Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000163

ASUNTO : RP01-P-2004-000163

SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Mixto constituido por la Juez Profesional, abogada C.L.C. y los escabinos ciudadanas F.P.D.A. y BOHEIRA R.S., para conocer de la causa penal signada con el N° RP01-P-2004-000163, habiendo concluido el juicio oral y público, iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en contra del acusado E.J.B.G., cuya defensa fue ejercida por la abogada S.B.D.M., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en perjuicio de G.R.S.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los alegados como fundamento de la acusación fiscal, así como los sostenidos por la Defensa en su contestación, los expuesto por la víctima y el acusado.

La parte fiscal sostiene nuevamente en juicio los argumentos contenidos en el escrito acusatorio y formalmente acusa al ciudadano E.J.B.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de G.R.S.; en virtud de hechos de fecha 16-01-2000, en horas de 6 a 6:30 a.m. cuando el acusado de autos junto con otras dos personas acorralan a la víctima para el acusado efectuarle un disparo que le causa la muerte y seguidamente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, indicando que el acusado entre otros golpearon al hoy occiso, disparando el acusado al mismo produciéndose posteriormente su muerte; expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, así como los elementos de pruebas, y por ello solicitó a este Tribunal que al término del debate se aplique la sanción correspondiente.

Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público, en sus conclusiones realizó un resumen de lo debatido en sala y dirigiéndose a los señores Escabinos y al Juez Presidente, alegó: “ El día de hoy esta representación fiscal pasa a solicitar al tribunal la condenatoria del acusado de autos alias “El Jabao” por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de G.R.S. para lo cual sobre la base de las pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y que fueron evacuados en este juicio nos permite establecer la comisión del delito el cual queda demostrado y la participación del acusado en el delito de Homicidio, todos presenciamos, oímos, a través de las declaraciones de los testigos que si bien es cierto tienen un vinculo familiar, no es menos cierto en relación de los hechos ocurrido el la urbanización bebedero, en donde inicialmente el hoy acusado en horas de la mañana, acompañado de los sujetos apodados mimono y el flaco portando arma de fuego se presenta en la residencia del hoy G.S., donde se encontraba los familiares testigos presénciales de los hechos, a pesar que no explicaron el motivo por el cual buscaban al hoy occiso. No si antes retirarse del sitio una vez atendido por las familiares del occiso, efectuaron un disparo para la zona del jardín, posteriormente, casi inmediatamente cuando se retiran del sitio, el hermano preguntaba el motivo de la búsqueda de su hermano y cual era su insistencia, se hizo referencia de la muerte de un ciudadano mencionado esta persona como el menor, uno de ellos se despide con palmaditas en el rostro del hermano del hoy occiso, luego de esto en la avenida 02 de bebedero los tres sujetos mimono, Manuel el flaco y el hoy acusado apodado “El Jabao”, tal como lo señala las declaraciones de los testigos presénciales , se identifica el nombre de los tres sujetos y muy especialmente el del acusado de autos, todos los testigos señalan el momento en el cual cuando “El Jabao” en bebedero acorralan al hoy occiso G.S. y observan el momento en el cual el acusado dispara sobre la humanidad del hoy occiso, bastó un solo disparo para que perforara la aorta que trajo como consecuencia la muerte del occiso, con la declaración del medico patólogo, nos ilustró en relación a las heridas por arma de fuego y sobre todo las características de esta heridas típicas en donde se observó tatuaje, quemadura de sus bordes, que nos dice esto la distancia en la cual se encontraban J.B. en el momento de dispararle a la victima, prácticamente apuntándole, lo que concatenado con los dichos de los testigos, de cómo acorralan a la victima, el momento que el acusado dispara, nos permite concluir inequívocamente que la persona que le produce la muerte con arma de fuego a G.S., es J.B.. Nadie le puede quitar la vida a ningún ser humano, es por ello que esta representación fiscal con todas las atribuciones que nos confiere las leyes va a solicitarle que la decisión de este Tribunal sea una condenatoria para E.J.B.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de G.R.S..

