Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006805

ASUNTO : LP01-P-2006-006805

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIO: ABG. R.J.L.P.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: ABG. M.B.Á., fiscala 5° de P.d.M.P..

ABOGADOS R.Q.M., L.R.S. y H.L.A., apoderados judiciales de las víctimas por extensión.

ACUSADOS: 1) E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.921.129, soltero, agricultor, natural de Aricagua Estado Mérida, nacido el 26-04-1983, de 23 años de edad, hijo de J.A. y M.P.L. y domiciliado en Aricagua, sector El Cañadón, punto de referencia: cerca de una bodega; y 2) J.N.A.L., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-12-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.021.130, soltero, agricultor, natural de Aricagua, Estado Mérida hijo de J.A. y M.P.L. y domiciliado en Aricagua, sector El Cañadón, punto de referencia: cerca de una bodega;

DEFENSORES: ABOGADOS M.G.Q.R. y J.A.S.A., defensores de confianza.

VICTIMA: A.L.R. (occiso).

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 150/155) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 9 de octubre de 2006, el ciudadano hoy difunto Á.L.R. llegó siendo las 11:30 de la noche (11:30 pm) a la Aldeas Tierra S.d.M.A.d.E.M. en un vehículo de su propiedad Toyota, Land Cruiser, techo duro, placa (sic) ABA-328, marrón, año 82, acompañado de los ciudadanos Coromoto Lobo Marquina, Ediomira Albarrán de Lobo, C.L.M., M.A.P.d.L. y J.d.J.L.L.. Se detuvieron al frente de la vivienda de la ciudadana Coromoto Lobo Marquina con la finalidad de descargar víveres que traían para aprovisionar la bodega de Coromoto, cuando sin mediar palabras los sobrinos de la víctima Edgar y J.N. empezaron a discutir (¿?) con éste. En medio de la discusión el difunto golpeo (sic) a Edgar con una botella por a (sic) cabeza. Edgar saco (sic) un cuchillo, ante lo cual la víctima se desplazo (sic) a la casa de Coromoto con la intención de protegerse, pero fue alcanzado por E.d.J. quien propino (sic) heridas con el arma blanca por la espalda, J.N. estuvo presente todo el tiempo el incluso también siguió a la victima a quien agredió aún después de lesionado con el arma blanca. Posteriormente por cuanto la dueña de la casa ciudadana Coromoto Lobo cerro (sic) la puerta, Edgar con el cuchillo perforo (sic) los cauchos al vehículo de su tío, ante lo cual J.N. le decía “acabe con esa mierda” y entre los dos le partieron los retrovisores del (sic) vehículo…”

Los acusadores privados por su parte, relatan como objeto de la acción los siguientes:

El día 9 de octubre de 2006 en horas de la noche el señor Á.L.R. se trasladaba en un vehículo de su propiedad marca Loyola, modelo Land Cruiser, color marrón, placas ABA-328, Año (sic) 1982, desde la población de Aricagua hasta la Aldea llamada Tierra Santa, Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de C.L.M., Coromoto Lobo, M.A.P., Ediolmira Albarrán de Lobo y J.d.J.L., pues éste se había comprometido a hacerles una carrera hasta ese lugar. Siendo aproximadamente las 11:30 pm, llegaron a la Aldea Tierra Santa, específicamente a la casa de la señora Coromoto Lobo Marquina. Ahí se detuvieron, se bajaron todas las personas y comenzaron a bajar las maletas que venían en el vehículo. El señor Á.L.R., también se bajó del Toyota. A pocos metros de la casa de la señora Coromoto Lobo Marquina, asechándolo en medio de la oscuridad de la noche en ese remoto lugar se encontraban los ciudadanos E.A.L. y J.N.A.L., quienes en ese momento se vinieron hasta donde estaba el señor Á.L.R. y después de golpearlo ambos, EDGAR sacó un cuchillo de empuñadura de madera y se abalanzó sobre Á.L.R., hiriéndole en los brazos pues éste trato de cubrirse; luego lo hiere por la espalda y por otras partes del cuerpo sin compasión alguna. Las lesione sufridas por la víctima están determinadas en el protocolo de autopsia (…) A pesar del alevoso ataque el señor, Á.L.R. con el hálito que le quedaba de vida, logró entrar a la casa de Coromoto Lobo Marquina, y se escondió en un cuarto de la casa. Entonces EDGAR y J.N., entraron también pero no lo encontraron, a pesar de que NICANOR preguntó por Á.L.R. insistentemente, y dos de las personas que estaban adentro (Coromoto y Ediolmira) lo negaron y les dijeron que se salieran. No obstante los homicidas insistieron y lo buscaron sin hallarlo (…) no conforme con su atroz actuación y para impedir que Á.L. buscara ayuda utilizando su propio su (sic) vehículo, perforaron a puñaladas los neumáticos y causaron daños en los espejos retrovisores y puertas. Posteriormente y seguros de haber consumado su vil propósito, abandonaron el sitio de los hechos, huyendo por una zona enmontada (…).

Respecto a tales hechos el Ministerio Público invocó la aplicación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (sin especificar circunstancia calificante alguna) como perpetrador para E.D.J.A.L. y cómplice necesario para J.N.A.L., conforme al artículo 406.1 del Código Penal; los acusadores privados, accionaron penalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA) previsto en los artículos 405 y 406.1 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas previstas en los numerales 5, 8, 11, 12 y 14 del artículo 77 eiusdem para los acusados E.D.J.A.L. en calidad de autor y para J.N.A.L. en calidad de cooperador inmediato.

El hecho antes indicado, fue expuesto verbalmente por los representantes del Ministerio Público y de las víctimas por extensión, en la oportunidad de hacer su intervención en la audiencia de juicio oral y público, donde además ratificaron sus solicitudes de condena contra los encartados, por la comisión del señalado delito de HOMICIDIO calificado, siendo admitida –en la oportunidad legal: 19-03-2007- por este Tribunal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSÍA) en calidad de perpetrador para E.D.J.A.L. y cooperador inmediato para J.N.A.L., conforme a los artículos 405 y 406.1 del Código Penal. Al final del debate y antes de las conclusiones el Tribunal de Juicio advirtió a las partes, sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE para ambos acusados en calidad de perpetradores, conforme a los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 y 83 del Código Penal vigente.

Esta es la base fáctico-jurídica, sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que:

La noche del día 9 de octubre de 2006, el ciudadano A.L.R. llegó en su vehículo automotor toyota placas ABA-328 a la vivienda propiedad de la señora Coromoto Lobo Marquina en la Aldea Tierra del Municipio Aricagua del Estado Mérida, en compañía de ésta y de los ciudadanos C.L.M., M.A.P., Ediolmira Albarrán de Lobo y J.d.J.L., luego, se acercaron los ciudadanos J.N.A.L. y E.D.J.A.L. quienes sostuvieron una pequeña discusión con A.L.R., lo que derivó en que el ciudadano J.N.A. asentó un golpe de puño a Á.L.R. en la nuca que hizo caer a éste al suelo, quedando a m.d.E.D.J.A.L., quien aprovechó tal circunstancia para atacar de frente y con un cuchillo a la víctima en el suelo, primeramente, y luego por la espalda cuando éste ingresaba al interior de la vivienda, para protegerse del ataque del cual fue objeto, adonde cayó inerme (habitación) tras recibir ocho (8) puñaladas (heridas cortantes, punzantes, penetrantes) causadas con el arma blanca empleada por E.D.J.A.L., una de las cuales, cercenó el 40% de la vena aorta abdominal que causó una hemorragia masiva, que determinó la muerte de Á.L.R..

