Decisión nº GH022005000166 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, quince (15) de Junio del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.J., D.R. y J.G..

APODERADO: F.C.C..

DEMANDANDA: GHELLA SOGENE, C.A.

APODERADO: R.P., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R. y V.M.A..

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001712.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por los ciudadanos E.J., D.R. y J.G., titulares de las cedulas de identidad N° 9.510.007, 9.831.543 y 12.522.846, respectivamente, representados por el Abogado F.C.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 54.661, en contra de SHELLA SOGENE, representada por sus Apoderados Judiciales R.P., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R. y V.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

Consta al folio 27, auto del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación.

Consta al folio 29 y 30, escrito de reforma libelar.

Alegatos de los Actores:

Que iniciaron a prestar servicios bajo la subordinación y dependencia de la demandada (Shella Sogene), E.J. en fecha 15-11-2000; D.R. en fecha 05-04-2002; y J.G. en fecha 05-04-2002, como Obreros, hasta el 03 de febrero de 2003, terminando la relación laboral por despido injustificado.

Que devengaban un salario diario de BS. 11.020, 00, 11.020, 00 y 11.800, 00, respectivamente.

Que iniciaron un procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo para denunciar el despido masivo del que fueron objeto, lo cual produjo un pronunciamiento de la Ministra del Trabajo la cual ordena la reincorporación o pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento; igualmente solicitaron A.C. a objeto de hacer valer la decisión de la Ministra del Trabajo, declarándose con lugar, que fueron reincorporados a sus puestos de trabajo el 20-10-2004.

Que E.J. reclama: Salario BS. 11.020, 00 desde el 03-02-2003, hasta el 20-10-2004 = 624 días X BS. 11.020, 00 = BS. 6.876.480, 00.

Que D.R. reclama: Salario BS. 11.020, 00 desde el 03-02-2003, hasta el 20-10-2004 = 624 días X BS. 11.020, 00 = BS. 6.876.480, 00.

Que J.G. reclama: Salario BS. 11.800, 00 desde el 03-02-2003, hasta el 20-10-2004 = 624 días X BS. 11.800, 00 = BS. 7.363.200, 00 (Folio 30).

Los actores en la reforma del libelo de demanda, reforman el salario del actor J.G., y además, fundamentan la indemnización reclamada en salarios caídos, en el hecho ilícito de la demandada generado por el despido masivo practicado.-

Alegatos de la demandada:

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Que hubo una írrita suspensión de la relación laboral.

 Que el Ministerio del Trabajo ordenara el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por cuanto no fuimos notificados validamente.

 Que se les adeude el pago de intereses moratorios sobre salarios caídos.

 Que la resolución de Ministerio del Trabajo y la sentencia de amparo determinen los salarios.

Que admiten como cierto, lo siguiente:

 Que los accionantes comenzaron a trabajar el 15-11-2000, 05-04-2002 y el 05-04-2002 en su orden.

 Que fue suspendida la relación laboral entre los accionantes y la demandada de autos el 03-02-2003.

 Los salarios de los accionantes BS. 11.800,00, 11.020, 00 y 11.020, 00 respectivamente.

 Que los accionantes fueron incorporados a sus puestos de trabajo el 20-10-2004 devengando sus respectivos salarios por la prestación de sus servicios personales en los mismos cargos.

Que impugna las documentales a los folios del 4 al 23, del 45 al 50 y del folio 51, por ser copias fotostáticas simples de documento publico.

MATERIA DE FONDO CONTROVERTIDA

La materia de fondo controvertida es la procedencia del pago de los salarios caídos dejados de percibir a consecuencia del despido masivo practicado por la demandada.

Igualmente en la audiencia de juicio se discutió la procedencia de otras indemnizaciones como prestaciones sociales y daño moral, por cuanto la parte actora alega que el despido masivo constituye un acto írrito y un hecho ilícito.-

Hecho Convenido:

La prestación de servicios como obreros para la demandada de autos.

Las fechas de inicio de la prestación de servicios 15-11-2000, 05-04-2002 y el 15-04-2002 en su orden.

Los salarios alegados por los actores de BS. 11.020, 00, 11.020, 00 y 11.800, 00, respectivamente.

