Decisión nº PJ0462011000071 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-019543

CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2011-000044

Vista la diligencia presentada en fecha 27/01/2011, por el J.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinto del Ministerio Público, mediante la cual solicita se dicte medida de embargo ejecutiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano E.D.J.S.P., anteriormente identificado en autos, quien labora en el Departamento de Facturación de la Sociedad Mercantil “Comercial Talent Group 2010 C.A”, esta Juzgadora a fin de preservar el derecho que le otorga la Ley que rige esta materia tan especial con relación a la Obligación de Manutención que debe ser suministrada por el progenitor y por lo que, de ser cierto tal afirmación existiría el riesgo inminente de que le sean entregadas las prestaciones sociales; este Tribunal observa lo siguiente:

La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…

De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es la revisión del Derecho Alimentario de un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del niño de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano: E.D.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-13.504.476, en su lugar de trabajo: Departamento de Facturación de la Sociedad Mercantil “Comercial Talent Group 2010 C.A., ubicada en al Av. F.S. con Calle C.A., S.E., Torre Mega II, piso 2, Oficina 2-A, Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del distrito Capital. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada institución con carácter de urgencia, a los fines de informarle sobre la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,

ABG. D.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ

DRC/HS/mirelis.-

AH52-X-2011-000044

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