Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-003056

PARTE ACTORA: E.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.453.058.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.D. y O.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 96.105 y 107.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 36, tomo 242-A-Sdo, y modificado sus estatutos en fecha 13 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, tomo 43-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G., R.Á.G., J.C.V. y Cristians A.J. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.981, 122.203, 122.224, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de junio de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 13 de abril de 2011, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, se reprograma la audiencia por solicitud realizada por ambas partes para el 26 de mayo de 2011, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las partes

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios el 01 de abril de 2007, como oficial de seguridad para la demandada, desempeñándose en un horario semanal de lunes a domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., con un día libre a criterio del patrón rotativo a la semana, finalizando la relación laboral el 30 de diciembre de 2009, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de 2 años y nueve meses.

Señala que el actor percibía un salario promedio mensual incompleto en cada año, que debió estar constituido por el salario básico, horas extras trabajadas y pagadas y las trabajadas y no pagadas, recargo por domingos y fiesta nacional trabajados, incidencias de las retribuciones adicionales en los días de descanso.

Por ello reclama los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, diferencia de horas extras y días feriados, bono alimentación o cesta ticket, indemnización por despido injustificado.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 55.469,63.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, admite la fecha de inicio de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor como Oficial de Seguridad.

Niega, rechaza y contradice que el actor se encontraba desempeñando en un horario semanal de lunes a domingo, en una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día libre, así como, que la relación laboral finalizara injustificadamente por decisión del patrono el 30 de diciembre de 2009 y que devengara un salario promedio mensual incompleto en cada año.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

III

Limites de la controversia

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia este juzgador determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe a determinar la fecha de egreso y el motivo de la finalización de la relación laboral y determinar si son procedentes o no los conceptos demandados por la actora en su escrito libelar. Así se decide.

IV

Análisis de las pruebas

PARTE ACTORA:

Documentales:

Que rielan del folio 47 al 77, copias de recibos de pagos, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal, correspondientes al sueldo, horas extras, días feriados, guardias realizadas, bono nocturno, domingos trabajados.

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 75 y 76, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Informes:

Dirigido a Banvalor Banco Comercial, en la audiencia de juicio la parte actora desistió de dicha prueba, este Juzgado homologo dicho desistimiento, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de los autos:

Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 80 al 243. En la audiencia de juicio la parte actora realizó observaciones a los folios 82 al 86, 88 al 92, 94 al 98, 100, 102 al 106, 109 al 118, 122 al 124, 127, 129, 132 al 139, 142 al 144, 147 al 149, 155 al 157, 221 al 224, 230, 233, 235 al 243, sin embargo no desconoció ni impugnó las mismas, de seguidas procede este Juzgado a emitir pronunciamiento:

En los folios 80, 87, 93, 99, 101, 107, 113, 119, 120, 125, 130, 135, 140, 145, 150, 151, 152, 153, 158 al 229, 231, 232, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se reflejan recibos de pago con sueldo quincenal, horas extras canceladas, bono nocturno, domingos trabajados, solicitud de empleo, contrato de trabajo que se encuentra firmado por el actor, pago por concepto de cesta tickets correspondiente a los meses de agosto 2007, enero, febrero, marzo, abril 2008, pago de utilidades.

En cuanto a los folios 81, 82 al 86, 88 al 92, 94 al 98, 100, 102 al 106, 108 al 112, 114 al 118, 121 al 124, 126 al 129, 131 al 134, 136 al 139, 141 al 144, 146 al 149, 154 al 157, 230, 233 al 243, por cuanto dichas documentales viola el principio de alteridad, además que en los listados consignados no se encuentra reflejado el nombre del actor, y otros no se encuentran firmados por el actor, no se les otorga valor probatorio, por tanto se desechan del material probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia resumida en determinar la fecha de egreso del actor, el motivo de la finalización de la relación laboral, el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, así como sus incidencias de horas extras y días feriados laborados, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada y la fecha de inicio. A.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si al actor se le cancelaba el salario con la inclusión de la alícuota por horas extras laboradas y días feriados laborados y por cuanto si bien la parte demandada contradijo casi todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por los actores como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

Alega el actor que el salario pagado por la demandada estaba incompleta, por cuanto no estaba incluida la incidencias de las horas extras laboradas y la incidencia del recargo por días feriados. Por su parte la demandada de autos en su contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados y el modo de cálculo, así mismo, negó que el trabajador haya laborado horas extras.

