Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano E.D.J.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.148.263

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado., bajo el número 103.305

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 15-2304

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente recurso se interpone, contra el auto de fecha 3 de Julio de 2.015, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES donde se negó a oir la apelación interpuesta en fecha 1º de Julio de 2.015, por cuanto considero que el auto apelado es de simple sustanciación o de mero trámite y no está dentro de los autos recurribles.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá el Recurso de Hecho ante la alzada, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictado contra el auto de fecha 3 de Julio de 2.015, en el cual niega la apelación ejercida en contra del auto que ordenó dejar sin efecto los actos procesales y reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, si tiene o no apelación dicho auto por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, repuso la causa al estado de librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

De lo transcrito se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, remitió a este Tribunal la presente causa a los fines de que se realizara el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar con precisión el objeto de la demanda y se especifique lo pretendido y demandado por la parte actora …”omissis….Ahora bien, quien suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en acatamiento al criterio transcrito, deja sin efecto las actuaciones procesales cursante a los autos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha y repone la causa al estado de libar nuevo despacho saneador en los siguientes términos…”

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad, previamente considera pertinente hacer las siguientes observaciones: Ejerce el presente recurso de hecho la representación judicial de la parte actora por la negativa que se hace de su apelación, alegando que se ha causado un daño irreparable al dejar sin efecto los actos del proceso para dictar un Despacho Saneador, lo cual obra en contra de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que al anular actos como la notificación, deja sin efecto la juez del aquo, la interrupción de la prescripción, por cuanto en la oportunidad de verificarse la notificación de la demandada, solo quedaban escasos dos días para prescribir la acción. Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas tanto al auto que niega la apelación, como la consecuencia de no oírse la misma.- En el presente caso debe analizarse el tipo de autos que fue dictado por la Juez A Quo, que dio origen al presente recurso, en este auto de fecha 22 de junio de 2.015, la Juez acordó dejar sin efecto las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda y librar un Despacho Saneador a la parte demandante, lo cual fue debidamente fundamentado; además, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público; a este respecto, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, establece que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación. En el caso de autos, se puede apreciar cual es la naturaleza del auto sobre el cual se declaró inadmisible la apelación, y aunque se evidencia que constituye un auto de trascendencia para el proceso el auto donde se acordó dejar sin efecto las actuaciones procesales desde la admisión de la demanda y librar un Despacho Saneador a la parte demandante, en esta fase del iter procesal no afecta el resultado del proceso por cuanto no afecta en todo o parte del fondo del asunto, es decir, no causa gravamen a ninguna de las partes en este estado de la causa, por el contrario lo que se esta haciendo es ordenando el proceso hasta el punto que no se decida con futuros falsos supuestos o que no se entienda la sentencia por contradictoria u otro vicio, cumpliendo el Juez con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente rezan:

INTERVENCIÓN ACTIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO

ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

JUEZ RECTOR DEL PROCESO.

ART. 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De las transcripciones y consideraciones hechas para la resolución de la presente causa se debe concluir que el Juez de Juicio actuó en su oportunidad, de forma activa en el proceso, de lo cual debió percatarse la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para ordenar el proceso y solventar los vicios que adolezca el libelo de la demanda, tal como lo dispone la institución del Despacho Saneador para así librar al procedimiento de vicios que impidan obtener la sentencia definitiva o que se dicten sentencias susceptibles de poder ser anuladas y así evitar dilaciones indebidas.- En tal forma solo en esta fase del procedimiento es posible el hecho de acordar una reposición es una decisión del Juez para establecer validamente el objeto de la demanda, poder establecer los limites de la controversia y en definitiva saber el fundamento y las causas por las cuales se va a impartir justicia de la forma establecida en la constitución y la Ley.

En mérito que se desprende de la anterior motivación, en el caso de autos, sobre las razones para producir la negativa proferida por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe este alzada declarar que la forma de proceder fue la correcta e igualmente a criterio de esta alzada es la forma en que se debe proceder para eliminar vicios en el procedimiento, constituyendo una actuación de mero trámite y forma parte del impulso procesal del Juez en primera instancia, acordando la continuación del proceso y notificación de las partes, garantizando el derecho de las partes.

No obstante y adición a lo anteriormente expuesto, la ordenación de los actos procesales en el presente juicio, que acarreó la nulidad de actuaciones procesal como la notificación de la admisión de la demanda, hace necesario para quien decide, dejar establecido el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 199 de fecha 7 de febrero de 2006, que expresó:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Omissis

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajado.(subrayado de la Sala).

A tenor de lo trascrito previamente este Juzgador, haciendo suyo el criterio explanado y a modo de ilustración, deja entendido que los efectos de la notificación en el juicio que dio origen al presente recurso de hecho y que dio lugar a la interrupción a la prescripción, son perfectamente válidos y quedan vigente para efectos futuros; a pesar de haberse anulado, el acto procesal propiamente dicho de la notificación y hasta el estado de la emisión de un despacho saneador, lo cual obvió la Juez aquo determinar expresamente, sin que por ello implique que haya incurrido en la violación a las garantías de la tutela judicial efectiva o el debido proceso, sino todo lo contrario ha evitado su vulneración, a través de este auto ordenatorio del proceso, por lo cual concluye este Juzgador concluye que la negativa de la apelación por este motivo se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado M.A.F.M., inscrito en el Inpreabogado., bajo el número 103.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 03 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de Julio de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2304

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