Decisión nº KP01-O-2006-000010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2006-000010

Asunto Principal: KP01-P-2003-000908

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado E.I.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: D.E.G.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de Enero de 2006, el Abogado E.I.S., en su condición de defensor privado del ciudadano D.E.G.M., presentó Acción de A.C. para exigir la protección de los derechos humanos y de las garantías constitucionales ante el peligro que corre la integridad física, psíquica y moral de su defendido ante señalado en sus derechos constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Enero de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. A.J.C.. Por cuanto en fecha 10-07-06 fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Dra. Y.B.K.M., es por lo que en fecha 20-11-07 se constituyó la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Profesionales Dr. J.R.G.C., Dr. G.E.E.G. y Dr. F.G.A.V., siendo designado como ponente al Dr. G.E.E.G., quien asumió la ponencia y con tal carácter suscribe.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presuntas violaciones consagradas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado E.I.S., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 16 de Enero de 2006, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

Ante Uds. Respetuosamente acudo con el fin de intentar formal A.C. contra el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción que intento en los siguientes términos:

I

LOS HECHOS

Consta al folio uno del legajo en 15 folios útiles anexo marcado “A”, que en fecha 11 de agosto de 2005 interpuse por ante4 el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito mediante el cual formalice mi APELACIÓN contra el auto dictado por ese Tribunal el cual negó la libertad de mi defendido solicitada en aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que no le es imputable a mi defendido ese inmenso retardo procesal; a ese Recurso se le abrió el expediente Nº KP01-R-2005-284 tal y como consta al folio 2; igualmente se acordó oficiar al Ministerio Público tal y como consta a los folios 4 y 5, tal notificación se efectuó el 22 de septiembre de 2005 tal y como consta al folio 15.

A partir de ese momento he estado esperando que el expediente siga el recurso de ley, es decir, sea remitido a la Corte de Apelaciones para que sea decidida la apelación; transcurrió el mes de agosto fecha en la cual se iniciaron las vacaciones judiciales, transcurrió casi todo el mes de septiembre y no hubo decisión al respecto; el 29 de septiembre interpuse escrito en el expediente abierto con motivo de la apelación escrito dirigido a la Corte de Apelaciones pues creí que el asunto ya había subido a esa Alzada (folio 6); al observar que no había pronunciamiento alguno, de nuevo el 4 de noviembre de 2005 interpuse otro escrito dirigido a la Corte de Apelaciones en el cual exigía un pronunciamiento, exigía justicia (folios 8 y 9).

Continúo trascurriendo el tiempo y fue destituido el Juez que conocía de la causa en primera instancia, posteriormente me entere que el expediente no había sido remitido a la Corte de Apelaciones, razón por la cual esta Alzada no podía tener conocimiento de esa apelación. El tiempo continúa transcurriendo y mi defendido no ha podido tener acceso a la justicia, continua privado de su libertad (Omisis).

De lo anterior se deduce de manera meridiana que, siendo obligante el criterio jurisprudencial arriba citado desde el 22 de abril de 2005, el 23 de mayo de 2005, fecha en la cual mi defendido cumplió dos años privado de su libertad, el Tribunal de juicio DEBIO DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y no loo hizo, de esa manera incurrió en PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD; aun así le solicite la aplicación de las tantas veces citada norma 244 y el Tribunal la negó incurriendo de nuevo en un desacato a la jurisprudencia obligante y en desaplicación de la ley, todo ello con gravísimos perjuicios para mi defendido,

En otras palabras, el Tribunal de Juicio o en su defecto esa Corte de Apelaciones en apego a las sentencias VINCULANTES ya señaladas debió otorgar la libertad a mi defendido desde hace bastante tiempo, ello no ha sido posible debido a que no existe Juez que envíe el expediente a la Corte de Apelaciones; mi defendido es victima de una total y absoluta indefensión y de privación ilegitima de su libertad, hasta la presente fecha no ha sido designado un juez para ese Tribunal lo cual o es imputable e él desde ningún punto de vista y mientras tanto continua privado de su libertad sin que exista siquiera la posibilidad de que se realice su juicio; en otras palabras: se e4sta cometiendo una gran injusticia, en vez de aplicar la ley y velar p0orque se haga justicia.

Es de vital importancia resaltar que en múltiples oportunidades solicite el expediente y me fue imposible acceder a él, por ello mi errónea creencia de que el mismo estaba en la Corte de Apelaciones; pero en vista de ese letargo injustificado solicité en fecha 11 de noviembre de 2005, copia certificada del expediente, solicitud que cursa al folio 13, (Omisis), he ahí el porque int5ento la presente acción utilizando como anexos simples fotostatos pues ha sido imposible obtener copias certificadas del expediente; y como para esta acción son requeridas copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil señalo que sus originales cursan en el expediente signado con las siglas KP01-R-2005-000284 que cursa por ante el señalado Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, a todo evento solicito a esta Corte de Apelaciones oficie al referido Tribunal solicitando copia certificada de las actuaciones que allí cursan, con ello se demostrará de manera irrebatible que mió defendido no ha sido juzgado por causas no imputables a él, que han transcurrido mas de dos años privado de su libertad y que no ha tenido acceso a la justicia.