También quedó demostrado que una luego de introducirse Á.L. (mal herido) en la vivienda de la señora Coromoto Lobo, los acusados buscaron incesantemente a éste para rematarlo: E.D.J.A.L. ingresó al inmueble blandiendo un cuchillo ensangrentado y J.N. esperando afuera; que al no conseguir su propósito, los encartados procedieron a cortar los neumáticos traseros del vehículo de Á.L. y partieron los retrovisores de dicho vehículo, con la finalidad de impedir que tal vehículo fuera utilizado para trasladar a la víctima, impidiendo su auxilio médico oportuno.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de J.A.L.L., quien dijo:

El día 10-10-2006 recibí una llamada a las 3 de la mañana, de mi tío (José J.L.R.) el cual me notificaba que había muerto mi padre. El policía Albarrán me informó que E.A.L. asesinó a mi padre. A las 6:00 de la mañana denuncié en PTJ, declaré y fui con los funcionarios a Aricagua y se hizo el levantamiento del cadáver.

2) Declaración de EDIOMIRA ALBARRÁN LOBO quien dijo:

Yo subía con el señor Álvaro en el carro y al llegar al sitio bajamos las maletas que había dentro del carro y la otra que estaba en la parrilla. El señor Álvaro preguntó por un licor que él llevaba y yo le dije que no sabía porque la otra muchacha es la que sabe porque ella lo guardó, ella subía nerviosa porque el carro estaba fallando; le dije que si se iba para que nos llevara hasta la entrada de la casa, en eso llegó J.d.J.L. (que andaba también en el carro) y le dijo que se terminara el trago; él se salió del carro y en eso iba el sobrino mío (Edgar) y el sobrino le dijo algo y el finao le mentó la madre y Edgar se le fue encima y entonces Edgar le dijo que él era un traicionero porque le había pegado al papá y el señor Álvaro le dijo que no tenía que ver con él, y él le dijo que sí, porque era el papá de él, dijo Edgar. Luego Álvaro le tiraba con la botella (Gran Reserva) y el otro le zumbaba también (no se con qué). De ahí Álvaro le lanzó el botellazo, le pegó a Edgar y cayó al piso y de ahí se paró, se pasó la mano por la frente y de ahí se le metió al finao. Yo voltié y fui pa adentro a tomar agua y cuando yo regresé iba ya Á.L. de pa dentro. Álvaro se metió por el pasillo, dijo “por aquí es” y cuando iba en la puerta iba detrás J.N. que dijo que a Edgar lo habían aporreado. Yo le dije tranquilícese y se regresó y cerramos la puerta del frente y en lo que yo regresé a salir por la puerta de atrás ya estaba Á.L. en el piso donde cayó. Edgar y Álvaro a diario tenían gresca. El día de los hechos Edgar si entró a la casa después de pasado el hecho y J.N. se quedó afuera, no entró. La luz de afuera no se había prendido, yo no vi ningún cuchillo, no le vi sangre a Álvaro. Nicanor no estaba, cuando Nicanor intervino ya estaba Álvaro adentro.”

3) Declaración del Dr. A.P., médico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien dijo:

El día 10-10-2006 practiqué autopsia a Á.L.R., de 58 años de edad, 1.67 de estatura, presentó 8 heridas de arma blanca (cuchillo): Una herida por el flanco izquierdo de 3 cm, de ancho por 18 cm, de profundidad, seccionó la arteria aorta abdominal con pérdida de 4.000 cc., de sangre (por el cuerpo circulan 5 litros), presentó tres heridas de defensa en las manos; la herida del costado izquierdo punzo-cortante-penetrante fue causada por un cuchillo o puñal (debió tener 3 o 4 cm de ancho por 12 cm., de largo), las demás también fueron causadas por un cuchillo o puñal.

Al ser preguntado ¿Cuál herida fue primero? Dijo:

La herida de la aorta fue mortal y de las últimas (porque es un gran vaso que resultó seccionado en un 40%. Ni siquiera en un quirófano se podía salvar, ya que aún cuando estuviera listo el equipo para operarlo, sólo abriendo los distintos planos (piel, grasa, músculos, huesos tardarían entre 10 y 15 minutos y el paciente se desangra en ese lapso). De haber recibido primero la herida de la aorta en segundos muere desangrado, pues una herida así le quita a la persona la fuerza para levantar los brazos. Por eso, primero fueron las heridas de defensa. El sujeto pudo haber durado 5 a 10 minutos a lo sumo. Había un coagulo de sangre naturalmente formado, que servía de tapón a la herida. La herida del costado izquierdo debió ser causada con mediana intensidad. Las demás heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado por la trayectoria intraorgánica (de atrás hacia delante y ascendente). De las 8 heridas, la única mortal fue la del flanco izquierdo, las otras son de menor importancia, no tienen trascendencia. Ratifico el informe de autopsia (f. 162).

4) Declaración del Dr. A.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien dijo:

Se tarta del Reconocimiento Médico Legal efectuado a los acusados (f. 170 y 171). Ratifico dichos informes. Eso fue el 11-10-2006: 1. En el primer caso examiné a un sujeto de 25 años de edad, dijo que esa noche lo estaban culpando de matar a su tío, se llama J.N.A.L., no presentó lesión alguna. 2. Examiné a E.D.J.A.L. quien presentó un edema y excoriación post contusional (inflamación producto de un golpe) en la región frontal y un edema post contusional en la región parietal izquierda y un raspón en la región lumbar: él dijo que se defendió de su tío, quien iba a sacar un arma. Se trata de un raspón causada tal vez por un golpe, una caída tangencial, una botella no partida, una riña, esta lesión en ningún momento puso en peligro la vida, la sangre encontrada era mínima por eso hablo de un raspón.

5) Declaración de la experta SOLEYMA GUERRERO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien realizó Experticia Hematológica (f. 174-175) y dijo:

“Ratifico contenido y firma de la experticia 9700-067-1714 del 13-10-2006 la cual realicé a varias prendas de vestir: sobre un pantalón jeans azul, una camisa manga corta a cuadros negros y negros que venían en una bolsa con rótulo “Vestimenta que portaba E.A. Lobo”. Fue examinada y tenía tierra, manchas de color pardo rojizas en muslo derecho e izquierdo, igual en la camisa. Otra bolsa con rótulo “Vestimenta que portaba J.N.A. Lobo”: un jeans oscuro, talla 30, tenía tierra y tenía manchas de color pardo rojizo, estaban ubicadas en la región anterior de la pierna; una franela gris con iguales manchas. Se determinó, que estas manchas eran sangre humana grupo “O”, solo en las manchas nítidas, es decir en las ropas de Edgar, no así en las de Nicanor. La proyección por salpicadura se produce de cerca (aproximadamente 1 metro). Tales prendas no presentaron solución de continuidad.”

6) Declaración del funcionario Á.R.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien suscribe acta de recepción del procedimiento, manifestó:

Ratifico el contenido del acta de recepción del procedimiento y la firma. Ese día me encontraba de guardia y se presentó una comisión policial de Aricagua donde remiten oficio S/No., con los ciudadanos detenidos E.D.J.A.L. y J.N.A.L. por el delito de HOMICIDIO (Fiscalía 5°). Los detenidos no registran antecedentes, según revisé en el SIIPOL. Tales detenidos no tenían lesiones.

