Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 5 de la presente causa, en fecha 21 de Junio de 2010, quienes suscribe el funcionario Sub. Inspector 2642 R.M., se encontraba en labores en compañía de los funcionarios AGENTE 3312 G.D. y AGENTE 3949 G.Y., cuando se encontraban por la plaza Bolívar visualizaron a un ciudadano que iba corriendo y el mismo a notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, razón por la cual fue intervenido policialmente, realizándole una inspección policial no encontradote nada de interés criminalistico, quedando identificado como E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., en el momento de la inspección se acercaron tres adolescentes quienes informaron que dicho ciudadano en la primera planta del centro cívico al lado del cyber les estaba mostrando sus partes intimas y masturbándose y el mismo las llamaba y ellas se fueron de allí por miedo y fue cuando observaron que se encontraba intervenido; motivo por el cual el mismo quedo detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar un custodio el cual deberá consignar constancia de residencia y 3.- Asistir a terapias Psicologotas ante la medicatura forense. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.J.C.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., nacido en fecha 23/12/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula Nº V- 12.633.658, con residencia en Pirineos I lote E, casa 45, Quinta Sobeida, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada ocho (08) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentar un custodio el cual deberá consignar constancia de residencia y 3.- Asistir a terapias Psicologotas ante la medicatura forense. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. J.E.V.P..

SECRETARIO.

CAUSA 4C-11097-10.

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