II

EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados, debido a los hechos anteriormente narrados, a mi defendido, además de no aplicarse la jurisprudencia ya señalada lo que implica un desacato por parte del Tribunal de Juicio Nº 1, se han violentado múltiples derechos de rango legal y constitucional, pero como en este acto se intenta una acción de Amparo me permito señalar sólo los derechos constitucionales violados:

  1. ) Le ha sido violado el derecho al debido proceso consagrado en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

  2. ) El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del citado 49 Constitucional.

  3. ) El derecho a la presunción de inocencia estatuido en el numeral 2 del mismo artículo.

  4. ) El derecho a ser oído en el proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente previsto en el numeral 3 del mismo artículo 49.

  5. ) El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales a que se refiere el numeral 4 de la tantas veces norma 49 Constitucional.

  6. ) el derecho a obtener oportuna respuesta a sus peticiones consagrado en la norma 51 Constitucional, pues no hemos obtenido ninguna respuesta a pesar de las múltiples peticiones formuladas.

  7. ) El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna tal y como lo dejó sentado la Jurisprudencia parcialmente transcrita.

  8. ) Esta privado ilegítimamente de su libertad.

  9. ) Se esta desacatando el mandato establecido en la jurisprudencia arriba citada a pesar de ser vinculante.

III

PETITORIO

Es en virtud de las reiteradas violaciones a los derechos constitucionales, al no acatamiento a la jurisprudencia señalada y conocida por el juzgador, vinculante por tratarse de una decisión emanada se la Sala Constitucional del Tribu8nal Supremo de Justicia y a pesar de ello no acatada, a la violación de normas de rango legal, y por último, violación de normas establecidas en Tratados Internacionales de la cuales nuestro País es firmante, por ende aceptante y obligado a cumplirlas tales como.

  1. El artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

  2. El artículo xxv Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

  3. El artículo 7 en sus numerales 5 y 6 y el artículo 8 Convención Americana Sobre Derechos humanos también denominada Pacto de San José.

  4. El artículos 3 y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(Omisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.G.C. es por lo que acudo ante Uds. Con la finalidad de interponer formal acción de A.C. contra el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con la finalidad de que sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia POR FIN mi defendido tenga acceso a la justicia, en consecuencia solicito se ordene la inmediata remisión del expediente contentivo de la apelación a esta Corte de Apelaciones.

Pero como dentro de las facultades atribuidas a esta Corte de Apelaciones, esta la de velar por el estricto cumplimiento de la ley, la de impedir que se cometan actos que contravengan las leyes, la de impedir que se incurra en privación ilegitima de la libertad y la de impedir la violación de normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vinculantes, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aras de preservar el sagrado derecho a la libertad, en aras también de aplicar la ley, específicamente el ya citado artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en aras de aplicar la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, y por último, en aras de que se cumpla el fin del derecho cual LA JUSTICIA, solicito se ordene la libertad inmediata de mi defendido y de esa manera cesar todas las violaciones a sus derechos, violaciones que se han enumerado en esta escrito.

Ciudadanos Magistrados, en sus manos esta la posibilidad de demostrar que ese artículo 244 no es la letra muerta, que de cualquier interpretación que se le dé, quede claro que el mismo no establece condiciones de ninguna naturaleza para su aplicación inmediata, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase tal y como lo señala primera de las sentencias citadas.

Señalo como agraviantes al Juzgado de Juicio Nº 1 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Estado Venezolano toda vez que no ha sido designado Juez para el referido Tribunal y por cuanto es por decisión del Estado que mi defendido esta privado ilegítimamente de su libertad.

Solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en definitiva con lugar.

Ahora bien, de tal solicitud de amparo, se observa que la misma tiene como objetivo principal, “…. exigir la protección de los derechos humanos y de las garantías y derechos constitucionales ante el peligro que corre la integridad física, psíquica y moral de nuestro defendido el imputado D.E.G. MILLAN….”(subrayado nuestro).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Situación Omisiva por parte del Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal lo que violentó los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al no remitir la causa signada con el Nº KP01-R-2005-000284 a esta Corte de Apelaciones, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante CESARON, ya que en fecha 19-09-07, la Corte de Apelaciones decidió el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2005-000284, interpuesto por el Abogado E.I.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.G., siendo que la OMISIÓN atribuida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, por presunta violación de los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consistía en la no remisión del recurso a la Corte de Apelaciones, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado E.I.S., es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA INADMISIBLE en la Acción de A.C. interpuesta en fecha 16-01-06, por el Abogado E.I.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano D.E.G., quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2003-000908, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta SITUACIÓN OMISIVA, generada por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

G.E.E.G.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Asunto: KP01-O-2006-000010

GEEG/emyp

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