7) Declaración del funcionario J.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien realizó inspección in situ (f. 14-17) y dijo:

Ratifico contenido y firma. Eso fue el 10-10-2006 en la parte externa de la vivienda de la ciudadana COROMOTO LOBO en la Aldea Tierra Santa (entre Mucutuy y Aricagua) en una vía de tierra con ancho de 4 metros. Al frente se encontró aparcado un toyota, 82, color marrón, techo duro, el vehículo presentó los vidrios abiertos, no tenía espejos retrovisores izquierdo y derecho, los dos neumáticos (izquierdo y derecho posteriores) se encontraban desinflados y presentaron cortes en sus bordes. Adyacente al vehículo se encontró los dos espejos retrovisores fracturados. A 12 metros del vehículo y a 65 centímetros de una pared de la casa se encontró un sombrero blanco ala ancha, presentó dos orificios “rasgaduras” con adherencias de barro (evidencia No. 1). A 20 metros de la fachada de la vivienda encontré un arma blanca con mango de madera, la hoja de corte presentaba doblez y fractura con pérdida parcial de su hoja (evidencia No. 2). Entramos a la vivienda de la señora COROMOTO LOBO, observamos un pasillo que comunica a una sola habitación, cocina, comedor y patio posterior. Observamos en la habitación el cuerpo sin vida de un adulto en posición ventral, portaba como vestimenta: un pantalón negro marca GUESS con correa marrón, una camisa manga corta de color azul, zapatos de cuero negro. En el pantalón observé cortes de bordes lisos, en la pretina del pantalón como de la correa en su parte posterior lado izquierdo también. La camisa presentó bordes corte de cortes lisos en la espalda (lado izquierdo y derecho), región costal izquierda y flanco inferior izquierdo (evidencia No. 3).

El cadáver presentó:

Herida cortante en el pliegue medio dedos medio y anular de la mano izquierda. Herida abierta de 11 centímetros en la cara externa del antebrazo izquierdo. Herida punzo-cortante, penetrante de 3 centímetros en el flanco izquierdo o vacío abdominal, con exposición de tejido. Herida de 4 cm., región costal lado izquierdo. Herida cortante en región escapular lado izquierdo. Herida cortante transversal región lumbar izquierda. Herida rasante en la región interescapular lado derecho. Herida cortante brazo derecho. Equimosis con hematoma pómulo derecho.

Los cortes lisos de los cauchos fueron hechos con un objeto punzo-cortante y no es producto de su desgaste natural. Las soluciones de continuidad del sombrero fueron causadas al igual que los cauchos por un objeto de naturaleza punzo-cortante. Igual que las ropas de la víctima. Entre la entrada de la vivienda y el lugar donde estaba el cadáver hay 4 metros aproximadamente. No encontré ningún otro objeto en el lugar ni en poder de la víctima. Hay otras viviendas cerca y retiradas.

8) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido y Hematológica sobre:

“Un pantalón negro masculino, talla 34, camisa azul, manga corta, la cual presentaba soluciones de continuidad, los zapatos. Resultados: 1. El pantalón presentó manchas pardo rojizas y solución de continuidad en parte posterior izquierda (región lumbar); 2. La camisa presentó manchas pardo rojizas y 6 soluciones de continuidad: 1 región costal, flanco izquierdo, región escapular izquierda, etc; 3. Los zapatos presentaron manchas pardo rojizas; 4. El cuchillo presentó manchas pardo rojizas, con hoja de corte fracturada, perdió el extremo distal de la punta. A todas las piezas se le realizó experticia hematológica y resultó sangre humano del grupo “O”. Al análisis físico se determinó que las soluciones de continuidad de las prendas de vestir presentaron bordes limpios, uniformes, sin pérdida de material y lineales, se concluye que fueron causados con una hoja de corte (cuchillo).”

9) Declaración de la ciudadana COROMOTO LOBO MARQUINA quien dijo:

Yo venía llegando de viaje y el señor Álvaro fue a llevarme hasta la casa como a las 10:30 de la noche. Nos fuimos del Pueblo pa la casa y llegamos, allá estaban los muchachos parados hacia una pared y algo le dijeron a Álvaro que él les dijo yo no vengo a pelear, vine a traer la prima. Me pasó la última maleta y voy saliendo cuando veo que Nicanor le dio un golpe por la nuca a Álvaro y cayó al piso, luego iba Edgar y le dio con el cuchillo y después el señor Álvaro se les escapó, subió la acera y se metió para la casa mía. Edgar era el que tenía el cuchillo, primero le dio por delante en la entrada de la casa y luego por detrás en la espalda. Cuando Edgar lo puñales el señor Álvaro soltaba las manos para defenderse. Cuando Edgar entró a la casa detrás de Álvaro, tenía el cuchillo en la mano y lleno de sangre. Yo me quedé parada en la puerta para no dejarlos pasar (a Edgar y Nicanor) sin embargo Edgar entró y salió por detrás. Yo pensé que el señor Álvaro había salido por la parte de atrás, la sorpresa mía es que oigo que alguien se queja en el cuarto y era el señor Álvaro que estaba tirado en el piso. Yo fui a pedir auxilio en una de las casas vecinas y dejé ahí a mi hijo. Mi casa queda en Tierra Santa. Edgar y J.N.e. con J.L. y J.L., ellos estaban presentes. También estaban presentes mi hermana Cipriano, mi cuñada Adela y Ediomira Albarrán. Nosotras llegamos al sitio con Álvaro en la toyota. Después de herirlo, Edgar y J.N. dañaron los cauchos y espejos al toyota de Álvaro. El señor Álvaro no andaba armado. Reconozco la foto del cuchillo (f. 186) como el cuchillo que cargaba Edgar y con el que hirió a Álvaro. Todo eso pasó afuera donde no había prendido la luz, pero la luz de la sala iluminaba un poco.

10) Declaración de M.A.P.D.L. quien dijo:

Nosotros subimos con el señor Álvaro y llegamos a Tierra Santa, los muchachos (Edgar y J.N. con Albeiro y Johan) estaban ahí cerca; cuando yo me metí pa dentro los muchachos se le fueron a Álvaro, yo agarré el n.d.C. y fui y lo acosté y me estuve adentro; cuando pasé para abrir la puerta de atrás vi que el señor estaba recostado al carro, yo oí que él les dijo yo no quiero nada con ustedes muchachos; yo me demoré para abrir la puerta, cuando legué a la sala, ya el señor estaba tirado en el suelo en la pieza, había gotas de sangre por la sala. Entró Edgar con el cuchillo adentro buscando al finao; después ellos (Edgar y J.N.) estaban afuera bravos, como furiosos: oímos que sonaba el carro, como si lo estuvieran golpeando. Coromoto prendió la luz de la sala cuando llegamos, afuera no había luz. Eso fue como a las 11 y 30 de la noche.

11) Declaración de C.L.M., quien dijo:

Nosotros subimos con Álvaro, llegamos, nos bajamos, bajamos las maletas, vimos a los muchachos cerca de la casa de Coromoto. El señor Álvaro se bajó, cerró el carro, se recostó y ahí mismo le llegaron los muchachos: uno lo golpeó (J.N.) y ahí mismo Edgar con el arma lo empezó a cortar, yo cuando vei que lo estaban cortando me fui pa dentro un poco y ahí fue cuando vi que el señor Álvaro entró y cayó en la pieza de Coromoto y entró Edgar por la sala y nos preguntó que por donde agarró Álvaro, le dijimos que no sabíamos. Ello le llegaron calientico y más ligero le cayeron al finao. Después subimos a llamar al Comando, cuando regresé dijeron que el señor Álvaro había muerto. Eso ocurrió al frente de la casa de Coromoto en Tierra Santa el día 09-10-2006. Yo le via a Edgar un cuchillo blanco con el que cortó al finao. Nicanor no tenía cuchillo. Á.c. boca abajo y le vi las heridas en la espalda. Edgar cortó a Álvaro fuera de la casa, cuando él (Álvaro) había caído al piso. Al principio no oí lo que los muchachos le dijeron, pero Álvaro les dijo sobrinos no quiero problemas, sólo iba a llevar a las primas. Álvaro antes del golpe de J.N. dijo que no quería problemas.

