMAR, Compañía Anónima. En el día de hoy, 11 de Enero de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, se reunieron sin previa convocatoria por encontrarse presente la totalidad de los socios que conforman el capital de la empresa FUNCEMAR Compañía Anónima, con la finalidad de constituirse en Asamblea Extraordinaria de accionistas, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Compañía, presente en este acto el único accionista de la empresa que es el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado en este acto por el ciudadano P.A.B.P., en su carácter de Alcalde del municipio Girardot del estado Aragua (…), único accionista de la empresa FUNCEMAR, Compañía Anónima, por haber suscrito y pagado en su totalidad Dos Mil Ochocientos cincuenta (2.850) acciones, tal y como se evidencia del acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía, y propietario igualmente de Ciento Cincuenta (150) acciones por liquidación de la Fundación de Mejoramiento y Desarrollo del municipio Girardot (FUNDAGIRARDOT); según consta en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de Noviembre de 1996, registrado bajo el número 23, Folio 93 al 100, protocolo 1, Tomo 16, mediante la cual revertimos todos los activos y pasivos de esa Fundación del municipio Girardot del estado Aragua. Igualmente, se encuentra presente en la asamblea con carácter de invitado al ciudadano V.J.P.P.. Se hace constar la presencia en este acto del ciudadano, H.J.S.B. (…), en mi carácter de Presidente de FUNCEMAR C.A., quien también lo es de la asamblea de accionistas por mandato de los estatutos Sociales de la empresa. Procedió a verificar el Quórum reglamentario y una vez verificado el mismo procedió a la instalación de la asamblea, la cual se determinó en virtud de estar presente la totalidad de los accionistas. En tal sentido se anunció el orden del día, el cual es del tenor siguiente: 1)- Conocer de la renuncia presentada por el ciudadano H.J.S.B., al cargo de presidente de la compañía Funcemar, que ha venido desempeñando a la presente fecha. 2)- Elección y juramentación del nuevo presidente de la empresa. A continuación se procedió a debatir los puntos señalados en agenda. Al efecto el ciudadano P.B., Alcalde del municipio Girardot del Estado Aragua, planteó en cuanto al primer punto que el ciudadano H.J.S.B., el día 11 de Enero de 2011, le había presentado formalmente la renuncia al cargo que venía ocupando en ésta empresa debatido suficientemente el punto primero de la agenda fue aceptado. Seguidamente se pasó a considerar el segundo punto de la agenda y a tal efecto el ciudadano P.B. (…), propone a la asamblea para desempeñar el cargo de Presidente de la empresa al ciudadano V.J.P.P. (…), debatido suficientemente el punto segundo de la agenda, la asamblea aprobó por unanimidad la propuesta presentada, procediéndose inmediatamente a la juramentación del nuevo presidente de la empresa el cual se hizo presente en la asamblea. Se acordó autorizar amplia y suficientemente a la ciudadana J.C.N. (…), para que proceda a efectuar el registro, fijación y publicación de la presente acta, cual fue redactada y sometida a la consideración de los presentes, previa lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano P.B. (FDO), ciudadano H.S.B. (FDO), ciudadano V.J.P.P. (FDO). En la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Partiendo de lo anterior, este Tribunal Superior evidencia que efectivamente el Municipio Girardot del Estado Aragua, único accionista de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., lo cual la convierte en una empresa municipal, en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ostentan un interés legítimo y directo en el presente juicio, pues, en el proceso judicial que se debate, está cuestionada la legalidad de la P.A. dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua el 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la mencionada empresa, contra el ciudadano E.E.C., por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese orden, se constata que este Tribunal Superior recibió el presente expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose su entrada y registro en los Libros respectivos, por auto dictado el día 14 de agosto de 2007. En esa misma fecha, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa judicial, y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de noviembre de 2007, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de relación de la causa, lo cual se verificó en fecha 28 de noviembre de 2007, fijándose el décimo (10mo.) día hábil siguiente, exclusive, para que tuviera lugar el acto de informes.

