Decisión nº 60 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que sigue el ciudadano E.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 12.137.051, representado judicialmente ante esta Alzada por los abogados Isviel E.R.C. y A.D.L.C.R., contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO A y A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 23-A y solidariamente contra los ciudadanos ANDRIS R.F.G. y O.A.E.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 14.692.579 y 14.281.393 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.P. y N.R.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 06/12/2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, mantuvo relación de trabajo con la sociedad de comercio Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., desde el 02 de mayo de 2010 hasta el 06 de septiembre de 2011, cuando se dio por terminada la misma, por despido.

Que, en fecha 19 de septiembre de 2011, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral bajo el N° DP11-L-2011-001342, y el 30/01/2012 fue homologado Acuerdo Conciliatorio suscrito por las partes, pero hasta la presente fecha no se ha cumplido el mismo en su totalidad

Que, la empresa Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., decidió cerrar sus puertas y presuntamente traspasar o ceder sus derechos sobre el establecimiento a otras personas alegando que estaba en quiebra, sin que terminara de cumplir el acuerdo suscrito.

Que, en el local donde funcionaba Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., ahora funciona la sociedad mercantil hoy accionada, ambas entidades laborales prestan el mismo servicio, se dedican al mismo objeto (venta de carnes, charcutería y víveres), mantuvieron el mismo personal por determinado tiempo, hasta que decidieron renovar el personal.

Que, los patronos sustitutos realizaron los pagos a mi poderdante correspondientes en fechas 05 y 19 de marzo de 2012; asumiendo la demandada, la deuda asumida por la representación legal de la presuntamente extinta Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A.;

Que, los patronos sustituidos y los sustitutos firmaron un acuerdo para que los sustitutos terminaran de hacer el pago del acuerdo homologado;

Que, todos los bienes que allí se encuentran y que pertenecían a la entidad de trabajo para la cual presté inicialmente servicios se mantienen en dicho establecimiento.

Que, se demanda solidariamente a la sociedad mercantil Frigorífico A Y A, C.A., y a los ciudadanos Andris R.F.G. y O.A.E.M., actuando en su condición de Directora y Presidente de la misma.

Reclama la suma de Bs. 31.000,00, cantidad restante debida conforme al acuerdo suscrito, ya que tan sólo le fue cancelado la cantidad de Bs.9000,00.

Por último, solicito se declare con lugar la demanda.

Por su parte, adujeron los accionados:

Negaron, que la ciudadana Andris R.F.G., demandada en este juicio, le haya hecho pago alguno al ciudadano E.D.J.R.M. por ninguna suma ni por ningún concepto.

Que, el demandante nunca ha tenido ningún tipo de relación con la ciudadana Andris R.F.G., ni con ninguna de las otras personas demandadas.

Que, no conocen al demandante.

Niegan, que la empresa Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., presuntamente cediera o traspasara sus derechos a la empresa FRIGORIFICO A y A, C.A.

Niegan, la sustitución de patrono alegada por el demandante.

En lo anterior, se fundamenta para rechazar el monto demandado.

Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fueron negados los hechos respecto a la existencia de una sustitución de patrono entre la hoy accionada y la sociedad mercantil Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga del demandante demostrar la existencia de la sustitución de patrono alegada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcada la letra A y recibos de Pago marcados con las letras K y L, folios 49, 62 y 63: El Apoderado judicial de la parte demandada desconoce las documentales en su contenido y firma y las impugna alegando que no emanan de su representada, ni están suscritas por las personas demandadas en forma natural. El Apoderado Judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer y promueve la prueba de cotejo.

Se verifica, que el experto grafotécnico designado por el a quo, practicó el estudio pericial encomendado, presentó el informe respectivo (Vid, 138 al 140 de la pieza 1 de 2) y rindió declarando, concluyendo que; en relación a los textos y firmas que suscriben los documentos descritos como material cuestionado en el punto b de la parte expositiva del informe presentado no los vinculó gráficamente con el material escritural indubitado señalado para la comparación; y en cuanto a la documental marcada con la letra “A” no fue sometido a análisis de cotejo grafotécnico por constituir dicho material una limitante en tales estudios.

Visto lo anterior, este Tribunal concluye, en relación a la documental marcada “A”, que riela al 142, se verifica que no pudo realizarse análisis de cotejo por ser una copia simple; y siendo que fue impugnada por la parte accionada, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

2) En cuanto a las documentales marcadas “K y L”, cursantes a los 143 y 144, se verifica que se concluyó que no se pudieron vincular con el material indubitado; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a las documentales marcadas “B, C. D, E, G, H, I, J, M, y N (folios 51 al 62; y folios 64 al 65 de la pieza 1 de 2); se verifica que fueron descocidas; no insistiendo la parte actora promovente en hacerlas valer, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la exhibición de contrato de trabajo y planilla 14-02 del demandante; se verifica que no fue admitida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

5) En relación a la exhibición de las documentales marcadas “A, H, I, J, K e I. Se verifica que la parte actora promueve dos medios probatorios en relación a las documentales antes indicadas, ya que, por un lado las produjo como documentales y por otro solicita su exhibición; pese a lo anterior, esta Alzada observa, que este órgano jurisdiccional, ya se pronunció en relación a las documentales antes indicadas, ratificando lo antes expuesto. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración de los ciudadanos E.A.P., D.J.D.P., A.D.C.C.G., L.V. y Y.C.; se verifica que no comparecieron a declarar, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

7) En cuanto a la declaración de la ciudadana Carelys Fernández, quien fue promovida a los fines de ratificar la documental que riela al folio 58 de la pieza 1 de 2, que fuera marcada con la letra “F”, y como testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica que en su deposición afirma que no conoce a los trabajadores, pero luego afirma que de vista sí. Luego se le pregunta, quienes son los trabajadores de la accionada, y respondió: Los empresarios.

Vista las contradicciones insalvables de la deponente, la misma es desechada, no confiriéndole valor probatorio alguno a su declaración y la documental antes indicada. Así se decide.

8) En relación a las pruebas promovidas ante el Tribunal de Juicio, esta Alzada precisa:

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “el proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella”.

Respecto a la oportunidad procesal, para promover medios de pruebas, el artículo 73 eiusdem, dispone: “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.

En ese sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Con relación a qué se entiende por documentos públicos, el artículo 1.357 del Código Civil, establece: “es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya realizado”.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas posterior a la audiencia preliminar:

En cuanto a las marcadas A y B (folios 5 al 24 pieza 2-2), contentivas de actas constitutivas de la accionada y de la sociedad mercantil Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., se verifica que fueron promovidas por la demandada, siendo valorada valoradas más adelante. Así se declara.

En cuanto a las marcadas “D, E y E1” (folios 52 al 73 pieza 2/2), se verifica que se trata de contratos de arrendamientos autenticados ante Notaria Pública. Al respecto se observa, que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

En cuanto al poder conferido por el ciudadano E.A., a la abogada G.C. (folio 74 al 79 pieza 2/2), se observa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

En cuanto a las marcadas G, H e I, referidas a copia del expediente N° DP11-L-001342, se observa que se recibió por medio de informes, siendo valoradas más adelante. Así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas “C, J, K, L M, N, Ñ, O, O-1, 0-2, P”. Se precisan que las mismas debieron ser promovidas en la audiencia preliminar, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se declara.

La demandada produjo:

1) En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de acta constitutiva de la accionada, cursante a los folios 77 al 80. Esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 35, Tomo 23-A; siendo su domicilio: Municipio L.A.d.E.A., Avenida Coropo, entre calle S.R. y Avenida Venezuela, número 48, Barrio J.A.P. II; su objeto: venta al mayor y al detal de carnes rojas blancas, charcutería, quesos y víveres de todo tipo; e igualmente podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio; y sus representantes legales ciudadanos O.A.E.M., y la ciudadana Andris R.F.G.. Así se decide.

2) En cuanto a la documental marcada con la letra B, copia auténtica de contrato de arrendamiento, folios 81 al 85. Se verifica que ya fue valorado, ratificándose que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

3) En relación al documento marcado con la letra C (folio 86, pieza 1 de 2). Se constata que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En relación a la información solicitada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se verifica que el ente requerido remite al Tribunal copia certificada de lo requerido; demostrándose que la sociedad mercantil Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N° 4, Tomo 69-A; siendo su domicilio: Avenida Principal Coropo Nro. 143-B, sector S.R., Municipio L.A.d.E.A.; su objeto: compra-venta, distribución, comercialización al mayor y al detal, de carnes beneficiadas, de res, cerdo, conejo, ovejo, ternero, pollo, gallina y pescado; queso llanero, de mano, telita, guayanés, de año, amarillo, paisa, palmizulia, palmesano, nacionales e importados y sus derivados, suero, natilla y mantequilla, productos de charcutería en general, tortas, quesillo, gelatina, pulpa de frutas naturales en general, hortalizas, así como organización y coordinación, y otras actividades de lícito comercio; y sus representantes legales son los ciudadanos E.A.A.B., cédula de identidad N° 9.324.650 y J.O.B., cédula de identidad N° 3.269.892. Así se decide.

5) En relación a la información solicitada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, a los fines que remitiese a este Tribunal copia del expediente N° DP11-L-2011-01342. De las copias remitidas se observa, que fue ejercida demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por el hoy demandante, contra la empresa Frigorífico y Carnicería Antonio C.A., tramitada y sustanciada por el Juzgado antes señalado; evidenciándose que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar inicial, y en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal declaró la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda. De igual modo, se constata, que el 30 de enero de 2012 el Tribunal homologó acuerdo que le fue presentado por las partes, y decreta la ejecución forzosa en fecha 06 de julio de 2012 por el doble del monto acordado, por la cantidad de Bs. 31.000,00, fijando para la ejecución el 09 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. Visto lo anterior, consta este Juzgado que lo contenido en el asunto antes indicado no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En cuanto a la promoción como testigos de los ciudadanos D.L.E., O.R.M.B. y W.D.L.E.. Se verifica que dicha prueba no llegó a evacuarse por desistimiento de su promovente; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

7) En relación a la declaración el ciudadano A.R.. Al respecto se verifica que el Juzgado de Juicio, no se pronunció al respecto; se observa de igual modo, que su promovente nada indició al respecto; por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Una vez analizado el acervo probatorio, se constata que el punto controvertido en el presente asunto es la existencia de la sustitución de patrono alegada por la parte actora entre las sociedades mercantiles Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., y Frigorífico A y A, C.A., hoy accionada. Así se determina.

Así las cosas, se puntualiza que los demandados negaron pura y simplemente la existencia de la sustitución de patrono alegada por la parte actora; siendo carga del demandante como supra se determinó, demostrar que existió la indicada sustitución de patronos entre la sociedad mercantil Víveres, Frigorífico y Carnicería Antonio, C.A., y la sociedad mercantil hoy demandada; sin embargo, del análisis y valoración de todos los medios probatorios producidos en el presente asunto, es forzoso para esta Alzada concluir, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, es decir, no llegó a demostrar la sustitución de patrono que alegó en el escrito libelar. Así se establece.

En virtud de la determinación anterior, forzoso es declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y consecuencialmente declarar la improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.D.J.R.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO A y A, C.A, y solidariamente contra los ciudadanos ANDRIS R.F.G. y O.A.E.M., ya identificados. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000020.

JHS/jca.

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