La reincorporación de los actores a sus puestos de trabajo el 20-10-2004 por mandato de un a.c. que ordenó el reenganche.-

Hechos nuevos:

Niegan el carácter írrito de la suspensión de la relación laboral, pues lo que hubo fue un recorte de presupuesto para las obras del Metro de Valencia que encuadra en la causal del artículo 94 literal h por caso fortuito ò fuerza mayor, por el hecho del príncipe, porque fue público y notorio la paralización de las obras civiles del Metro de Valencia.-

Rechazan que la resolución 2953 dictada por la Ministro del Trabajo ordenara el pago de salarios caídos, y a todo evento la demandada alega que no fue debidamente notificada de ésta de acuerdo con las solemnidades previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no produjo ningún efecto de acuerdo con el artículo 74 ejusdem.-

Rechazan los intereses moratorios sobre salarios pues al no haber prestación de servicios no hay salarios.-

LA MATERIA DE FONDO CONTROVERTIDA:

Vistos los hechos admitidos, los rechazados y los nuevos hechos invocados, ésta sentenciadora respecto a la MATERIA DE FONDO CONTROVERTIDA observa que el hecho del príncipe (caso fortuito constituido por recorte presupuestario) alegado como hecho nuevo para fundamentar la causa de la suspensión de las relaciones de trabajo de los actores, constituye materia ya decidida por la resolución del Ministerio del trabajo que ordenó la suspensión de los despidos masivos por no haberse observado el procedimiento del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los mismos términos se deja así establecido.- En consecuencia, ordenada la suspensión del despido masivo y reenganche correspondiente, toca en la presente causa determinar la procedencia o no del pago de los salarios caídos reclamados.- Igualmente siendo discutido en audiencia de juicio la procedencia de prestaciones sociales y daño moral, también forma parte de la materia de fondo controvertida, determinar la procedencia ò no de tales prestaciones e indemnizaciones de conformidad con el artículo 6to parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Consignó con el escrito libelar:

  1. Consta a los folios del 4 al 22, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que al folio 6 consta acumulación de los otros expedientes allí indicados correspondientes a los otros trabajadores. Al respecto se observa de su lectura que el Juez Superior declaró procedente la acción de A.C. incoada por el actor E.J., y ordenó a Shella Sogene a restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al actor E.J., igualmente señaló que, por cuanto las características especificas de la figura del A.C. éste no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios, es por lo que no condena el pago de los salarios caídos y así se deja establecido.

    Consignó con el escrito de pruebas:

  2. Promovió resolución de fecha 22-10-2003 la cual fue consignada por la demandada a los folios del 53 al 85. Al respecto se observa que la Ministra del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de la suspensión del despido masivo, excluyendo a los trabajadores que suscribieron transacciones, igualmente se constató que los actores están incluidos en dicha suspensión, por lo que se concluye que no suscribieron transacción con la empresa demandada, como lo alegó ésta ultima en el procedimiento administrativo, igualmente se observa que la Ministra no hace mención sobre los salarios caídos y así se deja establecido.

  3. Invocó la previsión legal del artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sostener que el despido masivo no suspende la relación de trabajo.-

  4. Invocó la previsión legal del artículo 1.185 del Código Civil, para sostener que la imprudencia al no tramitar el procedimiento de ley para el despido masivo causó el daño material estimable en dinero equivalente a salarios dejados de percibir como indemnización y demás prestaciones sociales e incluso daño moral por el hecho ilícito de la empresa.-

  5. Consignó a los folios del 45 al 51, acción de A.C. y actas de la Inspectorìa del Trabajo. Al respecto quien decide les otorga valor dejando establecido que se siguió por impulso de los actores el procedimiento ante la Inspectoría de Trabajo e igualmente se introdujo acción de a.c..

