Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.195.

DEMANDANTE: DECANIO ARAUJO E.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.860, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 04 de febrero de 1.969 ingreso a trabajar en la administración pública como FISCAL de Obras en la Asamblea Legislativa del Estado Apure hasta 15 de mayo de 2.000, fecha en la que fue jubilado.

Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de treinta y un (31) año, tres (03) meses y once (11) días, de manera ininterrumpidas.

Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios siendo el último de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 286.966,40).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 66.127.488,23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 15 de Mayo 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de mayo de 2.006, el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J., con el carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G. inpreabogado N° 75.239, consigno ante este Juzgado Superior instrumento de PODER APUD ACTA otorgado al antes mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 22 de junio de 2.006, el ciudadano N.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 8.198.331, de profesión abogado, actuando en este acto como Procurador General del Estado Apure, otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados J.D.V.L., A.L.B. GUEVARA Y J.T.P.O., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, el abogado J.D.V.L., actuando con el carácter expuesto en autos, consigno escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2.006, vencido el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 09 de octubre de 2.006, el abogado M.G., en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia sustituyo poder al abogado S.G. inpreabogado N° 115.095.

En fecha 09 de octubre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J. contra el ESTADO APURE, acto al que compareció por una parte el abogado S.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra el abogado J.D.V.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se aperturo el acto, otorgando el derecho de palabra al abogado representante de la parte demandada, por lo que expuso: 1.- Impugno diligencia de fecha 09 de octubre de 2.006, cursante al folio 59del presente expediente; 2.- Porque la sustitución de un poder debe hacerse Apud Acta y dejarse constancia a la vista de la secretaría del tribunal que se identificó el poderdante apud acta con su cedula de identidad y su inpreabogado y que el acta se verifico en su presencia, requisitos estos que no se han puesto en satisfecho y por lo tanto impugno el presente poder presentado, por no haber sido otorgado en forma de Ley”. El Tribunal suspendió la celebración de la audiencia, hasta tanto no se resolviera la impugnación del poder efectuado por el apoderado judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de octubre de 2.006, el abogado M.G. en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de sustitución de poder apud acta a favor del abogado S.G. inpreabogado N° 115.095, para que en su nombre defendiera los derechos e intereses del ciudadano Decanio Araujo E. deJ. en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2.006, el Tribunal difirió el acto de la audiencia preliminar para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales ejercido por el ciudadano E. deJ.D.A. contra el Estado Apure, acto al que compareció por una parte el abogado M.G. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda , es por lo que solicitó al Tribunal de apertura al lapso probatorio”. De igual forma compareció el abogado J.D.V.L., en el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y respetuosamente pido al Tribunal de apertura al lapso probatorio”. El Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha 14 de diciembre de 2.006, el abogado J.D.V.L. con el carácter expuesto en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2.006, el abogado M.G. en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito mediante el cual promovió y solicitó la exhibición de documentos de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue calculada en la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Promovió la prueba de experto para demostrar el monto correspondiente por prestaciones sociales.

Por auto de fecha 08 de enero de 2.007, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva y en cuanto a las pruebas de informes promovidas se ordeno oficiar al ciudadano al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informara al Tribunal en que estado se encontraba las prestaciones sociales del querellante.

Por auto de fecha 25 de enero de 2.007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado J.D.V.L. en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y en cuanto a las pruebas del capitulo II so acordó practicar una experticia complementaria para determinar los montos correspondientes al ciudadano E. deJ.D.A..

En fecha 30 de enero de 2.007, el Tribunal realizó la designación de experto, nombrando al ciudadano Lic. R.J.P., Contador Público.

En fecha 02 de febrero de 2.007, fue juramentado el ciudadano Piñate R.R.J. como experto en el presente juicio, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de febrero de 2.007, el ciudadano R.J.P., en su carácter de experto nombrado en el presente juicio, consigo el informe pericial, arrojando como monto total por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 34.436.199,90.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2.007, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijó el quinto (05) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2.007, las partes actoras en el presente juicio, solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de (07) días.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2.007, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el abogado M.G. de fecha 08 de marzo de 2.007, en la que solicito la suspensión de la cusa por un tiempo de 07 días, y vencido como fue el mencionado lapso, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 28 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado, por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Decanio Araujo E. deJ. en contra del Estado Apure, acto al que compareció por una parte el abogado M.G., con el carácter expuesto en autos y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda; así mismo alego, estoy de acuerdo con el monto señalado en la experticia consignada en fecha 12 de febrero de 2.007, por parte de la administración, dicho monto es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 34.436.199,00). Por otro lado compareció el abogado J.D.V.L. con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, y expuso: “Insisto en los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, referido a la excepción de inadmisibilidad expuesta; y que en caso de ser declarada SIN LUGAR la demanda, el monto seria el de la experticia consignada en fecha 12 de febrero de 2.007, por la administración”. El Tribunal se reservo el lapso de los 05 días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo, por un lapso de 05 días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.007, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano DECANIO ARAUJO E.D.J. contra el ESTADO APURE.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2.007, el Tribunal difirió el extenso del fallo, por un lapso de 10 días de despacho siguientes.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Ley Orgánica del Trabajo artículo 65, el cual expresa la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Artículo 67 y 68 ejusdem, en el que contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 el cual prevé las prestaciones de antigüedad.

En tal sentido la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar la relación laboral, por tal motivo, se fundamentan el los artículos 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

De la experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de febrero de 2.007, el Lic. R.J.P., de profesión Lic. en Contaduría Pública, quien fuese designado por este Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2.007, a solicitud del abogado J.D.V.L., apoderado judicial del Estado Apure, en el escrito de promoción de pruebas, para que determinara los montos que le correspondían al querellante; consigno el informe pericial arrojando como monto total la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.436.199,90). Posteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte querellante manifestó su acuerdo total en el monto arrojado en la experticia complementaria antes señalada, alegando de igual forma el abogado J. delV.L., apoderado judicial del Estado Apure, en la oportunidad de derecho de palabra, que de ser con lugar la demanda, el monto a cancelar sería el arrojado en la mencionada experticia complementaria de fecha 12 de febrero de 2.007. Ahora bien, quien aquí juzga y según la conformidad de las partes en el monto arrojado por la experticia, este Juzgado Superior una vez declara parcialmente con lugar la presente demanda, ordena el pago de todos y cada uno de los conceptos explanados en la experticia complementaria de fecha 12 de febrero de 2.007, más los intereses de mora, la cual riela a los folios 150 al 171. Y así se decide.

En tal sentido los conceptos a cancelar son:

  1. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.701.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad al 1er corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.798.238,17). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Por concepto de compensación por transferencia la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00). Según el artículo 666 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Por concepto de intereses de indemnización antigüedad al primer corte más los intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.526.075,76). Según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - La cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.068.614,99), por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte. Según el artículo 108 encabezado literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Por concepto de bono para los empleados públicos, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00).

  7. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMSO (Bs. 15.413.928,92).

  8. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones hasta agosto 2.006 la cantidad de DIECINUEVE MILLONES VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.022.270,98). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Para un sub-total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.436.199,90).

  10. -Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones hasta abril 2.007 la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.376.638,68). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Para un monto total a cancelar de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.812.838,58).

-IV-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano E.D.J.D.A. en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.812.838,58).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.195.-

MGdR/if/aminta.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR