Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 3 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000360

ASUNTO : TP01-P-2009-000360

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, tres de febrero de dos mil nueve, siendo las 2:40 PM, se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.R.B., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. P.H.P., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.S., la Defensora Pública Abg. J.T., el investigado M.A.R.R.. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el investigado y expuso: “Solicito se me designe un Defensor Público. Es todo”. Estando presente la Defensora Pública Abg. J.T. la misma manifestó que acepta la defensa del ciudadano. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando a las partes la importancia y significación del acto. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a presentar al ciudadano M.A.R.R., narrando los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2009, describiendo las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en e artículo 372 ejusdem, así como la aplicación de la medida cautelar que tenga a bien el Tribunal imponer, y considere suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Solicito se imponga una medida cautelar a mi representado. En cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el mismo. Así mismo solicito copias de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como: M.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.952, de 46 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 14-09-1962, agricultor, soltero, hijo de R.E.R. y O.M.d.R., residenciado en Puerto la dificultad, avenida principal, en la primera calle, vía de Arapuey, casa sin número, como a dos cuadras a la derecha de la escuela, Arapuey Estado Trujillo, quien manifestó: “No tengo nada que decir. Es todo”. El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control estima que existen elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe en la comisión de tal hecho punible y los mismos se desprende del ACTA policial En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho en forma espontánea una persona que al efecto estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: CARREÑO OCANTO N.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.398.854, de Profesión u Oficio Militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en el Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Parroquia de Buena Vista, del Municipio Monte C.d.E.T. y de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 12 numeral 02 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos N° 110, 111, 112, 113, 117, 125,205 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expuso: "En el día de hoy Sábado 31 de Enero del año en curso, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de comisión con el efectivo: Sargento Mayor de Tercera. CAMARGO PARRA PEDRO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.517.805, en vehículo militar placas: 5-1562, por el sector denominado la Recría de\ Municipio Monte C.d.E.T., cuando observamos a un ciudadano a la orilla de la carretera, paramos la unidad, solicitamos la identificación personal manifestó estar indocumentado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- Indocumentado, de 46 años, Casado, alfabeta, Natural de Chivacoa Estado Yaracuy y con Residencia en avenida principal, sin número, Puerto de la Dificultad del Estado Zulia, en el sitio donde se encontraba parado el ciudadano, se hallaba en el piso y cerca de sus pies, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañon, cacha de madera, Marca A.R. S.A, calibre 12MM, presentando dos seriales N° R78323 y 8597, de fabricación Brasileña, y la cantidad de Siete (07) Capsulas contentivo de plomos sin percutir, calibre 12mm, los cuales describen en la parte del culate lo siguiente: ARMUSA 12, pregunte al mismo sobre el arma, manifestando que la misma se la habían prestado para poder efectuar labores de caza, sonate el respetivo porte de arma, manifestando no poseerlo, por lo que le indique al ciudadano que quedaría detenido preventivamente, haciendo del conocimiento sobre lo tipificado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y elarticulo125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Inmediatamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano. Abogado L.S., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser órgano competente para determinar las averiguaciones respectivas al caso, quien giro instrucciones de remitir las actuaciones, ciudadano y arma a la sede del C.I.C.P.C, Sub-delegación Valera Estado Trujillo, y que posteriormente fuera remitido al Reten Policial El Cumbe a orden de ese Despacho…”. por lo que se decreta la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la Medida se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD al ciudadano M.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.952, de 46 años de edad, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, nacido en fecha 14-09-1962, agricultor, soltero, hijo de R.E.R. y O.M.d.R., residenciado en Puerto la dificultad, avenida principal, en la primera calle, vía de Arapuey, casa sin número, como a dos cuadras a la derecha de la escuela, Arapuey Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; consistente en presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Prohibición de cambiar de domicilio. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de Juicio. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 256 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 3:00 p.m. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.

El Juez de Control Nº 04,

Abg. J.R.B.

El Fiscal

La Defensor Pública

El Imputado

La Secretaria,

Abg. P.H.P.

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