  6. Promovió acta que reposa ante la Sala de contratos conflictos y conciliación de la Inspectoría de Trabajo, de fecha 05-03-2003. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Parte Demandada:

  7. Promovió al folio 53 al 85, resolución administrativa Nº 2953 de fecha 22-10-2003 dictada por la Ministra del Trabajo, con la finalidad de determinar que no existe la obligación de pagar por parte de la demandada salarios caídos. Al respecto se observa que la Ministra del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de la suspensión del despido masivo, excluyendo a los trabajadores que suscribieron transacciones, igualmente se constató que los actores están incluidos en dicha suspensión, por lo que se concluye que no suscribieron transacción con la empresa demandada, como lo alegó ésta ultima en el procedimiento administrativo, igualmente se observa que la Providencia suscrita por la Ministra no hace mención sobre los salarios caídos y así se deja establecido.

  8. Promovió a los folios 86 al 119, escrito suscrito por el apoderado de la demandada dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita la nulidad de la Resolución de la Ministra del Trabajo que ordena la suspensión del despido masivo de Shella Sogene, igualmente solicita acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo; igualmente consta decisión del referido Juzgado donde se declara incompetente y declina a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se deja establecido.

  9. Consta a los folios del 121 al 132 diligencia suscritas por P.D.S. apoderado de la demandada, en la cual apela de la decisión que contiene el mandamiento de amparo, con la finalidad de probar que las sentencias de amparo a las que hace referencia los actores no están definitivamente firmes. Al respecto quien decide observa que no consta en autos decisión de la Sala Político Administrativa que haya anulado las providencias impugnadas por lo que de conformidad con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, por no encontrarse suspendidos los efectos de la providencia administrativa impugnada, en consecuencia, dicha Providencia que ordenó la suspensión de los despidos masivos es de ejecución inmediata y la admisión de las apelaciones contra la sentencia de a.c. que ordenó el reenganche no suspende la ejecución de la misma y así se deja establecido.

  10. Solicitó prueba de informes:

     Dirigido al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que informe si fueron oídas las apelaciones e igualmente si entre los libelos de los expedientes acumulados, son querellantes E.J., D.R. y J.G., su resulta consta a los folios 149 y 150 y de su lectura se observa que fueron oídas las apelación en referencia, igualmente fueron oídas las apelaciones de los expedientes Nº 9361 y 9377 en fecha 8 de noviembre de 2004 donde los querellantes son J.G. y D.R., por lo que se deja establecido que esta pendiente decisión de las apelaciones correspondiente, lo cual no suspende la ejecución del mandamiento de amparo que ordenó el reenganche de los actores, incluyendo las causas acumuladas.-

     Dirigido a la Inspectoría de Trabajo, con la finalidad de que informe si fue multada la empresa demandada, y si fue recurrida por ante el Ministerio del Trabajo en tiempo útil. Consta al folio 148 desistimiento de ésta prueba por parte de la demandada.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Con respecto a la competencia del Juez laboral para conocer demanda por hecho ilícito, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer la competencia de los tribunales laborales para conocer de demandas por hecho ilícito generado con ocasión del trabajo; igualmente así lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 29 numeral 4to., por tratarse de un asunto contencioso que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.-

DE LA REPOSICIÒN INUTIL POR ESTAR LA DEMANDADA EN CONOCIMIENTO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:

Consta al folio 134 Vto. que la demandada admitió que uno de los actores devengaba el salario de 11.800,00 bolívares, admisión ésta que se corresponde con la reforma del libelo de demanda, donde a los folios 29 y 30, los actores reformaron el libelo de demanda señalando que el salario de J.G. no era de Bs.11.020 diarios, sino de Bs.11.800,00 diarios “… lo que crea una diferencia no tan solo en la indemnización solicitada como salarios caídos por el hecho ilícito de la demandada, hecho ilícito éste generado por el despido masivo efectuado por la demandada….como consecuencia de ello varía no tan solo el monto solicitado por éste demandante sino además la estimación global de la demanda, razón ésta por la cual reformamos la indemnización solicitada por éste demandante así como el monto global de la acción y ratificamos en su totalidad el resto de la misma….”.

Por lo antes expuesto, ésta sentenciadora observa que la demandada se dio tácitamente por notificada de la reforma de la demanda (art. 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues admitió el salario indicado en la reforma de la demanda y así se deja establecido.

