Decisión nº 625-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de mayo de 2.014

204° y 154°

CAUSA: 7C-30227-14 DECISION: 625-14

En el día de hoy, lunes 5 de mayo de 2014, siendo las 2:00 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos, E.J.P.M. y D.A.B.A..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. N.R. e I.C., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de los ciudadanos, E.J.P.M. y D.A.B.A., a quienes se les precede a preguntar, si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadano Juez, si tenemos defensores privados que nos representen en este acto, y son lo abogados J.C. y ZORAÍLDA RODRÍGUEZ, es todo; quienes encontrándose presentes en ésta sala quedan identificados como ABOG. J.C., titular de la cédula de identidad V-4.143.112, Inpreabogado 52.409, y ZOARÍLDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.546.278, Inpreabogado 46.655, y exponen: “aceptamos el cargo de defensores de los ciudadanos, E.J.P.M. y D.A.B.A., es todo”. Acto seguido, el Juez procede a tomar el Juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación aportamos el siguiente domicilio procesal: Avenida 2, casa 1 frente a la Plaza B.d.M.M.d. estado Zulia, teléfono: 0414-651.05.01/0414-611.65.22, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, los ciudadanos, E.J.P.M. y D.A.B.A., son impuestos nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

E igualmente, son impuestos de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

1.- E.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-12.805.612, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de I.M. y E.P., residenciado en el Barrio B.d.M., carretera principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-362.51.62, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,68 cm, peso: 92 kg, tipo de cejas: semipobladas, color de cabello: castaño, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: perfilada, tipo de boca: normal. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

2.- D.A.B.A., titular de la cédula de identidad V-16.149.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-2-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Margelis Alizo y Antonio Blanco, residenciado Ciudad de la Faría, calle y casa sin número, diagonal a la Ferretería Dispul, casa de color naranja y beige del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-253.27.58 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: regular, estatura: 1,68 cm, peso: 88 kg, tipo de cejas: pobladas arqueadas, color de cabello: negro, color de piel: morena, color de ojos: pardos, tipo de nariz: regular, tipo de boca: regular. No presenta cicatriz. No posee tatuajes.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. N.R., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: E.J.P.M. y DERWIM A.B.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guarero, en fecha 04 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector denominado La Cruz, Carretera Nacional Troncal del Caribe, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando visualizaron dos vehículos con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, los cuales eran conducidos por los imputados, E.J.P.M. y DERWIM A.B.A., respectivamente, los mismos se trasladaban en sentido Paraguaipoa-Guarero, indicándoles a los mismos que se estacionaran al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle la respectiva inspección