Decisión nº 3E10-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guarenas, 18 de Agosto de 2004.

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre el penado E.J.Y.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.983.501, a quien el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo condenó a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO , en fecha 15 de Septiembre de 1.987, y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Como se corrobora, el penado E.J.Y.V., fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 30 de mayo de 1.988, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, practica el cómputo a la sentencia proferida, y encontrándose detenido el penado, se expresó en dicho computo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES CINCO (05) DIAS de PRESIDIO, la cual terminaría en fecha 5-5-93 .

Al precitado penado se le otorgó la medida de Pre l.L.C., mediante Resuelto Ministerial N° 0063 de fecha 26-12-90, y posteriormente le fue revocado a través del Resuelto Ministerial N° 3542, en fecha 16-7-1.993.

Ahora bien, señala el articulo 112 del Código Penal, lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo...” En el primer aparte del citado articulo se establece: “Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa” ,En el tercer aparte del mismo articulo se asienta: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida”. Y en el cuarto aparte, refiere: “Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el reo se presente o sea habido....sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo...”.

Ahora bien, tomando en cuenta el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1° y 2°, del referido artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa. Al reo se le impuso la sanción de Presidio, y al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, que en su numeral 1º instaura que prescribirán las penas de presidio y prisión por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse para el momento del computo practicado en fecha 30-5-88, es decir, CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y CINCO(05) DIAS de PRESIDIO , más la mitad de la misma, es decir DOS (02)AÑOS CINCO(05) MESES DIESISIETE (17)DIAS DOCE(12) HORAS. En este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la Causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador, arrojando entonces de dicha sumatoria un tiempo de pena SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS de PRESIDIO

Considera este Tribunal que desde el día 30-5-88, hasta el día de hoy 18-8-04, han transcurrido DIESISEIS (16) AÑOS DOS (02) MESES DIESISIETE (17) DIAS , tiempo éste que supera al lapso especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena, que este Juzgado consideró en SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS.

Por otra parte, se observa que hasta la presente fecha, el penado E.J.Y.V., no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, por lo que este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15-9-87, y consecuentemente decretar su L.P., adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16 y 112 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, especificada en el numeral 3º del referido artículo 13 del Código Penal, hay que señalar que este castigo corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuenta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas. En este aspecto, el Código Penal previó la prescripción de la pena como sanción principal, y asimismo determinó la prescripción de otras sanciones no corporales, tales como la inhabilitación para ejercer la profesión, industria o arte. Como se observa, este última pena no restrictiva de la libertad, está catalogada por el Legislador como pena accesoria a la principal, es decir, presupone la existencia de una condena de la cual deriva; sin embargo, en el artículo 112, aunque se hace alusión a cómo prescriben algunas penas accesorias, nada se dice sobre la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en el caso que nos ocupa es de una quinta parte después de finalizada la pena principal

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Es menester acotar aquí, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Por lo que basados en este principio universal, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECLARAR PRESCRITA la pena dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, que debía cumplir el ciudadano E.J.Y.V., plenamente identificado en las actas, y consecuencialmente declara su L.P., adquiriendo sus derechos y demás garantías perdidos, tales como la interdicción civil y la inhabilitación política, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con los artículos 13 y 112, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por las consideraciones esbozadas en el texto del presente fallo.

En virtud que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de Cosa Juzgada, se ordena notificar a las partes legitimadas en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la Ley

Notifíquese lo conducente al Presidente del C.N.E., informando sobre la readquisición política.

Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.

Por último se ordena, una vez quede firme la presente sentencia, remitir en estado original las presentes actuaciones al Archivo Judicial, quienes en lo sucesivo resguardarán la presente causa.

Diarícese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION

Dr. V.J.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

ACT: 3E10-99

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