12) Declaración del ciudadano J.D.J.L.L., quien dijo:

Yo andaba con el finao del Pueblo hasta donde sucedió el hecho; llegamos el finao cargaba una toyotica y unas maletas. Hizo presencia E.L. (furioso) yo traté de hablar con él, pero me dijo que él conmigo no quería nada, que me retirara del lugar, yo desalojé el lugar y me fui hacia mi casa. Cuando Edgar llegó cargaba algo en la mano (no vi bien por la poca luz). Álvaro no estaba armado. Eran como las 11 de la noche, yo me retiré y no vi más nada.

13) Declaración de J.L.M., quien dijo:

Cuando sucedieron los hechos yo no me encontraba ahí, estaba en otro lugar) cuando salí vi a Edgar cortado en la frente, le pregunté y me dijo que Álvaro lo había cortado. Yo lo invité para que nos fuéramos y él no me hizo caso, sino que se quedó. Invité a Johan y nos fuimos del lugar. No vi que Edgar se acercara al carro de Álvaro. Las puertas de la casa de Coromoto estaban abiertas y había luz adentro y afuera. Yo no le vi armas ni a Edgar ni a Nicanor.

13) Declaración de J.J.L.L., quien dijo: “Yo tengo interés en declarar a favor de los muchachos. Yo en el momento que estuve ahí llegó Coromoto, me llamó pa que le hiciera el favor de meter al hijo de ella para adentro. Yo salí y andaba con Jairo por ahí y nos fuimos pal otro negocio.”

14) Declaración del funcionario E.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, quien dijo:

Practiqué la inspección No. 3.656 (f. 14-17). El día 10-10-2006 me trasladé con J.A. hacia Tierra Santa (Aricagua) a la vivienda de la señora Coromoto. Avistamos afuera un vehículo toyota, techo duro con los dos cauchos traseros desinflados por cortes, los dos retrovisores partidos en el suelo; un sombrero y un cuchillo con fractura en la punta de su hoja en las afueras de a vivienda. En la vivienda, en una habitación observamos un cadáver (decúbito ventral) con múltiples heridas por arma blanca.

15) Declaración del Dr. J.B., médico del ambulatorio de Aricagua, quien dijo:

La firma del informe de E.A. es mía (f. 268). El 11-10-2006 me fue traído a mi consulta por dos funcionarios policiales, el ciudadano E.A. quien presentó una excoriación frontal izquierda (lesión en la capa superficial de la piel, causada por un raspón; si hubiera sido un golpe con un objeto hubiera dejado una lesión más profundo, pero no. Esa lesión no le impedía sus labores habituales.

16) Declaración del acusado E.D.J.A.L., quien dijo:

Eso fue un lunes, trabajé hasta medio día, me encontré con J.d.J.L., J.A.L. y J.N.A.L. y nos pusimos a tomar en la casa de Coromoto Lobo. Ella dijo que iba a cerrar porque iba pal pueblo, nos fuimos pa la bodega de M.L., estando allí llegó Á.L. y dentró para adentro y yo salí hacia fuera; al rato llegó él y me dijo que le diera miche, yo le dije que no porque no lo merecía y le pregunté por qué él estaba diciendo que yo era un mantenido, que estaba allá por interés de lo que había dejado la abuela, luego él volteó y me dijo que no le diera, pero que en cualquier momento aparecía muerto por ahí, yo me estuve ahí y él se fue con J.d.J.L., yo me quedé tomando con mi hermano y J.A.L., después llegó J.R. y J.L., nos pusimos a tomar todos, después como a las 6, me invitó Jairo que fuéramos pa la Aldea Los Parchos, nos fuimos y estuvimos allá, luego regresamos como a las 9, llegamos ye estaba aún mi hermano y J.A.L. y había llegado M.N.L., nos estuvimos tomando, como a las 10:30 salió mi hermano, J.A. y M.N., yo me quedé con J.L. y J.L. tomando aguardiente, se nos terminó el aguardiente y la señora dijo que no nos vendería más. Yo le dije que iba a ver si ya había llegado Coromoto Lobo, llegué, vi el carro pero no sabía de quien era, vi la puerta abierta, de la casa de Coromoto, me acerqué hacia el carro cuando se encontraba mi tío Á.L. y J.d.J.L., yo iba pasando y él me mentó la madre y me dijo que qué hacia por ahí, yo no le contesté nada y me volvió a mentar la madre y me dijo mantenido. Yo me acerqué adonde él estaba y le digo que por qué los días antes le había buscado problemas a mi papá y él me dijo que eso a mi no me importaba, me dio con la botella y yo caí al piso y yo me paré y se me fue encima con la botella, yo saqué el cuchillo atajándole la mano para que no me pegara con la botella, en un momento yo me retiré y él me dijo que si quería más y se acercó adonde yo estaba yo puse el cuchillo así (de frente) y él llegó hasta ahí, de ahí volteó y se fue pa dentro y se metió para la casa y yo me quedé ahí (afuera), me estuve ahí y vi que mi hermano estaba hablando con Ediomira Lobo en la puerta, yo me acerqué hacia donde ellos estaban y entré pa dentro y me dicen que me saliera y salí para afuera; llegó mi hermano y me invitó para la casa y nos fuimos en las bestias, nos alcanzó L.A. y nos dijo que Álvaro se había muerto y yo le dije que no podía ser, que a mi me parecía que no lo había cortado y él me dijo que sí, que había muerto. Yo me fui para la casa desensillé la bestia, comí y nos fuimos para donde el vecino A.L. y nos estuvimos ahí, me fui para la casa, le dije a mi hermano que iba para Los Parchos a despedirme del abuelo, estando allá llegó la Policía de Aricagua y me dijeron que los acompañara y yo los acompañé. Les pido disculpas a los hijos, hermanos y demás familiares de Álvaro, pero yo no tenía ninguna intención para él. Yo cargaba el cuchillo, no recuerdo haber agredido a mi tío, él se me vino de frente, yo no sentí que le tocara el cuerpo. En ese lugar, afuera de la casa de Coromoto, como a las 11 de la noche sólo vi a J.d.J.L. y Ediomira, yo no conversé con J.d.J..

17) Declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó experticia toxicológica post mortem a muestras de sangre y contenido gástrico de la víctima, manifestando:

Esa es una experticia post mortem de Medicatura Forense donde se investigó la presencia de alcohol y alcaloides en las muestras tomadas. Resultados: Positivo para alcohol con una concentración de 80ml. % en sangre y negativo para alcaloides. Esto implica ingesta de alcohol de la víctima, que se absorbió en la sangre. Esa cantidad de alcohol produce reducción de las inhibiciones; trastorno sensorial ligero (mareado- caminar en zig zag); embriaguez; disminución de la agudeza visual, auditiva, reflejos tardíos; sentimientos de auto satisfacción.

II

DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA

Documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal: 1.- Trascripción de novedades del 10-10-2006, folio 161; 2.- Informe de Autopsia Forense 9700-154-a-448, suscrito por el experto A.P.M., donde se indica que la identidad del cadáver corresponde a Á.L.R. de 58 años de edad, quien falleció por hemorragia interna masiva (shock hipovolemico) secundario a la sección de la arteria aorta abdominal, lo cual guarda relación con arma blanca al abdomen blando izquierdo, informe 162; 3.- Acta de Defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Á.L.R., emanada del Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006 y donde consta el fallecimiento del ciudadano Á.l.R., folio 164; 4.- Inspección Ocular N° 3656 del 10-10-2006, practicada por los funcionarios J.A. y E.S. (CICPC Mérida), folios 14 al 17; 5.- Reconocimientos Médicos 9700-154-2664 y 2665, del 11-10-2006, practicado por el funcionario DR. A.P., practicado a los imputados J.N. y E.d.J.A.L., folios 170 y 171; 6.- Reconocimiento Legal, Físico y Barrido, y Hematológica 9700-077-DC-1707 del 11-10-2006, realizado por el Detective Yako Jugo Varela, inserta a los folios 172 y 173; 7.- Reconocimiento Legal, Física y Hematológica 9700-067-DC-1714, del 13-10-2006, practicado por la T.S.U. Soleyma G.S., folios 174 al 175; 8.- Se ofreció para su lectura el material Fotográfico, la cual se efectúa mediante su simple observación, se deja constancia de lo mismo. Documentales ofrecidas únicamente por los Acusadores Privados y admitidas por el Tribunal: 1.-Informe Médico, de fecha 14-11-2006, realizado por el departamento de traumatología hecha sobre el ciudadano Á.L.R., folio 249; 2.- Test de Tolerancia Glucosada Glucosaza con Niveles de Insulina, donde se concluye que hay posible Hiperinsulinismo, realizado al ciudadano Á.L. del 29-10-2003, mayor a 50, Folio 250. Documentales ofrecidas únicamente por la Defensa Privada y admitidas por el Tribunal: 1.- Informe Médico constante al folio 268, suscrito por el Dr. J.B.; 2.- Pruebas Hematológicas realizada a J.N. y E.d.J.A.L. de fecha 16-03-2007, folios 270 y 272.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó: Á.L. de noche no se la pasaba en Tierra Santa, esa noche luego de buscar a su hija, llevó a Coromoto a su casa con su hijo y con las maletas de Aricagua a Tierra Santa. Se demostró que Á.L. murió por una agresión que hicieron en su contra: 8 heridas con arma blanca, una fue mortal, en la aorta abdominal. El Dr. A.P. habló de las lesiones (8), del objeto que las causó (cuchillo), la cual estaba fracturada según los funcionarios. Según el informe de autopsia las únicas lesiones halladas fueron causadas con arma blanca; no reflejó golpe alguno en la frente, esto se afirma por cuanto algunos testigos dijeron que J.N. le había dado un golpe a Á.L., aquí no concuerda la prueba con la declaración de C.L., Coromoto y M.A.. En relación a la conducta de E.d.J.A.L., los testigos dijeron que actuó con un arma blanca. Inicialmente el Ministerio Público imputó alevosía. Sin embargo de acuerdo a los testigos y Dr. A.P. el difunto ingirió licor, ese día si bien la víctima, si bien estaba tomado no perdió la conciencia. En relación a J.N.A.L.: 3 testigos lo ubican en el sitio con un golpe que no aparece en la autopsia y esa es la única participación de J.N.; además según J.d.J., Jairo y otros, tal golpe no existió, y por ende, tal participación está en tela juicio. Más allá de toda duda no se demostró la participación de este acusado. Pido sentencia condenatoria para E.d.J.A.L. y absolutoria para J.N..

Los acusadores particulares manifestaron: Se demostró el HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado por E.D.J.A.L. y J.N.A.L. con las agravantes previstas en los numerales 5, 8, 9 y 11 del artículo 77 del Código Penal). La alevosía se configura con lo dicho por los testigos, porque la víctima le dio la espalda y Edgar hiere por el flanco izquierdo a la víctima, cuya consecuencia es la muerte: shock hipovolémico, el experto dijo que esta herida fue mortal. Discrepamos del cambio de calificación a HOMICIDIO SIMPLE con ENSAÑAMIENTO porque esto de acuerdo al artículo 77.4 del Código Penal supone aumentar deliberadamente el daño: al ser la última herida la mortal, no se está realizando actos innecesarios; mientras que herir por la espalda a alguien siempre constituye un ataque a traición o sobreseguro. Solicitamos sentencia condenatoria para E.D.J.A.L. como perpetrador y para J.N. como cooperador inmediato.”

Por su parte la defensa considera que los hechos no ocurrieron tal como indican las acusaciones. Se demostró la falta de alevosía. La acción de Edgar fue consecuencia de la provocación de la provocación de la víctima, tal como acreditó el Dr. Payares. Se demostró que entre EDGAR y LA VÍCTIMA hubo un cruce de palabras y así no hubo sorpresa. No hubo premeditación: la presencia de Á.L. es anoche y a esa hora, en ese lugar fue fortuita. Hubo riña entre Álvaro y Edgar. J.N. no participó en los hechos.

Los acusados J.N.A.L. manifestaron al término del debate: “Yo no tengo nada que ver con esto, yo no estaba en ese momento; E.D.J.A.L. dijo finalmente: “Yo le pido disculpas por el error cometido y que se recuerden de tiempos anteriores cuando mi tío los buscaba para matarlos.”

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del acervo probatorio acopiado en la audiencia pública de juicio se tiene que el experto Médico Anatomopatologo A.P.M., quien fue encargado de realizar la autopsia al cadáver de la víctima, este tribunal considera que la experticia realizada (cuyo Informe reconoció en su declaración) unida al testimonio de éste, acredita suficientemente la muerte de la víctima Á.L.R. ocurrida en un hecho violento, donde recibió ocho (8) heridas cortantes, penetrantes por arma blanca que determinaron un SHOCK HIPOVOLÉMICO y HEMORRAGIA MASICA de 4.000 cc., lo que traduce una grave lesión incompatible con la vida, pues de acuerdo a los conocimientos básicos de biología, ciencias médicas y forenses, el torrente sanguíneo de un adulto normal, en promedio tiene un volumen de 5.000 c.c. (o 5 litros) y tarda 5 minutos en recorrer el sistema circulatorio (vid. H.G.. Medicina Legal).

Esto permite inferir que la pérdida de 4.000 cc., (equivalente a 4 litros de sangre), como consecuencia de una herida por arma blanca, -que como en el caso de autos, seccionó 40 % de la aorta abdominal- constituye una lesión mortal y por tal incompatible con la vida de un ser humano. Y resulta fundado presumir, a partir de tal lesión, la merma inmediata que ha debido sufrir la víctima en sus fuerzas físicas y por ende, en la capacidad de respuesta ante el ataque del cual fue objeto (testigos afirmaron que éste cayó en el piso de la habitación donde después fue hallado son vida por los testigos y funcionarios actuantes).

Conforme a esta prueba, no hay duda del hecho cierto de la muerte de Á.L.R., el hecho generador de la misma (una herida entre 8 que recibió, producidas por arma blanca) y la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLÉMICO.

De acuerdo a la descripción de las características de las heridas, el experto indicó el objeto empleado para la producción de tales lesiones “arma blanca”, lo cual resulta congruente con el testimonio de la ciudadana COROMO LOBO quien indicó que “Nicanor le dio un golpe y cayó al piso y Edgar le dio con el cuchillo…primero le dio por delante y después por la espalda, cuando Edgar lo puñaleó el señor Álvaro soltaba las manos para defenderse”, C.L. quien declaró “le llegaron los muchachos uno lo golpeó y ahí mismo Edgar lo empezó a cortar,… yo le vi el cuchillo a Edgar que cortó a Álvaro afuera de la casa cuando Á.c. al piso. A esto se une el resultado de la experticia hematológica practicada sobre el arma incriminada por el experto YAKO JUGO VALERA quien manifestó que de acuerdo a la experticia 9700-067-DC-1707 (f. 172 y 173) practicada por él e incorporada al debate mediante su lectura, el cuchillo y ropas de la víctima en mención, presentaban manchas hemáticas del tipo “O” coincidentes con el grupo sanguíneo de la víctima. De la concatenación armónica de los indicados medios de prueba, resulta probado que el objeto empleado en la agresión cometida en perjuicio de la víctima fue el arma blanca (cuchillo) incautada en la investigación y que fuera hallada a pocos metros del frente de la vivienda de la señora COROMOTO LOBO MARQUINA en Tierra Santa, por los funcionarios J.A. y E.G.S. encargados de practicar la inspección y levantamiento del cadáver el día, hallazgo que aparece reflejado expresamente en el acta de inspección No. 3.656 incorporada por su lectura al debate (f. 14-17) y ratificado por sus suscriptores. Así se declara.