vehicular y de personas, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, detectando que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994, transportaba los siguientes artículos: 83 cajas de jugos marca Natulac de 24 unidades de 150 cm3, 34 cajas de shampoo, marca Head&Shobler, de 24 unidades de 400 ml, 42 cajas de jugos marca yuky-pak, de 24 unidades de 250 cm3, 11 bultos de detergentes marca rindex de 18 unidades de 01 kg, 08 bultos de detergentes marca rindex de 07 unidades de 2,7 kg, 01 bultos de detergentes marca rindex de 20 unidades de 900 grs, 06 bultos de detergentes marca Ace limón de 20 unidades de 900 grs, 04 cajas de crema dental marca Colgate de 24 unidades de 97,5, grs, 12 unidades de acondicionador marca Elvive de Loreal de 400 ml, 12 unidades de acondicionador marca sedal liso perfecto de 350 ml, 48 unidades de acondicionador marca sedal riso obedientes de 200 ml, 36 unidades de crema para peinar marca sedal de 300 ml, 12 unidades de mascarilla reparadora para el cabello marca Pantene pro-v de 288 grs, 12 unidades de crema para peinar marca El Vive de Loreal de 300 ml, 06 unidades de marca Nestun de Nestle de 730 grs, 12 unidades de chicha marca Polly de 550 grs, 35 unidades de desodorantes marca Gillette de 60 grs, 12 unidades de desodorantes marca Rexonamen de 50 grs, 12 unidades de Champú marca sedal risos obedientes de 650 grs y el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928: 44 cajas de shampoo, marca head&shobler, de 12 unidades de 400 ml, 06 cajas de jugos marca yuky-pak, de 24 unidades de 250 cm3, 03 bultos de detergentes marca ace de 20 unidades de 900 grs, 08 bultos de detergentes marca rindex de 07 unidades de 2,7 grs, 03 bultos de detergentes marca rindex de 20 unidades de 900 grs, 22 bultos de detergentes marca rindex de 18 unidades de 01kg, 02 cajas de jabón marca camay de 32 paquetes de 03 unidades de 120 grs, 48 cajas de tiras de shampoo, marca head&sholder, de 24 sobres de 10 ml, 97 cajas de tiras de shampoo, marca sedal, de 10 sobres de 10 ml, 22 cajas de nestea de 06 unidades de 1750 grs, 16 cajas de jabón marca protex de 72 unidades de 150 grs, 33 cajas de compota marca Gerber de 24 unidades de 113 grs, 113 cajas de sardinas marca gaviota en salsa de tomate de 50 unidades de 125 grs, 29 cajas de sardinas marca gaviota en aceite vegetal de 50 unidades de 125 grs, 71 paquetes de insecticida en aerosol marca raid de 12 unidades de 360 cm3, 08 paquetes de insecticida en aerosol marca raid de 09 unidades de 235 cm3, 25 paquetes de Cerelac de 06 unidades de 900 grs, solicitándoles a los imputados las respectivas facturas o documentos que amparan dicha mercancía, siendo el caso que uno de ellos mostró tres facturas de compra y un Registro Mercantil a nombre de M.G., en vista de que las mencionadas facturas tenían como destino Paraguaipoa y dicho Registro Mercantil pertenece al Municipio San Francisco, determinándose que se encontraban fuera del lugar del destino, procedieron de manera inmediata a trasladar el procedimiento junto a los imputados y la mercancía incautada hasta la sede del Comando, por lo que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación a los vehículos: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; finalmente solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el ministerio publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos copia simple del acta de presentación, es todo