Igualmente con fundamento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la garantía de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, y con base al principio de la finalidad del acto, siendo la finalidad de la admisión de la reforma de demanda, que la demandada esté en conocimiento que existe una demanda admitida por no ser contraria a derecho, ni al orden público ni a las buenas costumbres, aprecia ésta sentenciadora que reponer la causa en fase de juicio, para ordenar la admisión de una reforma de demanda que tácitamente era conocida y admitida por la demandada, hubiese constituido una reposición inútil pues, en la contestación de demanda se admitió un salario alegado en la reforma y no en el libelo original, y constituye una reposición inútil máxime cuando, admitido el salario contenido en la reforma de demanda, no hay otra diferencia sustancial entre el libelo original y la reforma de demanda, pues, tanto en el libelo original como en su reforma, el petitorio siempre es la condenatoria al pago de una cantidad de dinero estimada en salarios caídos a título de indemnización por el despido masivo alegado en el libelo original.-

De La Reposición Inútil Ante La Falta De Solicitud De Revocatoria Estando En Conocimiento La Demandada De Que El Fundamento Jurídico Del Cobro De Los Salarios Caídos Era El Despido Masivo (Calificado De Hecho Ilícito En La Reforma Del Libelo Y En El Escrito De Promoción De Pruebas):

En éste mismo orden de ideas, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil estable un lapso para solicitar la revocatoria, observando ésta Juzgadora que las partes no solicitaron la revocatoria de lo actuado ni tampoco solicitaron las partes el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se aprecia que la demandada siempre estuvo en conocimiento de la reforma de la demanda que riela a los autos, y la admitió tácitamente máxime cuando admitió expresamente en su contestación un salario no indicado en el libelo original sino en su reforma y así se deja establecido.-

En el mismo orden de ideas, notificada tácitamente la demandada de la reforma de la demanda donde se alega que la indemnización es solicitada como:

salarios caídos por el hecho ilícito de la demandada, hecho ilícito éste generado por el despido masivo efectuado por la demandada….como consecuencia de ello varía no tan solo el monto solicitado por éste demandante sino además la estimación global de la demanda, razón ésta por la cual reformamos la indemnización solicitada por éste demandante así como el monto global de la acción y ratificamos en su totalidad el resto de la misma….

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En consecuencia, demanda de una indemnización estimada en salarios caídos por el hecho ilícito generado por el despido masivo efectuado por la demandada, tal y como lo sostuvo el apoderado de los actores durante la audiencia de juicio, a lo que los apoderados de la demandada se opusieron alegando que la demanda era por salarios caídos y no por hecho ilícito, aduciendo incompetencia del tribunal laboral para conocer por hecho ilícito y aduciendo la demandada, que se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto el hecho ilícito se reclama a través de las acciones propias del derecho común.- En éste punto el Tribunal desecha los alegatos de la demandada por cuanto, el fundamento jurídico de la acción se corresponde con el derecho invocado y no con los hechos alegados, en consecuencia, resulta aplicable el principio de que se presume que el Juez conoce el derecho y las partes solo deben aportar los hechos, máxime cuando la demandada se encontraba tácitamente notificada de la reforma de la demanda (tal como se fundamentó en el particular primero), reforma ésta donde se solicitó indemnización en salarios caídos por hecho ilícito generado por el despido masivo practicado por la demandada.- En éste mismo orden de ideas aprecia ésta juzgadora que, indistintamente que en el libelo original se hayan demandado salarios caídos y en la reforma indemnización en salarios caídos por hecho ilícito generado por despido masivo, en el fondo, siempre subyace como objeto de la pretensión una indemnización estimada en salarios caídos con motivo del despido masivo.- El despido masivo que al ser suspendido por la resolución del Ministerio del Trabajo por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica y se fundamentó dicha resolución en un principio general de las Nulidades, el fundamento de la nulidad del acto es por razones de ilegalidad, es decir, por ser contrario a derecho, contrariedad que viene dada por no haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, inobservancia ésta que vicia de nulidad absoluta el despido masivo y lo hace nulo e INEXISTENTE, y por ser nulo e inexistente, en consecuencia, se tiene que nunca existió dicho despido, por lo que resulta ajustado a derecho el reclamo de los salarios caídos, siendo éstos una indemnización de naturaleza laboral y así se deja establecido.- En el mismo orden de ideas, se observa que siendo nulo e inexistente el despido masivo por estar éste viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, resultan procedentes en derecho los otros conceptos reclamador por los actores tanto en el escrito de promoción de pruebas y también discutidos en audiencia de juicio, a saber, prestaciones sociales (incluyendo utilidades, bono vacacional) y daño moral por el sufrimiento que significó para los actores no tener el salario para cubrir las necesidades de la familia.- Así se deja establecido.-

