Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de julio de 2016

206º y 157º

PARTE ACTORA: E.D.J.J.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.774.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RISEX, MEY DELGADO, M.M. y Z.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 10.061, 183.089, 131.780 y 206.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BARZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 959, Tomo I-adc. 19, y otras.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.V., abogada en ejercicio, inscria en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 80.533, y otros.

MOTIVO: INCIDENCIA (INHIBICIÓN).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000398.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (8º) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de junio de 2016, inserta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 2, en la cual señaló lo siguiente:

“…En horas hábiles del día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2016, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2016-000398, en Recurso de Apelación incoada por el abogado L.R. IPSA N°10.061, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha primero (01) de abril de 2016, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que en fecha 21 de abril de 2016 el mencionado abogado consigno antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, sustitución de poder en las personas de los abogados O.F. y H.C.U., inscritos en el IPSA bajo los N° 91415 y 71.521 respectivamente, razón por la cual con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.…”, es por lo que, en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME del conocimiento de la causa, en donde los ciudadanos abogados O.F. Y H.C.U., fungen como apoderados judiciales, por cuanto me une a ellos una relación de amistad desde hace aproximadamente12 años, por cuanto fuimos compañeros de trabajo, compartimos largas jornadas de estudios y nos encontramos vinculados social y afectivamente hasta la presente fecha. Así tenemos que en garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem…”.

Ahora bien, importa traer a colación la siguiente normativa.

Artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte

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Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.

…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…

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Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley….

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Así mismo, importa señalar la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 1184, de fecha 22/09/2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…En la decisión N° 2099 del 30 de octubre de 2001, esta Sala ratificó lo siguiente:

...El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

(...).

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.

El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de ‘allanamiento inverso’, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.

En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia N° 1301/2000 del 31 de octubre) ...omissis…

(Subrayado añadido).

(…).

Ahora bien, el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera clara que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el juez del trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el juez del tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

En tal sentido, puede afirmarse que la norma in commento implica no sólo una restricción parcial y excepcional al ejercicio de la profesión del abogado, actividad que puede considerarse, desde cierta perspectiva similar a la que asumen los accionantes, una manifestación del derecho general al libre desenvolvimiento de la personalidad, específicamente, del derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino también, una limitación a la facultad del justiciable de escoger quién será el (o los) representante (s) de su preferencia en un proceso judicial, la cual puede reconducirse a su derecho a la defensa.

Sin embargo, el contenido artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, encuentran su ratio, fundamentalmente, en el interés colectivo, el cual, en ese supuesto, como ya se afirmó, está por encima del interés de un particular.

En efecto, la razón de ser de esa disposición legal radica en la necesidad de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo.

Así pues, la finalidad de esa norma justifica las limitaciones que ella pudiera acarrear al goce de los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de la persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, los cuales, como se sabe, no son absolutos.

En virtud de lo expuesto anteriormente, es deber de esta Sala afirmar que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no viola el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ni el derecho a la defensa, ni ninguna otra norma constitucional; en otras palabras, dicha norma no presenta ningún vicio de inconstitucionalidad….

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Ahora bien, entrando en materia y de la revisión minuciosa efectuada al expediente, se observa que el abogado L.R. IPSA N°10.061, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció en fecha 21/04/2016, siendo las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), sustituye poder en los abogados O.F. y H.C.U. (ver folios 141 al 150 de la pieza Nº 2), observándose en la parte superior de la diligencia que se señala tanto la nomenclatura correspondiente a la Primera Instancia – AP21 L-2015-1125 - como la asignada al Tribunal Superior – R 2016-398 -, igualmente importa señalar que en autos consta acta de distribución de asuntos nuevos, donde los funcionarios encargados de llevar acabo dicho acto, indican que por existir problemas en el sistema informático juris 2000 se procedía a realizar de forma manual y aleatoria la distribución de esta causa, empero, en sorteo público, siendo distribuida al Tribunal Octavo (8º) Superior de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acto que se llevó acabo en fecha 21/04/2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Igualmente, vale señalar que no pueden pasarse inadvertidamente, además de lo precedentemente expuesto, los siguientes hechos, a saber: a) Que si bien la presente causa fue distribuida al Tribunal Octavo (8º) Superior de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/04/2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y la sustitución se verificó en esa misma fecha y con posterioridad a dicho acto, es decir, a las 11:49 a.m., no obstante, no es sino en fecha 15/06/2016 cuando la Titilar del Tribunal Octavo (8º) Superior conoce de tal circunstancia, lo que explica y justifica a su vez la actuación de fecha 24/05/2016, donde fijó para el día 21 de julio del 2016, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral; b) Que desde el día 24 de mayo del presente año, el sistema informático “Juris 2000”, presentó inconvenientes; c) Que el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por medio de oficio de fecha 02/05/2016, remitió diligencia consignada en fecha 21/04/2016, a las once y cuarenta y nueve de la mañana (11:49 a.m.), por el abogado L.R., Inpre Nº 10.061, mediante el cual se evidencia la sustitución de poder a los abogados O.F. y H.C.U., (ver folios 141 al 150 de la pieza Nº 2).

Ahora bien, al revisarse el ordenamiento jurídico expuesto supra, el cual como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas…”, y adminicularse con los hechos que se han suscitado y que se expresaron precedentemente, quien juzga considera que la misma no alcanza al caso de autos y por tanto se entra a conocer la inhibición planteada por la Dra. Greloisida Ojeda Nuñez, en su carácter de Juez del Tribunal Octavo (8º) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Pues bien, la Jueza inhibida fundamentalmente señala que como quiera que tiene amistad intima con “…los abogados O.F. y H.C.U., inscritos en el IPSA bajo los N° 91415 y 71.521 respectivamente…”, por tal razón “…con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.…”, procede a inhibirse; en tal sentido, esta alzada observa de la verificación realizada a las actas procesales, que visto que de autos no emerge elemento alguno que desvirtúe sus dichos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente inhibición, ello con base en lo previsto en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado Superior, señala que al haberse declarado con lugar la inhibición, continuará con el conocimiento de la apelación incoada por la parte actora mediante diligencia de fecha 06/04/2016, contra la decisión de fecha 01/04/2016, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 24/05/2016, dictado por el referido Tribunal Octavo (8º) Superior, relativo a la fijación de la audiencia oral para el día 21 de julio del 2016, así como todas aquellas actuaciones que guarden relación con la misma, toda vez que con anterioridad a esta decisión el Tribunal tenia pautado actuaciones siguiendo un orden cronológico de causas asignadas, por lo que, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy, por auto expreso, se fijará la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, todo ello tomando en consideración la disponibilidad de la sala de audiencias, los medios de reproducción audiovisual, así como la agenda llevada por este Tribunal. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juzgado Octavo (8º) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.J. contra la sociedad mercantil Barza, C.A., y otros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/JM/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2016-000398.-

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