Luego, en fecha 13 de diciembre de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto de Informe Oral, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, y de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., en su condición de tercera interesada, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.

El 14 de diciembre de 2007, comenzó la segunda (2da.) etapa de relación de la causa.

Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil. En dicha oportunidad, este Juzgado Superior ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes y, asimismo, la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, la Procuradora General de la República, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de la sociedad mercantil Funcemar, C.A.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 17 de noviembre de 2011, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presentarán sus respectivos informes de manera oral.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Informes dejándose constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente.

El 6 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por auto para mejor proveer dictado el 30 de enero de 2012, se acordó solicitar a la parte recurrida, y a la sociedad mercantil Funcemar, C.A., respectivamente, los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, y Planilla de Depósito, o en su defecto, copia fotostática suficientemente legible y previamente certificada de la Planilla de Depósito efectuado para la época en la Entidad Bancaria Unibanca, a favor del accionante de autos, para lo cual se les concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, lo cual se verificó el día 5 de marzo del presente año.

Finalmente, el Tribunal observa que en fecha 10 de abril de 2012, la abogada J.C.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de la debida notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

De la descripción y estudio de las actas procesales que antecede, se logra evidenciar que el Municipio Girardot del Estado Aragua, como unidad político territorial primaria, no ha sido notificado del trámite y sustanciación de la causa judicial bajo examen, siendo que en efecto su notificación, en la persona del Síndico Procurador Municipal, resulta necesaria dada la eventual afectación del interés del Municipio Girardot en el presente proceso.

Ahora bien, resulta importante para este Juzgado Superior destacar lo siguiente:

Conforme a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el acto de la notificación es concebido como una condición de pulcritud procesal necesaria para que exista una tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid., entre otras, Sentencias Nros. 29/2000 y 288/2002).

En tal sentido, en el fallo Nº 312/2002, la M.I.C. precisó:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

Así también, a través de la decisión Nº 3530 del 15 de noviembre de 2005, se estableció:

Sobre el particular del emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, la doctrina ha identificado su importancia y sus elementos esenciales. En cuanto a su importancia, Carocca expone lo siguiente:

‘Pero si bien todas las notificaciones son importantes desde el punto de vista de la garantía constitucional de la defensa, sin duda la más importante es la primera notificación, aquélla por la que se hace saber al demandado la interposición de la demanda o acto que ha dado inicio al juicio en su contra y le confiere un plazo para contestarla o le permite enterarse del procedimiento que habrá de seguir al efecto. Lo es en términos tales que a diferencia de las demás notificaciones que, tal cual acabamos de ver, pueden producir indefensión, la defectuosa práctica de la primera notificación siempre producirá indefensión, salvo que excepcionalmente se produzca su subsanación u otra circunstancia que equivalga a la desaparición de la lesión de esta garantía’.

En lo que atañe a su contenido esencial, el derecho al emplazamiento consta de dos elementos; siguiendo al autor citado, tales elementos son los siguientes:

‘La instauración de un sistema eficiente de notificaciones que cumplan su función de hacer saber a las partes la existencia y, en su caso, el contenido de las resoluciones judiciales, oportuna y eficazmente, por una parte, y, por la otra, una aplicación diligente de tales normas por el tribunal con todos sus requisitos y exigencias, son en esta materia, a nuestro entender, como hemos adelantado, las exigencias de la garantía de la defensa’ (Cfr.: Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 220 y 229).

(…omissis…)

.