Conviene reproducir acá el aserto hecho por el Anatonomopatólogo Dr. A.P. quien inquirido acerca de la cronología de las heridas explicó que “De haber recibido primero la herida de la aorta en segundos muere desangrado, pues una herida así le quita a la persona la fuerza para levantar los brazos. Por eso, primero fueron las heridas de defensa. El sujeto pudo haber durado 5 a 10 minutos a lo sumo. Había un coagulo de sangre naturalmente formado, que servía de tapón a la herida. La herida del costado izquierdo debió ser causada con mediana intensidad. Las demás heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado por la trayectoria intraorgánica (de atrás hacia delante y ascendente). De las 8 heridas, la única mortal fue la del flanco izquierdo, las otras son de menor importancia, no tienen trascendencia.” Recuérdese al efecto, que COROMOTO LOBO MARQUINA dijo que E.d.J.A.L. hirió a la víctima después que J.N. “lo golpeó y éste cayó al piso y que cuando Edgar lo puñaleó, el señor Álvaro soltaba las manos para defenderse”; por su parte, C.L. dijo que “Edgar cortó a Álvaro afuera de la casa cuando Á.c. al piso” tales afirmaciones de hecho, calzan a la perfección con lo afirmado por el médico Anatomopatólogo A.P. quien dijo que la víctima presentó heridas de defensa en mano y brazos (así se aprecia en las imágenes fotográficas ofrecidas como documentales) y que las heridas de la espalda fueron recibidas por la víctima acostado, por la trayectoria intraorgánica (de atrás hacia delante y ascendentes). Tal afirmación resulta congruente con la experiencia común que enseña que normalmente la víctima de una agresión, instintivamente repele el ataque de que es objeto con sus brazos (escudo) para evitar ser alcanzado en la cara u otras partes del cuerpo, máxime si es agredido con un arma blanca.

Esto significa en buena lógica que las heridas que presentó la víctima en la región escapular y lumbar fueron causadas por alguien que se encontraba por detrás de la víctima, después de haberle causado las iniciales heridas de defensa que por el plano frontal en que estas se ubican (mano, brazos) prueban que el ataque con el cuchillo se inició de frente y concluyó en la espalda de la víctima, así lo revela la trayectoria intraorgánica de tales lesiones.

Estima el tribunal que la explicación dada por el perito es apodíctica e ilustra suficientemente el punto, al extremo de negar técnicamente, la posibilidad aducida por el acusado E.D.J.A.L., es decir: que él sólo puso el cuchillo de frente (sosteniéndolo con la mano y sin ninguna intención hacia la víctima) cuando la víctima se vino de frente, por una razón adicional elemental: la posibilidad de autoinflicción de heridas tan profundas (penetrantes) y extensas (cortantes) ha debido suponer una fuerza suficiente que venciera el apenas imaginable choque entre el cuerpo de la víctima y el cuchillo; pero además hay una razón irredargüible que se opone a tal fantasioso aserto y es que varias de tales heridas fueron causadas a la víctima en su espalda, circunstancia esta probada en juicio con lo arriba dicho que priva de la menor verosimilitud al alegato de hecho planteado por el ciudadano E.D.J.A.L.. Otro tanto debe decirse, acerca de la afirmación de este mismo acusado de que Á.L. (secundado en su declaración EDIOMIRA ALBARRÁN LOBO) en el sentido que Á.L.R. lo golpeó con una botella. En esto la mendacidad del acusado, relumbra con la declaración de los médicos A.P. y J.B. quienes liego de examinar al acusado E.D.J.A.L. determinaron que la lesión en su frente era un simple raspón, que en criterio del segundo mencionado, no puso ser causado con un objeto contundente, pues habría dejado una lesión mayor. Entonces: ¿Cómo es que un sujeto recibe un botellazo de otro y apenas sufre un raspón?, y ¿Cómo se puede explicar la trayectoria observada en las heridas por el Anatonomopatólogo?.

Una virtud fundamental que tienen las pruebas técnicas –y la autopsia lo es-, radica en su objetividad, que se manifiesta en su fidelidad con la verdad histórica. Tal cualidad se vincula no solo a las circunstancias de tiempo, lugar, sino con el modo del hecho, es decir, la manera cómo se cometió, en este caso: arma blanca, la reiteración en las heridas: 8, lo cual es un claro indicativo de la intención homicida del agente (interesando una arteria noble como la aorta abdominal), la forma de las mismas y las consecuencias derivadas de aquellas (hemorragia masiva). Todo lo anterior fue debidamente soportado con explicaciones técnicas por el experto y, dada su verosimilitud y concordancia con las demás pruebas, permite acoger plenamente el testimonio calificado del experto, pues contribuye a la demostración del hecho en su vertiente objetiva y subjetiva, esto es: prueba de una parte la muerte violenta de la que fue objeto la víctima y por otra también la intención del agente, pues si una persona hiere primero por delante y luego en la espalda, en una región como la escapular y lumbar, aparte de demostrar palmariamente un ataque desigual (por la superioridad de condiciones que ello comporta), está revelando su intención ya no de herir simplemente, sino de matar, pues cierto es por evidente, que una lesión en tales zonas anatómicas, que constituye la parte posterior de la caja toráxica y abdominal, cubren órganos, tejido, venas y arterias vitales, que como en el caso de autos (aorta) resultó seriamente dañada con compromiso de vida de la víctima. Así se declara.

En cuanto a la autoría de tales lesiones con arma blanca, del análisis y comparación de las declaraciones suministradas por COROMOTO LOBO, M.A.P. y C.L. quienes afirmaron directamente la identidad de su autor y parcialmente la de J.D.J.L.L. quien indicó, que Edgar llegó furioso adonde estaba Álvaro y cargaba algo en la mano, y por la experticia practicada por SOLEYMA GUERRERO a las ropas que vestía E.D.J.A.L., las cuales presentaron manchas pardo rojizas (explicando que las manchas por salpicadura se produjeron a una distancia de un metro aproximadamente), que luego el experto YAKO JUGO VALERA determinó (en las ropas y cuchillo incriminado) que eran sangre humana del grupo “O”, se colige -sin duda seria alguna- que el autor material de las mismas fue E.D.J.A.L.; quedando evidente con la declaración de COROMOTO LOBO que si bien J.N. no hirió con cuchillo a Álvaro, si lo golpeó y la víctima cayó al piso, lo que -en criterio del juzgador- fue aprovechado in continente por E.D.J.A.L. para atacar a la víctima, cuando ésta yacía en el suelo a su merced, y esto supone una importante contribución que hizo posible la consumación del resultado letal derivado del ataque irrogado a la víctima, cuya adecuación legal será fijada infra, así se declara.

En la necesaria apreciación de las declaración de J.R.L.M. observa este juzgador que el testigo en mención, es mendaz, porque afirmó que no se encontraba ahí, siendo desmentido por las testigos COROMOTO LOBO, M.A.P. y C.L., quienes lo observaron junto a E.D.J. y J.N.A.L. cerca de la casa de Coromoto, cuando llegaron Álvaro y sus acompañantes a Tierra Santa; esta situación permite al juzgador desechar de entrada el dicho del testigo por falso, y así se declara.

