Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2005

195 Y 146

ASUNTO: 4236-2000

PARTE ACTORA: P.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.643.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.276 y E.M.M., Inpreabogado N° 31.083.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, en fecha 20 de junio de 1.930, Agencia San Cristóbal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.Z.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano P.E.J. asistido por los abogados H.J.A.P. y E.M.M., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por Derecho a Jubilación Especial.

En fecha 04 de mayo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 07 de junio de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 08 de noviembre de 2005, de la cual se levantó acta correspondiente y se dictó el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la demanda el actor y su apoderado judicial, señalaron: Que en fecha 16-06-1.978 inició la relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), hasta el día 15-05-1997, laborando por un lapso de 18 años, 10 meses y 29 días, lo cual significa a los fines legales 19 años. Señala que su cargo fue incluido en un proceso de reorganización administrativa y de racionalización de nómina por lo que junto a otros compañeros de trabajo se mantuvo durante un lapso de 2 años en espera de una decisión, hasta que le fue solicitada la renuncia a cambio del pago de una bonificación especial, y a pesar de tener el tiempo reglamentario, se le negó el derecho a su jubilación especial.

Aduce que en el tiempo que se mantuvo su relación laboral en espera, la empresa demandada estaba discutiendo con FETRATEL el nuevo contrato colectivo, el cual fue resuelto mediante un Laudo Arbitral publicado en fecha 18-06-97. En este orden de ideas expone, que en el contrato colectivo antes nombrado, en la cláusula 73, anexo “C”, se contempla la jubilación especial; y que dicha jubilación le pertenece por derecho, en virtud de haber laborado para la empresa demandada por un lapso de 19 años y por cuanto no renunció a este derecho. Asimismo manifiesta que al concederle su jubilación especial, también se le esta privando del contenido en el Capitulo “V” otros beneficios, Art. 14 del anexo “C”.

Por las razones expuestas es por lo que demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que le sea otorgada su jubilación especial a la cual tiene derecho, y en pagarle la suma mensual de Bs. 134.575,88 por concepto de pensión de jubilación, con retroactivo a partir del día 16-05-97. Por último solicitó se tome en cuenta la desvalorización monetaria de las cantidades señaladas, así como las costas y costos del proceso.

Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 57.329.322,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), en su escrito de contestación plantea lo siguiente: Como punto previo, solicitó a este Tribunal decline su competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el acta de fecha 30-05-1997, firmada por las partes y presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para su respectiva homologación; constituye un acto administrativos de efectos particulares, por ello, le compete a dicha jurisdicción el conocimiento de la demanda de nulidad en contra de esta decisión administrativa proveniente del mencionado órgano.

Asimismo solicitó se declare la cosa juzgada en el presente caso, por cuanto el demandante no ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acta suscrita entre la parte patronal y la parte actora, en virtud de que la misma fue homologada por la inspectoría del Trabajo y adquirió el carácter de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas alega la prescripción anual de la acción, por cuanto el accionante en su demanda no adujó vicio alguno en su consentimiento, por lo que debe aplicarse el lapso de prescripción de 1 año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, en fecha 15-05-97; siendo instaurada la demanda el día 04-07-00 y admitida el 17-07-00; y que no fue sino hasta el mes de abril del año 2002 que la empresa demanda fue notificada, por lo que se deduce que desde las fechas de culminación de la relación laboral y la fecha en que la demanda fue admitida, han transcurrido en exceso el lapso establecido en la ley.

De igual forma alega la prescripción trienal, por cuanto el lapso para reclamar la jubilación especial contractual es de tres años contados a partir de la terminación laboral, y que tal como se ha dicho, la relación laboral del actor con la empresa terminó el día 15-05-97, la demanda fue admitida el 17-07-00, fecha para la cual ya había transcurrido el lapso de tres años y dos meses; y que para el momento en que fue citada la empresa demandada, transcurrieron tres años y once meses.

Acto seguido, en caso de ser desestimados los pedimentos anteriores, negó y rechazó la demanda en virtud de que el actor suscribió voluntariamente una transacción junto con CANTV, frente al Inspector del Trabajo de esta Circunscripción, que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada. Que la jubilación objeto de la presenta demanda es de naturaleza contractual de carácter optativo y complementaria que nace una vez terminada la relación laboral, en el presente caso el actor renunció a tal derecho, aunque no expresamente, al aceptar el pago de una bonificación especial o indemnización adicional; y que de haber optado por la jubilación especial, no hubiera recibido dicha bonificación por la suma de Bs. 15.000.000,00. Además alega que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y no por despido.

Negó que al actor le corresponda el derecho a la jubilación especial, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para poder optar este beneficio. Asimismo negó que el demandante tuviera derecho a otros beneficios y a la pensión mensual por jubilación equivalente a Bs. 134.575,88.

En base a las razones expuestas, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar; y en caso de ser desestimados los alegatos y defensas opuestas a favor de CANTV, opone la compensación de las cantidades de dinero recibidas por el demandante.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Documentales:

 Mérito favorable del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de junio de 1997 (f. 9 al 34).

 Actas homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (f. 37 y 38, 41 y 42).

 Partida de Nacimiento y F.d.V.d. demandante (f. 35 y 36).

DE LA DEMANDADA.

El merito favorable del libelo de la demanda (f. 1 al 7).

Documentales:

 Copia certificada de las Actas emanadas y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 30 de mayo de 1997 y 17 de abril de 1997 (f. 182 al 184).

 Carta dirigida al señor E.Z., Gerente de Recursos Humanos de CANTV en fecha 18 de abril de 1997 y suscrita por el demandante P.J. (f. 185).

 Laudo Arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL del año 1997.

PUNTO PREVIO:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En el caso particular de esta causa el accionante no está solicitando revisar ninguno de los conceptos contemplados en las actas que suscribió con la demandada en la cuales recibió sus prestaciones sociales y una bonificación especial, sino una de las opciones a las cuales tenía derecho de acuerdo al laudo arbitral y la contratación colectiva como es la jubilación especial, por lo que este Tribunal sí es competente para conocer de la presente acción, ya que aquí no esta en discusión la nulidad del acta suscrita por el demandante.

DE LA PRESCRIPCION:

Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar en sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.

En este estado, entraremos a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos casos establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio. Asimismo, el artículo 62 eiusdem, prevé que para reclamar indemnizaciones por accidentes o por enfermedad profesional, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo o constatación de enfermedad.

El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos remite a las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente, no encontrando norma expresa que nos indique cuando prescribe la jubilación.

Sin embargo, para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

(N° 138, Expediente 00033).

En fuerza de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al comprobar que la demanda fue presentada por el demandante el día 04 de julio de 2000 y admitida el 17 de julio de 2000, por lo que se determina que se había consumido en exceso el lapso de 3 años establecidos en nuestra reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ya que la terminación de la relación laboral ocurrió el día 15 de mayo de 1997. Y todo en atención a la solicitud del demandante de jubilación especial, ya que la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano y en consecuencia es procedente la prescripción alegada por la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE ESTE TRIBUNAL para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por Jubilación Especial incoara el ciudadano P.E.J. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

J.G.H.B.

La Secretaria,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4236-00

JGHB/Edgar

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