DEL FUNDAMENTO JURÌDICO DE LOS SALARIOS CAIDOS, Y DEMAS INDEMNIZACIONES DISCUTIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:

El artículo 6to. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único establece:

el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones ò indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados ò condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con ésta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

Con fundamento a la norma precitada, visto que en el caso de autos, tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, así como en la discusión dada entre las partes durante la audiencia de juicio, se debatió sobre la procedencia de indemnizaciones y prestaciones por hecho ilícito, en consecuencia, se pasa a analizar:

Es el despido masivo un hecho ilícito?

Los actores en su libelo original piden salarios caídos con motivo del despido masivo del que fueron objeto, y en la reforma de la demanda, solicitan indemnización fundada en el despido masivo (despido masivo que los actores califican en su reforma de demanda de “hecho ilícito”), alegando la parte actora en audiencia de juicio la existencia del hecho ilícito y la prueba de sus requisitos (daño, negligencia y causalidad), correspondiendo en el presente juicio determinar si existe ò no hecho ilícito, y si están presentes ò no los requisitos del hecho ilícito: daño, culpa del agente del daño, y nexo causal (que el daño sea consecuencia de la culpa ò negligencia del agente).-

Siendo que, ha sido pacíficamente admitido por la doctrina y jurisprudencia laboral que los salarios caídos per se, son de naturaleza indemnizatoria, y siendo que se indemnizan los perjuicios sufridos por la víctima de un daño, y siendo que los perjuicios ò daños se originan ò son consecuencia de un hecho causal ò generador, corresponde determinar en el presente juicio cual es el hecho causal que genera el derecho al cobro de los salarios caídos, así como los otros conceptos discutidos en audiencia de juicio como lo son las prestaciones y el daño moral.- En el presente juicio la parte actora en su libelo original, fundamenta los salarios caídos en la suspensión írrita e injustificada de las labores (Folio 1), suspensión que fue denunciada como despido masivo por ante la Inspectoria, siendo que la Ministro ordenó la reincorporación, y que ante el desacato la parte actora alega que acudió a la vía Constitucional, donde se dictó sentencia con lugar, por lo que demandan el pago de los salarios caídos.- Por su parte, la demandada de autos en su contestación alega que fue el hecho del príncipe, el caso fortuito lo que motivó la suspensión de las relaciones de trabajo, debido al recorte presupuestario para las obras civiles del Metro de Valencia aduciendo que ello es un hecho notorio. En éste punto ésta sentenciadora observa que no se puede volver a decidir lo ya decidido, es decir, consta en autos que el Ministerio del Trabajo ordenó la suspensión del Despido Masivo y ordenó el reenganche de los trabajadores, ante el desacato, el Tribunal en sede Constitucional ordenó el reenganche y los actores se encuentran activos, en consecuencia, se desecha el alegato de la demandada según el cual la suspensión fue por el hecho del príncipe, pues ya ha decidido el Ministerio del Trabajo suspender los despidos masivos por inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por ilegalidad .-

Visto lo antes expuesto, establecido que el despido masivo fue suspendido por orden del Ministerio del Trabajo, el cual ordenó el reenganche de los trabajadores lesionados, ésta sentenciadora concluye que el hecho causal que genera y apoya el cobro de los salarios caídos es el despido masivo que fue suspendido por orden del Ministerio del Trabajo. Así se deja establecido.-

Probado en autos que el despido masivo fue suspendido por orden de la Inspectoria del Trabajo, y siendo que el despido masivo cuando se verifica con omisión del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un acto nulo, írrito por prescindencia del procedimiento de ley, es decir, constituye un hecho antijurídico, constituye igualmente el fundamento jurídico de la orden de suspensión del despido masivo. Así se deja establecido.-