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DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, E.J.P.M., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: La Guardia nos paró a la altura de Los Filúos, los dueños de la mercancía que iban en los camiones se bajaron y se montaron en otro carro particular, los guardias dijeron que no había problema y que ellos nos iban a llevar al comando a revisar. Después de estar allí, revisaron la mercancía y nos metieron preso. En el momento que nos pararon, las mujeres, es decir los dueños, presentaron las facturas y registro de comercio, nosotros estábamos haciendo los fletes. Nosotros como ser choferes sólo hicimos el viaje.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente a la imputada, D.A.B.A., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: el muchacho que salió de esta oficina y yo, veníamos juntos, y llegando a Los Filúos, la guardia nos dio la voz de altos, nosotros paramos, allí estaban las dueñas de la mercancía con sus facturas y registro, la guardia nos pidió que fuéramos al comando a hacerle una revisión a los vehículos y a revisar la mercancía; y una vez que estábamos adentro, las dueñas de las mercancías no llegaron nunca allí. Es fue todo; y de ahí nos trajeron para acá. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.C., quien procede a exponer lo siguiente: “Vista y a.l.a. que conforman la investigación, observa la defensa, que los productos retenidos a nuestros defendidos, se encuentran amparados con facturas legalmente expedidas, donde consta la identificación de los mismos y se puede observar y verificar, que ninguno de dichos artículos, son productos de primera necesidad, o que se encuentren sometidos a guías de movilización que si son requeridas cuando se transportan alimentos que exceden los 100 kilos, tales como arroz, harina, azúcar, leche y demás productos alimenticios, que en esencia, son los que forman parte de la cesta básica. Es así que tenemos, que los productos incautados, tales como jabón, detergentes, jugos envasados e insecticidas, no son los productos que necesitan guía de movilización para su comercialización, ya que lo que si requieren, es que se encuentren amparados por las facturas respectivas. No es cierto, que el dicho que el registro mercantil establezca como domicilio, la población de San Francisco, ya que el registro mercantil, establece, en su cláusula tercera, que Novedades La Fortaleza, puede establecer sucursales en cualquier otro estado dentro del territorio nacional o en el extranjero, por lo que mal puede considerarse, que dichas facturas, no sean tomadas en consideración, a los efectos de demostrar en primer lugar, que la propiedad de dicha mercancía es de, Novedades La Fortaleza, y en segundo lugar, que nuestros defendidos, sólo estaban realizando su actividad de transportistas de carga y en este caso, realizando el flete para dicha empresa, por lo que, no pudieran ser considerados, el hecho de una presunción y menos en el lugar donde fueron detenidos, muy lejanos a la frontera que tenían la intención de cometer delitos alguno, cuando la realidad es, que sólo cumplían una función de transporte. Por otra parte, esta defensa, antes las consideraciones anteriores, es que solicita la libertad plena e inmediata al no existir la comisión de delito alguno y en el caso de no considerar esta solicitud, la defensa solicita, una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad y ante esta eventual situación, solicitamos se desestime el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no ha sido ningún elemento que haga permitir que estemos en presencia de dicho delito, amén, que ha sido criterio reiterado de las cortes de apelaciones y de este tribunal, que se hace necesario, el cumplir con requisitos de procedibilidad o constitutivos para que puedan ser considerados para que estemos en presencia de una ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que hace procedente su desestimación. Finalmente, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a bordo de los vehículos automotores, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, en el cual transportaban una serie de artículos y/o alimentos de primera necesidad así como productos diversos, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía des Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta desde el folio 3 hasta el folio 6 de la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 6:30 am observaron dos vehículos automotores, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, con sentido Paraguaipoa-Guarero, procediendo éstos a indicarles a los conductores, se estacionaran del lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una inspección a los vehículos, detectando al instante los funcionarios actuantes, que el vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994, conducido por el ciudadano, E.J.P.M., transportaba en su zona de carga, 83 cajas de jugos marca Natulac de 24 unidades de 150 cm3, 34 cajas de shampoo marca Head Shoulder de 24 unidades de 400 ml, 42 cajas de jugos marca Yuki-pak de 24 unidades de 250 cm3; 11 bultosde detergentes marca Rindex de 18 unidades de 1 kg; 8 bultos de detergentes marca Rindex de 7 unidades de 2,7 kg; 1 bulto de detergente marca Rindex de 20 unidades de 900 gr; 6 bultos de detergentes marca Ace; 4 cajas de crema dental marca Colgate de 24 unidades de 97,5 gr; 12 unidades de acondicionadores de cabello marca Elvive Loreal de 400 ml; entre otra series de alimentos que se desprenden de dicha acta, así mismo, constataron que el vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, conducido por el ciudadano, D.A.B.A., transportaba en su zona de carga, 29 cajas de sardinas marca Gaviota, 71 paquetes de insecticidas en aerosol, 33 cajas de compotas marca Gerber, entre otros alimentos.