Con relación al salario, debe señalarse que una de sus principales características es que es una obligación a plazo de carácter alimentario, de libre estipulación y disponibilidad, es irrenunciable y ser suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; al respecto, tanto la constitución nacional en su artículo 91, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 138 establecen e instituyen el salario mínimo, fundamentándose en la “notoria asimetría en los poderes de negociación que ostentan los sujetos de la relación de trabajo. En el sentido expuesto, el salario es aquel que garantiza al trabajador y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en consecuencia, por debajo del cual no es lícito pactar un salario en su ámbito de validez, constituyendo – por tanto- un sueldo de contratación, ‘que impide la fijación de otro inferior por acuerdo entre las partes’” (Tripartismo y Derecho del Trabajo. La reforma laboral de 1997. 1998. Ucab. Villasmil, Humberto y Carballo, César. P. 97). De igual manera y en abono a lo antes indicado el salario así establecido y siempre que no sea inferior al salario mínimo, pudiendo ser fijo o variable, es el que en todo caso servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, según lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Planteada así la situación, se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los 47 al 74, que conforman las actas procesales del expediente, que efectivamente del análisis de los recibos de pago aparecen como conceptos pagados las horas extras, bono nocturno, día feriado, días adicionales, con algunas deducciones, sin embargo, no puede evidenciarse de dichos recibos de pago en el renglón de asignaciones mención alguna sobre el salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, con lo cual se incurre en una vulneración de los derechos del trabajador, al no poderse precisar la cuantía del salario por éste devengado y como consecuencia de ello, que se ignorase el salario base de cálculos de los conceptos antes mencionados, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del salario además de la incidencia de horas extras y días feriados.

En cuanto al pago por incidencias de las horas extras laboradas y días feriados laborados, reclama la parte actora la incidencia de horas extras laboradas a razón de 300 horas anualmente durante la relación de trabajo, este Juzgado, de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente, observa que de los recibos de pago se evidencia el pago realizado por la demandada por estos conceptos, sin embargo no se desprende prueba alguna que desvirtué el hecho que hasta la fecha se le hayan cancelado las prestaciones sociales al accionante.

En virtud de lo expuesto, se ordena al experto contable que designe el Juzgado Ejecutor, a que determine el salario devengado por el actor, a través de los recibos de pagos a los cuales este juzgado le otorgó valor probatorio, tomando en consideración la alícuota de utilidades y bono vacacional.

En cuanto a los conceptos reclamados:

  1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, la parte demandada en la contestación de la demanda, negó que se le adeude por este concepto pago alguno, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por lo cual se procede a condenar a la demandada al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculó que deberá ser realizado por el experto contable, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de abril de 2007 y la de egreso el 31 de diciembre de 2009, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de ciento cincuenta y dos (152) días, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, que en el presente se ordena determinar por el experto contable. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 30 días de utilidades y 7 de bono vacacional. Así se decide.

  2. Reclama el actor el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y fracción de 2009, la parte demandada por su parte, niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, no evidenciándose prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones, que le corresponden al actor conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 43,78 días por vacaciones y 21,75 días por Bono Vacacional. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, en los términos en que fue establecido en esta sentencia. Así se decide.

  3. En cuanto al reclamo de las utilidades de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y fracción de 2009, fue probado a los autos por la demandada haber cancelado dicho concepto durante la relación laboral, tal y como se desprende de las documentales ut supra valoradas, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

  4. En cuanto al reclamo por diferencia en el pago de horas extras y días feriados, se declara improcedente dicho reclamo, por cuanto se observa de las documentales que dicho concepto fue pagado debidamente con el recargo del 50% a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Reclama el actor el pago de cesta ticket durante toda la relación de trabajo, la demandada solo demostró el pago correspondiente a los meses de agosto 2007, enero, febrero, marzo y abril de 2008, por lo que se impone ordenar el pago de lo reclamado por el accionante sobre las siguientes bases:

    Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2009.

    Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde las mencionadas fechas, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, días domingos y feriados laborados, debiendo determinarse los días hábiles laborados. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Se ordena al experto descontar los montos recibidos por este concepto, tal y como se desprende de los recibos que cursan a los folios 225 al 229.

  6. En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, la representación judicial de la parte demandada niega que haya despedido injustificadamente al actor, sin embargo, la demandada no cumplió con la carga de la prueba, por lo que se ordena se ordena cancelar estos conceptos, es decir, la cantidad de 90 días de salario normal por concepto de indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de diciembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 01 de julio de 2010, (folio 22 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano E.J.M.R. contra PENTAGON SECURITY C.A debidamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

    EL JUEZ

    ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

    LA SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

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