Culpa ò negligencia: Establecido el hecho antijurídico, alegado por la parte actora y probado en autos que el agente del hecho antijurídico ò despido masivo lo fue la demandada de autos, corresponde determinar si existe ò no en autos prueba de que ese hecho antijurídico ò despido masivo se ocasionó a los actores con culpa, ò negligencia ò con inobservancia de los procedimientos establecidos.- En éste orden de ideas observa ésta sentenciadora que el Ministerio del Trabajo funda su resolución de orden de suspensión de los despidos masivos, en la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tiene probado que la demandada actuó con inobservancia del procedimiento de ley para los casos de reducción de personal ( culpa por negligencia ) y así se deja establecido.-

El Daño: Consta al folio 43 que los actores invocan el artículo 1.185 del Código Civil aduciendo que la demandada debido a su imprudencia al no seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el despido masivo les ha causado un daño material estimable en dinero, equivalente los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento que la demandada originó, así como las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, e incremento salarial, los cuales por el hecho ilícito de las empresas no han podido percibir, por lo que reclaman el pago no a título de salarios caídos sino a título de indemnización, tomando en cuenta los salarios dejados de percibir y cualquier otro concepto que por potestad del Juez y para lo cual está autorizado por la Ley pueda estimarse prudencialmente, incluso daño moral por el hecho ilícito de la empresa, por el inmenso dolor moral que ha significado para los actores encontrarse sin trabajo y no poder mantener a las familias con el salario al que tenían derecho por lo que reclaman salarios dejados de percibir. Esta sentenciadora, analizadas las pruebas en autos y siendo procedente en derecho lo reclamado, además de haber sido discutido en audiencia de juicio el derecho y reclamo de las prestaciones y daño moral, deja establecido que se encuentra probado en autos el daño invocado por la parte actora, siendo procedente los conceptos reclamados de conformidad con el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.-

DE LA PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Y DE LOS PARÀMETROS PARA SU ESTIMACIÒN PRUDENCIAL:

Se declara con lugar el reclamo por daño moral, por estar probados todos los requisitos del hecho ilícito denunciado (despido masivo), a saber, imprudencia, daño y nexo causal, tal como se constató ut supra, declaratoria con lugar que se fundamenta igualmente, en el alegato esgrimido por los actores inclusive en la audiencia de juicio, cuando señalaron el inmenso dolor moral que significó para los actores, el encontrarse sin trabajo a consecuencia del hecho ilícito (despido masivo) y en consecuencia no poder mantener a sus familias, éste tribunal estima el daño moral, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500.000, 00), por cada trabajador , monto este que ha sido estimado prudencialmente después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Importancia de entidad del daño psíquico:

     El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, cualquier persona que quede cesante con omisión de los procedimientos de ley , sufre al verse limitado para adquirir los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento propio y el de la familia de cada trabajador y así se deja establecido.

  2. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que los actores E.J., D.R. y J.G., tenían un salario normal diario de BS. 11.800, 11.020 y 11.020, respectivamente, que se desempeñaban como obreros para la demandada, domiciliado en Urbanización Parque V.E.C. (folio 1) , siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.

  3. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada Ghella Sogene C.A. es una empresa que presta servicios en la obra Metro de Valencia, lo que grafica su capacidad de pago así como su capacidad de generar empleo.-

  4. Grado de participación de la victima:

     En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación de la víctima en el hecho ilícito invocado (despido masivo), toda vez que quedó establecido en autos que la demandada omitió el procedimiento de ley para la reducción de personal. Así se deja establecido.

  5. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada omitió el procedimiento de ley para tramitar la reducción de personal, lo cual constituye, tal como lo alegaron los actores, una conducta negligente .- Así se deja establecido.