2) ACTAS DE RETENCIÓN, de fecha 4-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía des Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 10, 11, 12, y 13 de la presente causa, en la cual se observan las descripciones de los vehículos automotores en el cual se transportaban los bienes incautados y descritos en el acta policial ut supra en cada vehículo conducido por cada imputado.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 4-5-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía des Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto desde el folio 31 hasta el folio 34 de la presente causa, en el cual se aprecia de la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los imputados en el delito que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en uno de los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, el cual es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa este Juzgador, que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establece una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito grave, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a los imputados antes mencionados, afectan garantías constitucionales de primer orden como la estabilidad económica y sustentable de la nación, el derecho de los ciudadanos a la alimentación y su acceso a la obtención de alimentos de primera necesidad, lo que da cabida a la reafirmación del peligro de fuga, tomándose en cuenta a su vez, que los hechos acontecieron de una zona fronteriza y que todos los imputados presentes, aportaron una dirección de residencia y domicilio imprecisa, lo que hace más fácil su posible evasión y difícil localización para los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados, E.J.P.M. y D.A.B.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad que la defensa presente a objeto de sustentar su solicitud, se basa en helecho presunto de que los bienes de consumo masivo incautados no son de primera necesidad.

Al respecto es oportuno indicar, que al revisar la página web de tanto del antiguo INDEPABIS, como de su sucesora la Superintendencia de Precios Justos, de la misma se pueden extraer los listados anexos, que determinan que todos los detergentes, compotas y sardinas, así como los champúes y productos de aseo personal que son descritos en el acta policial, resultan ser productos regulados y varios de ellos declarados de primera necesidad, por lo que en las condiciones de modo, tiempo y lugar donde los imputados son detenidos, se presume la comisión del delito antes referido, estando a criterio de este juzgador colmados los presupuestos de comisión delictual y de aplicabilidad de la medida de coerción personal requerida, siendo así es notorio que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo y declarando con lugar la solicitud de la defensa técnica, en relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sobre el cual indica este juzgador a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma irrestricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

.

Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal. El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba. Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular. Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público». El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo. Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de establecer el primero de los requisitos (legalidad material), debe determinar o identificar: a) que el tipo penal atribuido, efectivamente es el aplicable al caso concreto, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción); b) determinar mediante la disgregación del tipo penal, la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo).

Asimismo, el juez en su función controladora a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente verificar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente.

Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario que ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el artículo 37 de la Ley Especial establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Siendo que la propia ley especial en su artículo 4.9, establece como delincuencia organizada: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.

Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos asociadas por cierto tiempo; mientras, que en el segundo presupuesto si se trata de una persona esta debe ser representante de una persona jurídica o asociativa y necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos propios de dicha ley.

Al respecto la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a este delito ha señalado:

…Se observa en el caso de marras, que la Jueza a quo, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto, de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, por lo que esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

3.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por lo que considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal en esta denuncia. Y ASI DE DECIDE

.

Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer el hecho delictual, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, la cual a criterio de este juzgador no se cometió, no configurándose los requisitos de procedibilidad para iniciar un proceso judicial por el referido delito.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Igualmente, en virtud de que no se ha admitido la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es inviable la incautación de los bienes requerida en base a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no se dicta la incautación del vehículo por la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, acordándose su remisión al estacionamiento judicial más cercano de los vehículos automotores: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, de conformidad con lo previsto con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

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Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, E.J.P.M. y D.A.B.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, E.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-12.805.612, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de I.M. y E.P., residenciado en el Barrio B.d.M., carretera principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-362.51.62 y D.A.B.A., titular de la cédula de identidad V-16.149.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-2-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Margelis Alizo y Antonio Blanco, residenciado Ciudad de la Faría, calle y casa sin número, diagonal a la Ferretería Dispul, casa de color naranja y beige del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-253.27.58, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, E.J.P.M., titular de la cédula de identidad V-12.805.612, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 3-10-1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de I.M. y E.P., residenciado en el Barrio B.d.M., carretera principal, casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-362.51.62 y D.A.B.A., titular de la cédula de identidad V-16.149.485, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 28-2-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Margelis Alizo y Antonio Blanco, residenciado Ciudad de la Faría, calle y casa sin número, diagonal a la Ferretería Dispul, casa de color naranja y beige del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0426-253.27.58, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’.

Sexto

Se ordena la remisión de los vehículos automotores: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: GRIS, PLACAS: 88IOAD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3RP28756, AÑO: 1994 y MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: 42BDAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R2VV315928, al estacionamiento judicial mas cercano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que, el mismo quedará a la orden de este tribunal.

Séptimo

Se declara con lugar, la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requerida por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Octavo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (3:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.C. ABOG. ZORAILDA RODRÍGUEZ

IMPUTADOS

E.J.P.M.

D.A.B.A.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30227-14

Asunto: VP02-P-2014-018975

Inv. Fiscal: No tiene.

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