La Defensora Pública Penal del acusado, abogada S.B., al dar contestación a la acusación fiscal y como estrategia de defensa, al inicio del debate rechaza los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y señala: “En esta mañana como Defensora Pública me toca la representación de E.J.B.G. un joven a quien la fiscalía a cusa, esta defensa solo le tiene que decir a los jueces, que las piezas del expedientes solo fueron las actuaciones de la etapa inicial y preparatoria del proceso, solo deberán tomar en consideración lo que será presentado en esta sala, sin embargo yo como funcionario público busco la verdad de los hechos, para demostrar que fue lo que en verdad pasó y que si de ser sentenciado mi representado tenga una pena justa y que no se le violen sus derechos”.

En sus conclusiones la Defensora Pública realizó un resumen de lo acontecido en el debate y expuso: “Después de haber debatido este juicio oral y público, solamente vinieron a declarar los familiares del hoy occiso y ninguna otra personas que puedan corroborar sus dichos, quienes son partes interesadas en el proceso, que una vez que escucha el disparo cuando es que sale corriendo para la avenida y solo manifiesta vio a Edgar con el arma en las manos, sin embargo observa que no presenció el momento que le dispararon a su hermano, así mismo fue el Testimonio de la hermana de la victima que manifiesta que habían tres sujetos, Edgar, Alexander y Manuel y que le dieron golpes a su hermano y lo llevaron a un paredón y que iba llegando a la avenida cuando sitió el disparo sin haberlo presenciado y J.S. sobrina de la victima, manifiesta que se encontraba en la avenida y que estaba cerca de su tío, siendo esto imposible por que si no hubiese salido lesionada, así como dice el funcionario policial, era una Avenida, en sitio poblado donde habían suficientes personas y no se hizo una buena investigación, asimismo Manuel y Alexander, fueron sentenciados en esta misma causa por homicidio intencional, a cumplir la pena de 12 años no explica la defensa si fueron los cooperadores inmediato, como la Fiscalía cambia la calificación sobre mi defendido, estaríamos hablando de 2 circunstancias diferentes y sentencias contradictorias, por un mismo hecho, ya que las circunstancias narradas en esta sala no se ajustan en el tipo penal que se le pretende culpar a mi defendido, asimismo observa esta defensa que mi defendido es un ciudadano que no registra entradas policiales, no tiene conducta predelictual y en el caso que este Tribunal decida condenarlo solicito se le aplique el atenuante establecido en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, en virtud de que mi defendido es primario, aunque por la insuficientes de pruebas debe ser declarado absuelto, por que sólo declaran los familiares de la víctima, y que mi defendido E.B., ha manifestado que no tiene nada que ver con el hecho que se le ha imputado y con declaraciones del patólogo se pudo determinar que la muerte fue por un disparo por arma de fuego, y a pregunta de la defensa le pregunto que si le había inspeccionado el cadáver y dijo que si y que no tenia señales de golpes, y que a Geovanny le dieron golpes no se corrobora en el protocolo de autopsia, es por ello que la defensa considera que los testigos no están diciendo la verdad porque lo narrado por ello no es corroborado por la necropsia practicada a la victima ya que no se señala lesiones en el cuerpo de la victima, esta defensa considera que no se llegó a la certeza de la prueba y que existe una duda razonable que debe favorecer a su defendido. Es todo.

Al término del juicio la víctima ciudadana N.C.S., hizo uso del derecho de palabra para exponer: “Ellos si le dieron golpes y que la petejota no los haya visto es otra cosa y no estoy acostumbrada mentir, él le dio el tiro a mi hermano, yo vi cuando le dio a mi hermano, yo no tengo tiempo para decir mentiras, es todo.

Por su parte el acusado E.J.B.G., impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, declaró durante el Juicio, señalando: “Yo quiero decir algo, primero y principal la señora y la joven me conocen desde pequeñito por que yo estudie en un Kinder frente a la casa de ellas, y mi abuelo vive como a cuatro casa de la casa de ella, lo que quiere decir que ella me conoce a mi desde pequeño, y en ningún momento yo he llegado a amenazarlos a ellos, por que en ese tiempo yo estaba trabajando en margarita en un hotel y tengo constancia de eso, el hermano no era muy mantequilla, había matado al panadero en la panadería de la entrada de bebedero, al pescadero por la panamericana y era un azote de barrio, y yo nuca me metí con nadie ni he tenido problemas con nadie, y primera vez que se me acusa de algo así, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que pueda interrogar al acusado y lo realizo: el día de los hechos donde te encontrabas? En Margarita, que hacía allá? Trabajaba en el hotel B.V., dónde está ubicado, en qué avenida; no recuerdo, cuando trabajabas en el departamento de legumbres? Después que me vine de Margarita, donde trabajas? En supermercado Fiorca de Maturín; tenías algún problema con el hoy occiso? No; lo conocías, lo saludabas; si puro saludo, más al otro hermano. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensa del Ministerio Público para que pueda interrogar al testigo, ¿en donde estaba el 16-01-2000? En margarita, recuerda el día en que regresaste a cumana? Regrese en el 2001 por que mi mama me dijo que me andaban buscando, ¿usted tenia problemas con alguien en el sector? Nunca he tenido problemas con nadie, ¿usted tenia arma de fuego? Nunca he tenido arma de fuego?. Al término del debate el acusado guardó silencio.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE PRUEBA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; conforme al desarrollo del juicio oral y público y respecto de la pruebas recibidas aprecia:

  1. De las Testimoniales recibidas en juicio:

    1.1 Comparece a declarar en Juicio la ciudadana: N.C.S., cédula de identidad N°-10.468.412, oficio ama de casa, quien expone: “en el año 2000, 16 de enero, Edgar, Alexander y Manuel se presentaron en mi casa y preguntaron por Geovanny como a las 6:00 de la mañana y se le dijo que el no estaba por que estaba en la casa de un muchacho que habían matado, y ellos volvieron a preguntar que donde estaba y ellos hicieron un tiro en la tierra del jardín y dijeron “ dile que lo andamos buscando”, ellos salieron yo los seguí hasta un estacionamiento y le pregunté por qué buscaban a mi hermano y me respondieron que ellos no hablaban con vieja y también Jhonny, hermano del muchacho, quedó hablando con ellos en la avenida cuando mi hermano se venia ellos se vinieron con mi hermano, pero no se que hablaron porque estaban muy lejos como para poder escuchar, allí es cuando viene saliendo Geovany y ellos lo llaman, y cuando los recibieron lo hicieron con golpes y la sobrina estaba gritando y después lo empujaron a un paredón y le dieron el tiro, quien le dio el tiro fue Edgar, cuando yo voy llegando Jessica lo tiene en las manos y Edgar tenia la pistola y era el que tenia la pistola en la mano, ya después del tiro, Alexander y Manuel le dieron golpes y se fueron quedando yo llorando, después que pasó eso ellos se fueron y después pasaban por la casa amenazándonos a todos nosotros y este jovencito se sentaba cerca de mi casa gritando que iba a matar, para mi era con nosotros, cada vez que ellos llegaban por el bario nosotros llamábamos a la policía. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que pueda interrogar al testigo: ¿ellos tienen algún apodo? Alexander lo llamaban el mono y a este jovencito lo llamaban el Jabao, ¿Dónde queda su casa? En bebedero, sector vereda 35, numero 23, ¿para el momento en que llega el acusado E.B. en que casa se encontraba el Occiso? Casa de la Señora Graciela, donde queda esa casa? Creo que Vereda 36, ¿Cuándo llegan los sujetos acompañados de Edgar quienes mas estaban en su casa? Jhonny, Jessica y yo estábamos en la casa y mi mamá también estaba, la puerta estaba cerrada pero el portón estaba abierto, y ellos llegaron gritando, ¿eso fue cuando usted los vio por primera vez? Si allí fue cuando los conocí, ¿una vez que ellos se van que hizo usted? Yo les pregunté para que los buscaban y ellos dijeron “yo no hablo con vieja”, cuando yo me regreso Geovanny estaba saliendo de la vereda y ellos los llamaron y los golpearon, hasta que le dieron el tiro, y Geovanny grita que lo dejaran ¿Cuándo tocan quien tenia la pistola? Alexander, ¿Quién efectúa el disparo hacia la tierra? Alexander. ¿usted vio quien le dispara a su hermano? Cuando yo iba llegando quien tenía el revolver en la mano era Edgar, ¿usted sabe de armas y su diferencia? Edgar yo le vi como un revolver, pero yo no se de armas ¿Qué hicieron Manuel y Alexander? Le dieron muchos golpes y el cayó en los brazos de Jessica y cuando yo llegué empezamos a gritar que: “me mataron a mi hermano”, ¿después que pasó el hecho ustedes o su familia recibieron amenazas? Ese mismo día no, las amenazas fueron luego del dia del entierro que se escuchó que venía a quemar la casa. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública para que pueda interrogar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: A que distancia estaba usted al momento del hecho? A una casa del lugar de los hechos, yo iba corriendo; donde ocurrió el hecho? En una vereda; usted estaba presente en el momento en que le dispararon a su hermano? Faltaba una casa para llegar, los tres portaban arma de fuego? Yo vi una sola, usted estaba de frente a su hermano o de Edgar? De frente de los dos, por que ellos quedaron cerca de la calle, ¿Cuándo se refiere al paredón de que era ese paredón? De una casa; ¿Qué personas estaban allí en el hecho? Pasaban gente en motos y caminando, ¿su hermano Geovanny tenia problemas con E.B. el Flaco y Alexander? No, ¿Cuándo los tres sujetos llegaron a su casa quien tenía el arma de fuego? Alexander, recuerda las características del arma? No, pero si se que era una arma. Concluye el interrogatorio

    1.2 Comparece a declarar en Juicio la ciudadana J.C.S.S., N°-17.910.192, de 24 años de edad, oficio ama de casa, dirección Cumaná, quien expone: “ese día 16-01-00, fueron E.J., Alexander y Manuel fueron buscando a mi tío y como no estaba Alexander hizo un disparo, en eso salimos todos para ver que pasaba, y mi tío estaba llegando en ese momento, ellos lo llamaron y empezaron a golpearlo y después le dieron el disparo, allí había mucha gente también”.Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que pueda interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿tu ya conocías a Edgar, al acusado y a Manuel? El Jabao, Alexander los había visto, donde ocurren los hechos? En bebedero, ¿tu estabas en tu casa cuando llegan el mono, el jabao y Manuel buscando a tu tío? Si, ¿Quién hizo el disparo frente a tu casa? Alexander, ¿del sitio donde tu te quedas es una avenida? Si, ¿Quién le dispara a tu tío? E.B., los otros dos lo pegaron contra la pared y Edgar le dispara; la pared donde pegan a Geovanny de que es? De una casa, ¿tu mama estaba cerca del sitio? Si después que le dan el tiro a tu tío lo golpean? Si, Alexander lo golpeó. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensa del Ministerio Público para que pueda interrogar al testigo de la forma siguiente: ¿a qué hora sucedieron los hechos? Como a las seis de la mañana, ¿Edgar, Alexander y Manuel tenia ama de fuego? Yo solo vi una, ¿Qué arma tenían? No se que marca era, ¿en que sitio se encontraba su mama? En la avenida, ¿cuantas personas se encontraban en el sitio de los hechos? Habían bastante personas, ¿usted conocía a E.B.? de saludarlo no, solo los había visto, ¿tenia usted conocimiento que su tío tenia problemas con alguno de ellos? No, usted pudo oír lo que hablaron ellos con su tío? Lo que escuche fue que ellos le preguntaron a mi tío que si le dolía la muerte del menor. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente interroga al testigo: Los tres señores cuando golpeaban a tu tío gritaban algo? No.

    1.3 Comparece a declarar en Juicio el testigo ciudadano J.R.S., venezolano, 44 años de edad, entrenador, titular de la cédula de identidad N° 10.951.814, y residenciado barrio bebedero, vereda 35 N° 23 Quien juramentado e identificado expuso: ” Yo estaba en mi casa de 5 a 6 media de la mañana, cuando ellos tres llegaron mimono y Edgar le dice el jabao y otro llegaron a mi casa a buscar a mi hermano por que tenia un problema con él, los conozco a los tres, le pregunté lo que estaba pasando, me metí para dentro y me volví a acostar, es cuando siento el disparo mi mama se puso nerviosa me puse la ropa , salí hablar con él y como los conozco a los tres por que ello viven cerca de donde yo me críe, estaban en el estacionamiento de la vereda 31 y le pregunté lo que estaba pasando con Geovanny me dijeron que tranquilo y el que llaman el mono me dio en la cara, me dijeron que me fuera tranquilo, cuando llego a mi casa , arranco para la avenida, están ellos tres le habían dado golpes y vi cuando este tiene la pistola (señalando al acusado) y suelta el disparo salieron corriendo y se metieron por el estacionamiento y se metieron por el lado de gimnasio y esperamos la ambulancia y lo llevaron para el hospital, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que pueda interrogar al testigo: Diga usted. Que vínculo tiene con el occiso. Contesto: Era hermano mío. Diga usted. Que hora era cuando llegaron. Contesto: como a las 5 a 6 de la mañana, Diga usted. Conoce Edgar, el jabao. Contesto: Si los conozco de toda la vida. Diga usted. Sabe quien hizo el disparo cuando estaba en su casa. Contesto: No se decirle por que estaba en el cuarto. Diga usted. Cuando llegaron a esa hora a su casa alguno de ellos tenía armas. Contesto: No. Diga usted. Le dijeron por que buscaba a Geovanny. Contesto: en ningún momento me dijeron para que lo buscaban. Diga usted. A quien consiguió en la vereda Contesto: a ellos tres para conversar, pero no me dijeron para que lo buscaban. Diga usted. Que pasó después que se fue para su casa. Contesto: Me vienen avisar Sali corriendo y lo tenían acorralado en una pared cerca de un poste. Diga usted. A quien vio disparar Contesto: a Edgar por que tenia la pistola. Diga usted. Vio cuando golpearon a su hermano. Contesto: estaban los tres y él estaba en el medio y le dieron el tiro. Diga usted. Que hizo cuando se acercó. Contesto: Se fueron por el estacionamiento. Diga usted. En el sitio estaba sobrina. Contesto: había gente, me volví loco, lo alce y en ese momento no me di cuenta quien estaba, había gente. Diga usted. Cuántos disparos vio usted que Edgar el Jabao le dio a su hermano Contesto: Un tiro. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública para que pueda interrogar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: Diga usted. Con que persona se traslado a la avenida. Contesto. Yo solo, si había otras personas no recuerdo. Diga usted. Cuando Geovanny cae con el primer disparo quien lo socorre. Contesto: No recuerdo, Diga usted. Donde se entera su hermana cuando su hermana. Contesto: En la casa. Diga usted. Edgar y Geovanny tenía algún problema. Contesto: Creo que no. Diga usted. Que tipo de arma fue que disparo E.B.C.: No se decirle que tipo de pistola es. Diga usted. Vio que color tenía. Contesto: No me acuerdo muy bien. Diga usted. A que hora sucedió el disparo. Contesto: como a las seis y media de la mañana y el sitio estaba claro. Diga usted. Que día sucedieron los hechos. Contesto: domingo 16 de Enero. Es todo.

    Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden, el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos N.C.S., J.S. y J.S., por claros, precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que pese a ser familiares del occiso no se les apreció subjetivos, por el contrario se observó que declararon sobre los hechos con objetividad, de manera espontánea y con total seguridad, permitiendo dar fe de que en horas de seis a seis y treinta de la mañana del día 16 de enero de 2000, los ciudadanos Alexander apodado “mimono”, Manuel apodado “El Flaco” y E.B. apodado “El Jabao”, este último imputado de autos, arriban a la residencia de los declarantes ubicada en el Barrio Bebedero de esta ciudad en la búsqueda del hoy occiso G.S., donde no le encuentran y se retiran no sin antes efectuar el ciudadano mencionado como Alexander un disparo en el área del jardín de la residencia y pese a habérseles requerido el motivo de la búsqueda no se lo indican a los declarantes, ni allí, ni luego que el ciudadano J.S. los aborda en estacionamiento del sector. Posteriormente cuando logran encontrar a la víctima luego que le llaman, lo acorralan contra una pared, lo golpean y enseguida el acusado E.B. apodado “El Jabao”, le dispara en el abdomen y huyen del lugar, causando así la muerte de G.S. pues vemos que los ciudadanos J.S. y J.S. son tajantes al señalar que vieron al acusado efectuar el disparo, mientras las otras dos personas le sostenían, y la ciudadana N.S., si bien no vio el disparo, afirma haber visto en las manos del acusado el arma de fuego. Son estas declaraciones idóneas para establecer la autoría del acusado en el delito que se le atribuye, pues la premeditación se infiere de la resolución criminal de buscar a la víctima primero en su residencia y luego en el lugar donde se le halla y actuando el acusado sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción, pues vemos que durante la ejecución del delito se encontraba en compañía de otras dos personas quienes someten a la víctima al momento de recibir el disparo y mermando así su capacidad de defensa ante la acción delictiva y sin riesgo para su autor.

  2. Comparece a declarar en Juicio el experto Á.A.P., quien es venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.532.211, anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien juramentado a identificado expuso:” se le practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 29 años de edad, piel moreno, presentaba herida arma de fuego, proyectil único, en la región paraumbilical izquierda línea media clavicular, con tatuaje y quemadura de sus bordes, orificio de salida, en flanco derecho a nivel psoas derecho, perforación del intestino delgado suturada. La causa de la muerte herida por arma de fuego, perforación de Vísceras huecas y aorta abdominal, shock hipovolemico por arma de fuego proyectil único, de contacto, de izquierda a derecho de adelante para atrás. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensa del Ministerio Público para que pueda interrogar al experto de la forma siguiente: Diga usted. Herida de contacto que significa Contesto. Con quemadura en los bordes. Diga usted. Contesto. De adelante hacia atrás e izquierda a derecha y un orificio de entrada y de salida. Diga usted. Causa de la muerte. Contesto por arma de fuego, perforación de Vísceras huecas y aorta abdominal, shock hipovolemico por arma de fuego proyectil único, de contacto, de izquierda a derecho de adelante para atrás. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública para que pueda interrogar al experto, Diga usted. Cuando revisa el cadáver, que es eso. Contesto, que fue operado. Diga usted. El tatuaje que tenia en el cuerpo como era a que metros de distancia. Contesto, el cañón no esta pegado de una forma frontal, quema los bordes. Diga usted. Observo algo más en el cuerpo que analizo. Contesto. No tenía mas nada ni evidencias de golpes. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente interroga al testigo: Diga usted la fecha de la autopsia. Contesto: 7-02-2001 es la misma fecha que se examino el cadáver.

    Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto Á.P.M., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia y causa de la muerte de G.S., en consecuencia para establecer con certeza que murió por herida con arma de fuego, proyectil único, con perforación de vísceras huecas y aorta abdominal. shock hipovolémico, por además ser concordante con el contenido del Protocolo de Autopsia y del Certificado de Defunción donde así se hace constar y con la declaración del funcionario C.F., quien da cuenta de haberse practicado inspección al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central de Cumaná.

  3. Comparece a declarar en Juicio la ciudadana se procede hacer pasar a la sala al funcionario C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.461.295, edad 39 años de edad, funcionario adscrito al c.i.c.p.c, licenciado en ciencias policiales, quien juramentado expuso: ”el día 16-01-2000 se recibió llamada telefónica de funcionario de la policía del Estado Sucre. Desde el HUAPA, informando que había ingresado una persona con impacto de arma de fuego y que había fallecido, motivo por el cual me trasladé al referido hospital en compañía de B.V., pudimos constatar sobre la veracidad de este hecho, una vez en el sitio se procedió a inspeccionar el cadáver, realizado por la detective B.V., por informaciones dadas por los familiares de la victima se tuvo conocimiento que el hecho ocurrió en el barrio bebedero frente a la casa n. 25 y que el hecho ocurrio el día 16 de enero, y respondía al nombre de G.R.S., y que habían ido a su casa a buscarlo tres sujetos, uno apodado el jabao, mimono y otro conocido como Manuel, en el sitio trate de buscar testigo, y la información me la dieron sus familiares y manifestaron y que la persona que le disparo a su hermano es conocido como el jabao, y cuando cae el piso el sujeto mimoy le dio una patada y se fueron del sitio, estos sujeto fueron identificado en el C.i.c.p.c, el jabao su nombre es J.B., mimono de apellido C.J. y M.J. duque apodado el flaco. Es todo. Fue interrogado por el fiscal. Diga usted. Inspección del sitio del suceso Contesto. Av. 02 cerca de la iglesia, no se pudo ubicar concha. Es todo. La defensa interrogo al funcionario. Diga usted. Que tipo de evidencia localizo en el sitio Contesto. No se ubico evidencias en el sitio de la inspección técnica. Diga usted. Ese sitio era abierto o cerrado. Contesto. Abierto. Diga usted. El sitio estaba iluminado Contesto. A las siete de la mañana ya había claridad. Diga usted. Que es la pesquisa Contesto. Es la parte donde el investigador trata de ubicar alguna evidencia, vinculada con el hecho en si y buscar persona que diga lo que sucedió. Diga usted. Había bastantes personas. Contesto. Cuando llega la comisión todos dicen que no vieron nada. Diga usted. A quien contactó Contesto. A los familiares de la victima, Es todo.

    Para valorar esta fuente de prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el experto C.F., debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud que fue rendida con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como experto, en cuanto a la existencia del cadáver, la identidad del mismo; así como la ubicación y características del sitio del suceso referido a la Avenida 02 de Bebedero cerca de la iglesia e información obtenida. Valor que se otorga a esta declaración en virtud que ha sido rendida por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien depuso sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus inspecciones y labor de investigación, coincidiendo con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura, agregando que se obtuvo información de las personas que realizaron el hecho delictivo e indica que en la inmediaciones del sitio del suceso los familiares señalaron a varios ciudadanos por sus apodos que posteriormente quedaron identificados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la siguiente manera: “El jabao” su nombre es J.B., “mimono” de apellido C.J. y M.J. duque apodado “El flaco”.

  4. Por otro lado, en cuanto a las pruebas documentales incorporadas sobre la base del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a Autopsia N° 162-368, Memorando 5700-174-55-457 y Certificado de Defunción; este Tribunal las aprecia en su totalidad por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de pruebas idóneas para hacer constar su contenido, así las cosas se aprecia:

    4.1. El Protocolo de Autopsia N° 162-368, practicada al cadáver de G.R.S., por el Dr. Á.P.. Con el Diagnostico anatomo patológico: inspección externa: masculino, buenas condiciones nutricionales, escasa barba, bigote, pelo negro, piel morena. Tatuajes en forma de alacrán en región pectoral izquierda, las letras lozsse en pectoral derecho. Letra (t) en región deltoidea derecha, nombres tatuados en región deltoidea derecha ( Jhon, Francelys, Yeiffe, Yoanny). Cicatriz (queloide) en hombro izquierdo. Orificio de bala en región paraumbilicar izquierda línea media clavicular, con tatuaje y quemadura en sus bordes, con orificio de salida en flanco derecho a nivel del psoas derecho. Apertura del cadáver: herida quirúrgica mediana, suturada con puntos separados, se aprecia perforación suturada de antro gástrico, y perforación de intestino delgado suturada. Hematoma a nivel de epiplón, con solución de continuidad en aorta abdominal a nivel de la bifurcación de la iliaca, suturada. Perforación del muslo psoas derecho y salida por flanco derecho a su nivel. Conclusiones: herida por arma de fuego, perforación de vísceras huecas y aorta abdominal. shock hipovolémico. Esta prueba valorada junto con la declaración del experto es idónea para acreditar la muerte de G.S., su causa y las características que presentaba el cadáver.

    4.2 El Memorandum N° 9700-174sip-51, De Fecha 24-02-00. Mediante el cual se da respuesta a comunicación N° 457, de fecha 24-02-00, relacionado con el expediente F-554-125, y se informa que los ciudadanos: E.J.B.G.C.d.I. N° 13.941.914, A.J.C.C.d.I. N° 13.539.658 y M.J.F.D., C.I 12.658.003, al ser verificado en los archivos que se llevan en la delegación de Sucre y del sistema computarizado CIIPOL-DIEX, registran las entradas policiales, señalándose que el ciudadano E.J.B.G. con Cédula de Identidad N° 13.941.914, Apodado “El Jabao”, presenta las siguientes:

    27-06-96 CTPJ/Cumana. Solicitado por este despacho, por el delito de robo, según expediente N° E-646.002

    11-07-96 CTPJ/Cumana. Solicitado por este despacho por el delito de hurto, según expediente N° e- 646-130

    16-01-00 CTPJ/Cumana. Solicitado por el delito de homicidio, según expediente N° F-554.125.

    Con esta documental se denota la conducta predelictual del acusado la cual es idónea para demostrar entre otras cosas que ha sido investigado por delitos contra la propiedad y por delitos contra las personas.

    4.3. Certificado de Defunción: practicado por el Dr. Á.P., al cadáver de G.R.S., titular de la cédula de identidad 12.267.941, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico, perforación de aorta abdominal. Herida por arma de fuego abdominal. Esta documental es idónea para demostrar junto con el Protocolo de Autpsia y la declaración del experto que las elaboró, entre otras cosas, la muerte de G.S. y causa de la misma conforme se ha indicado.

    El Tribunal Mixto de Juicio por unanimidad una vez cumplida con la deliberación en sesión secreta, haciendo un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público y cuyos motivos de hecho y de derecho fueron expuestos de manera sucinta como ha quedado escrito, por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado E.J.B.G., venezolano, fecha de nacimiento 22 de julio 1978, de 29 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 13.941.914 y apodado “El Jabao”, en horas de seis a seis y treinta de la mañana del día 16 de enero de 2000, junto con los ciudadanos A.C. apodado “mimono” y M.F. apodado “El Flaco”, arriban a la residencia de la familia Suárez ubicada en el Barrio Bebedero de esta ciudad en la búsqueda del hoy occiso G.S., donde no le encuentran y se retiran no sin antes efectuar el ciudadano mencionado como Alexander un disparo en el área del jardín de la residencia y pese a habérseles requerido el motivo de la búsqueda no se lo indican a los testigos declarantes en juicio, ni allí, ni luego que el ciudadano J.S. los aborda en estacionamiento del sector. Igualmente quedó demostrado que posteriormente cuando logran encontrar a la víctima luego le llaman, lo acorralan contra una pared, lo golpean y enseguida el acusado E.B. apodado “El Jabao”, le dispara en el abdomen y huyen del lugar, causando así la muerte de GEOVANNY Suarez¸ pues vemos que los ciudadanos J.S. y J.S. son tajantes al señalar que vieron al acusado efectuar el disparo, mientras las otras dos personas le sostenían, y la ciudadana N.S., si bien no vio el disparo, afirma haber visto en las manos del acusado el arma de fuego. Teniendo así lugar la muerte de G.S. quien fallece según el dictamen del experto y contenido en las documentales por herida por arma de fuego, perforación de vísceras huecas y aorta abdominal. shock hipovolémico. Concluyendo el Tribunal que la premeditación se infiere de la resolución criminal de buscar a la víctima primero en su residencia y luego en el lugar donde se le halla y actuando el acusado de manera alevosa cuando ejecutó el hecho sobreseguro de obtener el resultado dañoso de su acción, pues vemos que durante la ejecución del delito se encontraba en compañía de otras dos personas quienes someten a la víctima al momento de recibir el disparo y mermando así su capacidad de defensa ante la acción delictiva y sin riesgo para su autor, y sobre la base de tales consideraciones debe declararse CULPABLE al acusado E.J.B.G., venezolano, fecha de nacimiento 22 de julio 1978, de 29 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 13.941.914, residenciado en: El Barrio Bebedero, avenida 2, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en perjuicio de G.S..; y como consecuencia de la presente decisión, debe condenársele a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, tomando en cuenta que disponiendo el legislador como pena de 15 a 25 años de presidio la media resulta 20, la cual sería la normalmente aplicable conforme al artículo 74, sin embargo habiéndose constatado que a las actas no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se le atenúa y se estima procedente aplicar la media entre el límite inferior y el término medio de la pena aplicable tomándose en consideración las atenuante invocada por la defensa sobre la base del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano y así debe sentenciarse.

    DECISIÓN

    El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Mixto actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión UNÁNIME de sus miembros, por considerar el Tribunal que sí quedó suficientemente demostrado que el acusado con premeditación y alevosía, el día 16 de enero de 2000 a primeras horas de la mañana actuando en compañía de otras dos personas efectúa un disparo en contra de G.S. causándole la muerte; DECLARA CULPABLE al acusado E.J.B.G., venezolano, fecha de nacimiento 22 de julio 1978, de 29 años de edad, sin oficio, titular de la cédula de identidad No. 13.941.914, residenciado en: El Barrio Bebedero, avenida 2, casa N° 34, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en perjuicio de G.S.. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, tomando en cuenta que disponiendo el legislador como pena de 15 a 25 años de presidio la media resulta 20, la cual sería la normalmente aplicable conforme al artículo 74, sin embargo habiéndose constatado que a las actas no consta que el acusado tenga antecedentes penales, se le atenúa y se estima procedente aplicar la media entre el límite inferior y el término medio de la pena aplicable tomándose en consideración las atenuante invocada por la defensa sobre la base del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano; se fija como fecha provisional en que la pena concluirá el 29 de julio de 2021. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal penal, se condena al acusado al pago de las costas del presente proceso, se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná y al efecto se acuerda emitir Boleta de Encarcelación. Se ordena a la Secretaría de la Unidad de Jueces Juicio, una vez firme la decisión, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.

    LOS ESCABINOS

    PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR

    SRA. F.P.D.A. SRA. BOHEIRA R.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MILAGROS RAMÍREZ

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