  6. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Consta en autos que el trabajador se desempeñaba como obrero, esa es la variable acreditada en autos para configurar su grado de educación y cultura.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     No consta en autos prueba alguna de atenuantes. Así se deja establecido.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitarían las victimas para ocupar una situación similar a la anterior al hecho ilícito:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar a su favor, constituye una retribución satisfactoria para las víctimas semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenían antes del hecho ilícito (despido masivo).-

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor de cada una de las victimas con base a la lesión psíquica consecuencia de la cesantía producto del despido masivo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs.500.000,00, siendo las referencias pecuniarias el salario de los actores.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por E.J., D.R. y J.G., titulares de las cédulas de la identidad N° 9.510.007, 9.831.543 y 12.522.846, respectivamente, en contra de la SHELLA SOGENE, C.A, en consecuencia, se le ordena a la demandada cancelar al actor E.J. la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (BS. 7.863.200, 00); al actor D.R. la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (BS. 7.376.480, 00); al actor J.G. la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS (BS. 7.376.480, 00), discriminados de la siguiente manera, a cada uno por separado:

    E.J.:

    Ingreso: 15 de Noviembre del 2000.

    Despido Masivo: 03 de Febrero de 2003.

    Salario Diario: Bs. 11.800, 00.

  10. Salarios Caídos:

    Desde el 03 de Febrero de 2003 (fecha del despido masivo) hasta 20-10-2004 fecha de la incorporación a sus puestos de trabajo, es decir, 624 días X BS. 11.800, 00 = BS. 7.363.200, 00.

  11. Daño Moral

    Bs.500.000, 00.

    TOTAL: BS. 7.863.200, 00.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que el único experto designado por ambas partes ò por el Juzgado de ejecución, calcule:

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.363.200, 00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 7.363.200, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

     La Corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 500.000, 00, por concepto de daño moral, deberá calcularse a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo.

    D.R.:

    Ingreso: 05 de Abril del 2002.

    Despido Masivo: 03 de Febrero de 2003.

    Salario Diario: Bs. 11.020, 00.

    Salarios Caídos: Desde el 03 de Febrero de 2003 (fecha del despido masivo) hasta 20-10-2004 fecha de la incorporación a sus puestos de trabajo, es decir, 624 días X BS. 11.020, 00 = BS. 6.876.480, 00. b) Daño Moral: BS. 500.000, 00. TOTAL: Bs. 7.376.480, 00. Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule: De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 6.876.480, 00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo. De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de Bs. 6.876.480, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo. La Corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 500.000, 00, por concepto de daño moral, deberá calcularse a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo.

    J.G.: Ingreso: 05 de Abril del 2002. Despido Masivo: 03 de Febrero de 2003. Salario Diario: Bs. 11.020, 00. a) Salarios Caídos: Desde el 03 de Febrero de 2003 (fecha del despido masivo) hasta 20-10-2004 fecha de la incorporación a sus puestos de trabajo, es decir, 624 días X BS. 11.020, 00 = BS. 6.876.480, 00. b) Daño Moral: BS. 500.000, 00. TOTAL: BS. 7.376.480, 00. Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule: De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 6.876.480, 00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

    De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios, respecto de la cantidad de BS. 6.876.480, 00, por el retardo en el pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

    La Corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 500.000, 00, por concepto de daño moral, deberá calcularse a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene la ejecución del mismo.

    Se ordena a la demandada como obligación de hacer, pues los actores se encuentran activos, abonar en la cuenta de los actores E.J., D.R. y J.G., los depósitos correspondientes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo sus correspondientes intereses, durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del despido masivo y la fecha en que fue efectivamente fueron reenganchados. Para tales fines deben tomarse en cuenta los aumentos salariales que hayan tenido lugar durante el periodo comprendido entre el despido masivo y el reenganche efectivo.

    Visto que los actores se encuentran activos, se ordena a la demandada dar cumplimiento y reconocer las obligaciones y los derechos correspondientes a los actores por concepto de vacaciones anuales y vencidas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, según corresponda, durante el período comprendido entre el despido masivo y el reenganche; para tales fines debe tomarse como tiempo ininterrumpido de labores, el tiempo en que los actores estuvieron cesantes por motivo del despido masivo que fuera suspendido por la resolución del Ministerio del Trabajo y hasta el efectivo reenganche. Igualmente a tales fines deben tomarse en cuenta los aumentos de salario que hayan ocurrido entre la fecha del despido masivo y la fecha en que los actores fueron efectivamente reenganchados.

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    F.S.C.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

    LA SECRETARIA,

    EXP. Nº GP02-L-2004-001712

    DPdeS/FS/Amarilys Mieses.

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