En cuanto al testimonio J.J.L.L. observa este juzgador que el testigo manifestó expresamente que venía a declarar a favor de los acusados, lo cual tiñe de interés preordenado esta declaración, en consecuencia la misma se desecha por tal motivo. Y así se declara.

En cuanto al testimonio de J.D.J.L.L. este juzgador lo acoge parcialmente en lo que respecta al hecho presenciado por éste, que resume en la llegada de Álvaro al lugar la presencia posterior de Edgar quien llegó “furioso” y sostuvo unas palabras con Álvaro, imprecándole al testigo que se fuera que el problema no era con él; en lo restante el testigo nada depuso, pues se marchó. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los funcionarios J.A. y E.G.S. (CICPC) encargados de practicar inspección in situ y levantamiento del cadáver de A.L.R., los mismos fueron contestes en describir el lugar donde ocurrió el hecho, la inhabilitación que presentaba el vehículo en que llegó al lugar la víctima (cauchos y retrovisores dañados), el hallazgo del arma incriminada (cuchillo) reconocida por los testigos en juicio como la que uso E.D.J.A.L. y las condiciones del cadáver y las heridas que presentaba, lo que al ser adminiculado con las pruebas hasta ahora apreciadas permite colegir la existencia de la persona víctima ya sin vida en el lugar del hecho, donde cayó exánime. Declaraciones estas acordes con el acta de inspección incorporada al debate por su lectura. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.A.L.L., el mismo dijo que no presenció los hechos y el conocimiento de los hechos por el obtenido, fue referencial y proveniente de los ciudadanos J.J.L.R. y el policía apellidado ALBARRÁN, personas estas que al no haber declarado en juicio, impide verificar la información recibida de aquellos. Así se declara.

En lo que atañe a la declaración del Dr. J.B., se tiene –tal como se indicó al analizar el dicho del Dr. A.P.- que E.A.L. presentó una pequeña excoriación no derivada de un golpe contundente, que devino en un raspón para aquél; lo cual excluye que en efecto hubiera recibido un botellazo de parte de la víctima. Así se declara.

Respecto a la declaración de la toxicóloga MAVELY CONTRERAS advierte el juzgador que de la misma deriva que la víctima para el momento previo a ser matado ingirió licor en una cantidad que determinó una concentración de alcohol en sangre de 80 ml % que disminuyó ostensiblemente las facultades de coordinación motora y sensorial de la víctima, lo que comporta un elemento que hace improbable que la víctima hubiera podido atacar a E.D.J.A.L. en la forma señalada por éste. Así se declara.

Documentales

En el análisis de las pruebas documentales incorporadas al proceso destaca:

  1. - La trascripción de novedades del 10-10-2006, folio 161 fue confirmada en el debate por el funcionario Á.R.N. y por ella se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.L.;

  2. - Informe de Autopsia Forense 9700-154-a-448, suscrito por el experto A.P.M., donde se indica que la identidad del cadáver corresponde a Á.L.R. de 58 años de edad, quien falleció por hemorragia interna masiva (shock hipovolemico) secundario a la sección de la arteria aorta abdominal, lo cual guarda relación con arma blanca al abdomen blando izquierdo, la misma fue ratificada en el debate por el órgano de quien emanó (f-162);

  3. - Acta de Defunción correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de Á.L.R., emanada del Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006 y donde consta el fallecimiento del ciudadano Á.l.R., folio 164 se articula con la documental informe de autopsia y se integra a la declaración ofrecida por el Dr. A.P. como un todo para acreditar la muerte de la víctima y su causa;

  4. - Inspección Ocular N° 3656 del 10-10-2006, practicada por los funcionarios J.A. y E.S. (CICPC Mérida), folios 14 al 17 la misma fue ratificada en firma y contenido por los funcionarios practicantes de tal inspección que acredita la existencia del lugar del hecho y el hallazgo de las evidencias incautadas y el cadáver de la víctima en la casa de la Señora Coromoto Lobo, en Tierra Santa (Aricagua);

  5. - Reconocimientos Médicos 9700-154-2664 y 2665, del 11-10-2006, practicado por el Dr. A.P., médico forense, a los imputados J.N. y E.d.J.A.L., folios 170 y 171, los cuales fueron ratificados en el debate por su realizador y de los que se desprende claramente que J.N.A.L. no presentó lesión alguna y E.D.J.A.L., presentó solamente una contusión en la frente compatible con raspón;

  6. - Reconocimiento Legal, Físico y Barrido, y Hematológica 9700-077-DC-1707 del 11-10-2006, realizado por el Detective Yako Jugo Varela, inserta a los folios 172 y 173, quien reconoció la misma y explicó que las ropas de la víctima y cuchillo incriminado presentaron manchas de sangre humana “O”;

  7. - Reconocimiento Legal, Física y Hematológica 9700-067-DC-1714, del 13-10-2006, practicado por la T.S.U. Soleyma G.S., folios 174 al 175, ratificado en el debate por su autora y por el cual, el tribunal observa que las ropas vestidas por E.D.J.A.L. para el momento del hecho presentaron múltiples manchas de sangre humana “O” compatible con el de la víctima, no así respecto a las ropas de J.N.A.L.;

  8. - Se ofreció para su lectura el material Fotográfico, el cual fue incorporado al debate mediante su simple exhibición a los testigos y expertos los cuales reconocieron a la víctima ya inerme, el cuchillo incriminado, el sombrero y el lugar del hecho;

  9. - Informe Médico, de fecha 14-11-2006, realizado por el departamento de traumatología hecha sobre el ciudadano Á.L.R., folio 249; el mismo se desecha porque si bien la misma acredita que el ciudadano Á.L.R. padecía para entonces una ARTROSIS EN CADERA DERECHA, la misma no establece que tuviera alguna limitación física que impidiera sus habituales actividades. Prueba de lo contrario es que tal víctima se transportaba en un vehículo toyota (caja sincrónica y manual) cuyo manejo ha debido suponer la necesaria capacidad física (extremidades inferiores) de la víctima.

  10. - Test de Tolerancia Glucosada Glucosaza con Niveles de Insulina, donde se concluye que hay posible Hiperinsulinismo, realizado al ciudadano Á.L. del 29-10-2003, mayor a 50, Folio 250. Tal prueba resulta inconducente al mérito del objeto del debate, pues no se está discutiendo supuesto alguno de HOMICIDIO CONCAUSAL, caso en el cual si sería importante la misma, razón por la cual se desecha ésta.

  11. - Informe Médico constante al folio 268, suscrito por el Dr. J.B., estad documental ratificada por su suscriptor fue analizada conjuntamente con el testimonio de aquél;

  12. - Pruebas Hematológicas realizada a J.N. y E.d.J.A.L. de fecha 16-03-2007, folios 270 y 272, esta documental acredita ciertamente que los acusados son portadores de sangre O factor RH positivo, hecho no discutido en juicio.