En el caso de marras, atendiendo a lo anterior, y vistos los términos de la solicitud formulada por la abogada J.C.N., plenamente identificada en autos, en fecha 10 de abril de2012, a criterio de quien decide, si bien la notificación del Municipio Girardot del Estado Aragua, único accionista de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., no puede en ningún modo considerarse un formalismo, en razón de que su omisión implica una causal de reposición por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; no obstante, mal puede la representación en juicio de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., atribuir ligeramente a este Órgano Jurisdiccional el menoscabo del derecho a la defensa y al debido p.d.M. en cuestión, por cuanto era totalmente desconocido para el Tribunal hasta el día 10 de abril de 2012, que el ente político-territorial en referencia había adquirido la totalidad de las acciones pertenecientes a dicha sociedad mercantil, lo que convirtió a ésta en una empresa municipal, en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Además, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que por auto de fecha 8 de febrero de 2011, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, y ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes y, asimismo, la notificación de los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, la Procuradora General de la República, la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., siendo que esta última se verificó el 19 de octubre de 2011, dejándose constancia en el presente expediente en fecha 26 de octubre del mismo año, pero no es sino hasta la casi finalización del estado de sentencia en la causa bajo análisis, que la abogada J.C.N., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., trae a los autos la información referida a la condición de empresa municipal de la tercera interesada, lo cual denota una evidente inobservancia de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando omitió hechos esenciales a la presente causa.

Por tales razones, este Tribunal Superior desestima por infundado el alegato formulado por la abogada J.C.N., referida a la presunta transgresión por parte de éste Órgano Sentenciador del derecho a la defensa y al debido p.d.M.G.d.E.A., y así se establece.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario hacer mención a la Sentencia Nº 1331 del 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en razón de la cual señaló que: “En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedad mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152)…”.

En efecto, en lo atinente a las normas que regulan la citación de los entes municipales, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 153, el cual recoge en idénticos términos lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, lo siguiente:

Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

.

Partiendo de allí, en el presente caso, tal como fue advertido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Funcemar, C.A., el Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua no ha sido notificado del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal Superior en fecha 30 de enero de 2012, lo cual puede considerarse como el desconocimiento de los privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, motivo por el cual esta Sentenciadora, en aras de impedir que se menoscaben las formas procesales y evitar que esto se traduzca en la vulneración de los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, considera pertinente reparar el vicio procesal que se ha cometido, por lo que en cumplimiento de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se asiste de la institución procesal de la reposición de la causa, cuyo fin práctico es corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera, y así se establece.

De tal manera, acoge esta Sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasionen una lesión en el derecho e interés de las partes. A este propósito, es imprescindible destacar que con la anterior determinación no se está conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional, por propiciar indebidas dilaciones; ya que ante tal supuesto se debe atender el derecho a la defensa y ante tal confrontación, se debe limitar el derecho a la tutela jurídica efectiva y en el caso que nos ocupa condicionarlo al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia del juicio.

Vista así las cosas, y de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que la falta de notificación, así como la notificación defectuosa, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse incluso de oficio por el Tribunal; es por lo que, esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste al ente político-territorial en cuestión (Municipio Girardot del Estado Aragua), quien no fue notificado del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012 dictado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.E.C., plenamente identificado en autos, contra la P.A. de fecha 9 de abril de 2003, ordena reponer la causa al estado de la notificación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, y así se declara.

Finalmente, se les advierte a las partes que una vez que conste en autos la práctica de la notificación antes ordenada, y vencido como se encuentre el lapso fijado en el referido auto para mejor proveer, el Tribunal dejara transcurrir íntegramente los días continuos restantes para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrese el Oficio respectivo, con inserción de la copia certificada del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, así como de la presente decisión.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

REPONE LA CAUSA al estado de notificación del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dictado en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.390.939, asistido por la abogada en ejercicio F.C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, contra la P.A. dictada por el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA el 9 de abril de 2003, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil FUNCEMAR, C.A., por presuntamente haber incurrido el trabajador en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

NOTÍFIQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

TERCERO

Líbrese el Oficio de notificación respectivo, con inserción de la copia certificada del auto para mejor proveer de fecha 30 de enero de 2012, así como de la presente decisión.

CUARTO

ADVIERTE a las partes que una vez que conste en autos la práctica de la notificación antes ordenada, y vencido como se encuentre el lapso fijado en el referido auto para mejor proveer, el Tribunal dejara transcurrir íntegramente los días continuos restantes para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 16 de abril de 2012, siendo las Doce y Treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 8.792

MGS/mgs

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