Los hechos dados por probados, esto es, la agresión de que fuera objeto la víctima por parte de los acusados: primero con un golpe que lo lanzó al suelo y luego 8 puñaladas en distintas partes del cuerpo (mano, antebrazo, zona región escapular, supraescapular, lumbar) la noche del 10 de octubre de 2006, en el frontis de la casa de COROMOTO LOBO donde se encontraban tanto el acusado como su víctima, dan cuenta de que en efecto se produjo un homicidio en la persona de la víctima A.L.R., homicidio que se produjo sin que mediara riña, tal como lo alegó insistentemente la defensa en el debate. El medio empleado por el acusado (cuchillo), resultó adecuado con la naturaleza de las lesiones que presentó la víctima (punzo-cortante penetrantes); víctima que dicho sea al pasar, no realizó ninguna acción que implicara peligro para el acusado, escasamente aquella levantaba sus manos y brazos, lo que es compatible con una actitud meramente defensiva. La gravedad de las lesiones recibidas por la víctima desencadenó en forma casi inmediata su muerte, tal como lo explicó suficientemente el médico Anatomopatologo (téngase en cuenta que una de las lesiones perforó al aorta abdominal y generó una hemorragia interna masiva con pérdida de 4 litros de sangre de los 5, que normalmente posee un adulto normal), con lo que ha de tenerse la muerte como el resultado natural de la acción realizada por el acusado. Ese nexo causal entre la acción y el resultado no tuvo solución de continuidad, ni se vio interferido por ninguna circunstancia concausal sobrevenida. Pruebas técnicas, en particular la declaración del experto Anatomopatologo, indican la letal tesitura de la lesión causada a la víctima (la que interesó la aorta), lo que desvirtúa finalmente la tesis de la defensa, y lo que es más grave aún, la muerte se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca “Cuchillo”, en particular, la sufrida por la víctima en la espalda flanco izquierdo. Consiguientemente el resultado muerte se debió única y exclusivamente a la mortal herida ocasionada a la víctima.

El homicidio de la víctima resulta intencional. Tal carácter aparece reflejado por una circunstancia antecedente al hecho, como es: las diferencias personales que mantenían los acusados y la víctima. Pero también tal intencionalidad emana del objeto empleado para herir a la víctima, la reiteración de las heridas y su ubicación. En el caso que nos ocupa fueron ocho las heridas, lo que excluye que las mismas fueran en actitud defensiva, pues se hayan ubicadas en distintos lugares de la humanidad de la víctima, también excluye la posibilidad de que hayan sido causadas sólo con la finalidad de herir, pues varias de ellas fueron realizadas en la espalda de la víctima, interesando la aorta abdominal -como se indicó antes-, actitud que revela una intención homicida manifiesta en la acción del acusado E.D.J.A. y que contó con la colaboración esencial de J.N.A.L. quien fue el primero que golpeó a la víctima, a consecuencia de lo cual la víctima cayó al suelo y fue herido inmediatamente por E.D.J.A.L. .

En respaldo de lo anterior y en j.c., resulta necesario citar al Dr. H.G.A., connotado autor venezolano quien predica:

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo”. (1987, p. 18)

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Sobre la base de lo demostrado en juicio no se materializó la circunstancia calificante de ALEVOSÍA pues entre la víctima y los acusados hubo una previa discusión originada por los acusados y no por la víctima (fueron aquellos los que se acercaron en actitud pendenciera adonde se encontraba la víctima y no a la inversa) y si bien, la víctima sufrió ataques en la espalda, no es menos cierto que tales ataques fueron posteriores a los recibidos de frente por parte de los acusados (uno golpeándolo y otro hiriéndolo con cuchillo), lo que excluye una actuación sorpresiva, que tornara proditorio y/o sobreseguro el ataque efectuado por los acusados a la víctima.

Empero, la conducta de los acusados subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77.4 eiusdem (ENSAÑAMIENTO) pues la fiereza y reiteración de las lesiones (con arma blanca) producidas a la víctima en el suelo y cuando éste trataba de escapar, dan cuenta de un derroche de maldad innecesario en orden al resultado muerte de la víctima, perseguido por los acusados con furor criminal en y en forma obstinada, tanto así que luego de que la víctima ingresó malherido a la casa de COROMOTO LOBO sus agresores lo persiguieron seguramente con la intención de rematarlo, tal como se deduce del dicho de los testigos presenciales.

En síntesis: La acción desplegada por el acusado E.D.J.A.L. con la consabida colaboración de J.N.A.L., mediante actos materiales (lesiones con arma blanca) realizados en la víctima; a la par de constituir actos adecuados para dar muerte a una persona, revelan la intención homicida del agente, en virtud del antecedente mencionado, la reiteración de las heridas y su ubicación; unidas a la circunstancia de que la víctima estaba desarmada, y al producirse el resultado muerte de la víctima encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del homicidio intencional simple, tipificado así por el legislador penal ordinario: Código Penal. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

En el caso presente, la acción del acusado estuvo agravada por las circunstancias agravantes genéricas: ENSAÑAMIENTO, tal como se estableció supra; por la superioridad de fuerzas y armas de los acusados frente a la víctima; con armas y en unión dedos personas; de noche y en ofensa de la víctima quien no provocó la acción y quien además era tío de los encartados, circunstancias estas recogidas en el artículo 77 del Código Penal.

Tales circunstancias deben dar lugar a su consideración conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, los mismos no son inimputables y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor y cooperador inmediato del hecho a título de dolo: toda vez, que los acusados obraron con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tanto así que entrambos hubo el denominado dominio funcional del hecho en el que uno colaboró inmediatamente golpeando a la víctima y el otro lo hirió en repetidas oportunidades, como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlos responsables del hecho imputado en la acusación fiscal y privada. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, su término medio es 15 años. En virtud de las circunstancias agravantes ya indicadas, se aplicó la pena sobre el término medio, obteniéndose una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO para E.D.J.A.L. (Autor) y de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO para J.N.A.L. (Cooperador inmediato), siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 13 eiusdem, es decir: 1º La Interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2° La Inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así se declara.

CAPITULO VI

PERDIDA DE OBJETOS

Conforme al artículo 33 del Código Penal, resulta procedente ordenar la pérdida de los efectos personales (ropas de la víctima y acusados) que fueran experticiadas en la causa, por ser efectos del delito.

Asimismo se ordena el comiso del arma blanca, que sirvió de instrumento activo del delito, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA).

CAPÍTULO VII

DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO

En virtud de la cuantía y calidad de la pena a imponer (16 años de presidio) los acusados, resulta procedente por aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la privación de libertad que actualmente cumplen los acusados en el Internado Judicial Los Andes, como mecanismo legal para evitar la ilusoriedad del fallo y garantizar el cumplimiento del contenido sentencial. Así se declara.

COSTAS

Conforme al contenido del artículo 26 Constitucional procede la condenatoria en costas a los acusados, salvo lo dispuesto en el dispositivo constitucional en cita (gratuidad del servicio de administración de justicia).

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33, 37, 61, 77. y 405 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Condena al ciudadano E.D.J.A.L., antes identificado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 4: ensañamiento, 8: superioridad de fuerza, 11: con armas y en unión de otra persona, 12: de noche y con ofensa a la víctima (tío de los acusados) cometido en perjuicio de Á.L.R.; así como las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena principal que se cumple tentativamente el día 17 de abril de 2024; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.N.A.L., antes identificado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, como cooperador inmediato y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en conexión con las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77, numerales 8: superioridad de fuerza, 11: con armas y en unión de otra persona, 12: de noche y con ofensa a la víctima (tío de los acusados) cometido en perjuicio de Á.L.R.; así como las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena principal que se cumple tentativamente el día 17 de abril de 2023; TERCERO: Condena en costas a los acusados de autos, salvo lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional: gratuidad del servicio de administración de justicia; CUARTO: Ordena el comiso del arma blanca (cuchillo) que sirvió de medio de ejecución del delito, igualmente acuerda la destrucción de las prendas de vestir de la víctima y acusados, todo ello conforme al artículo 33 del Código Penal. QUINTO: En virtud de la clase y cuantía de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia, mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados E.D.J.A.L. y J.N.A.L. (identificados en autos), como medio para garantizar la ejecución del fallo y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, líbrense las correspondientes boletas de encarcelación; SEXTO: Una vez publicado el texto integro de la sentencia y quede firme la misma, se ordena remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a los siguientes órganos Públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de mayo de dos mil siete (02/05/2007). Diarícese, publíquese, la presente decisión se publica dentro del lapso legal por ende, no requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. R.J.L.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR