Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N°: 05-2495-A.C

MOTIVO: A.C.C.S.

ACCIONANTE:

E.J.C.B., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.359.

ABOGADO ASISTENTE:

E.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-752.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 5.008.

ACCIONADO:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SALA DE JUICIO N 02.

ANTECEDENTES

Se inicia el proceso por Solicitud de A.C. interpuesto en fecha 20 de octubre del año 2.005 en este Tribunal, por el ciudadano E.J. Chacìn Benedetto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.359, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Chacìn Holmquist, titular de la cédula de identidad Nº V-752.435, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.008, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Costas Procesales (Honorarios Profesionales), incoado por la ciudadana Yaudelinizf del Valle Díaz Figueroa, contra el ciudadano E.J. Chacìn Benedetto. En fecha 24 de octubre del año 2005, se admitió la solicitud de amparo interpuesta. El órgano presuntamente agraviante fue debidamente notificado en la persona del juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2; en fecha 26 de octubre del año 2.005 se notificó a la última de las partes, y la Audiencia Constitucional fue celebrada el día martes primero de noviembre del año dos mil cinco (01-11-05); procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia, correspondiendo en esta fecha la publicación de la respectiva sentencia, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de a.c. sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada. Sin embargo, en este caso por carecer esta Circunscripción Judicial de una Corte Superior del Niño y del Adolescente, la cual no ha sido creada, en aplicación a la norma contenida en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 677; el competente en este caso es este Tribunal Superior en virtud de que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal tenía competencia en materia de familia y de menores, y en la actualidad, es el competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente conforme la disposición transitoria señalada. En consecuencia por los motivos citados supra, este Tribunal se declara competente para conocer la acción de a.c. las actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que se tramita en el expediente N° C-3152-03. ASI SE DECLARA.

TERMINOS DE LA QUERELLA De la solicitud de a.c. interpuesta y de la exposición hecha oralmente en la audiencia constitucional se deduce que la querella de amparo sometida al conocimiento de este tribunal constitucional ha recaído sobre una sentencia interlocutoria dictada, según la cual se acordó la retasa solicitada de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados y fijó el quinto (5) día de despacho a las once (11:00.a.m) de la mañana siguiente, a los fines que concurrieran a nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto constancia de aceptación de los retasadores designados, en el proceso por Cobro de Costas Procesales (Honorarios Profesionales) que interpuso la ciudadana Yaudelinizf del Valles Díaz Figueroa contra el ciudadano E.J. Chacìn Benedetto. Alegó el accionante E.J. Chacìn Benedetto que la decisión accionada en amparo decretó una retasa inútil, la cual resulta lesiva a sus derechos constitucionales, pues cuando el juez de la causa acuerda la retasa de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, con ello se vieron vulneradas las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denuncia la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República y 2,5 y 21 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales. Se observa entonces, que la pretensión del accionante consiste en que se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2005, y su continuación.

La juez, en representación del órgano accionado señala que en el juicio de intimación y estimación de honorarios el juez que conozca del procedimiento debe tomar en cuenta la posición que asuma el intimado en la contestación de la demanda, que si el intimado no discute el derecho de cobrar costas (Honorarios Profesionales), como es el caso que nos ocupa, y solo impugna la estimación realizada se pasa directo al nombramiento de retasadores. Que en el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios hay dos fases, una fase declarativa, y una fase ejecutiva y que en éste caso ya esta declarado el derecho a cobrar costas. Que no existe un procedimiento especial para el juicio de Intimación de Honorarios y que se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y nuevamente señala la Juez que el proceso se ordena según la contestación que dé el intimado, que una vez aceptada las costas y solo impugnada su cuantía se pasa directo a la fase ejecutiva a retasar. Agrega además que se le pregunte directamente al accionante en amparo para que solicita la apertura de la articulación probatoria. Manifiesta además que no se puede usar el amparo para reponer la causa y determinar sí se tiene derecho o no a cobrar costas, que el Tribunal que ella preside ya se pronunció y que esta superioridad también.

MOTIVACIÓN

La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que a continuación se indican:

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se establece:

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del a.c. actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (respectivamente equivalentes a los artículos 118, 117, 119 y 121 de la Constitución de 1961).

En tal sentido la Dra. H.R.d.S. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

…(omissis) ...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del a.c. sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ...La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.

(sic.)

Como antes se explicó, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de a.c. sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa esta juzgadora que el artículo 137 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la sujeción de todos los actos del poder público a los dictados de la Ley y de la constitución al establecer que esa constitución y la ley defina las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público a las cuales pueden sujetarse las actividades que realicen. Por otra parte el artículo 257 de la misma constitución consagra el principio según el cual, el fin de la justicia como valor fundamental de nuestro sistema constitucional jamás podrá ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales.

Esto es aplicable al proceso por constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ante los señalados hechos, argumentos y defensas corresponde a este tribunal determinar sí en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve nulidad de actos procesales, o sí por el contrario la actuación del tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales consagrados en la ley.

En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la acción de amparo sometido al conocimiento de este tribunal constitucional, básicamente ha recaído en un auto del tribunal “A Quo” en el cual decretó según el accionante una retasa inútil.

El tribunal accionado, mediante auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2005, señaló expresamente lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 04/10/2005, inserto (sic) al folio 35 al 37, suscritas (sic) por el abogado E.C., con el carácter de Apoderado Judicial del demandado en Costas Procesales en el presente Juicio (sic), mediante la cual da contestación a la demanda de COSTAS PROCESALES, acogiéndose al Derecho de RETASA, este Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados, LA RETASA SOLICITADA para lo cual fija el QUINTO (05) días de despacho a las once (11:00 a.m.) de la mañana, siguiente a (sic) día de hoy, a los fines que las mismas concurran a nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan sus cargos. ACTO DEL CUAL QUEDAN DEBIDAMENTE IMPUESTAS LAS PARTES POR ESTAR A DERECHO

.

El auto recurrido debe ser analizado a la luz de la norma constitucional prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la potestad de administrar justicia, entendida ésta en el sentido de las atribuciones del Poder Judicial, que no son otras que conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Observa ésta juzgadora que en el proceso bajo análisis, se interpuso acción de Cobro de Costas Procesales (Honorarios Profesionales), subsiguientemente el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la sustanciación correspondiente; posteriormente la parte intimada opuso cuestiones previas; una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte actora, el intimado dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa. Ahora bien, ciertamente en nuestra legislación no existe un procedimiento especial para sustanciar la demanda por cobro de costas procesales (Honorarios Profesionales). A los efectos de esclarecer cual es el procedimiento que se sigue en estos casos, debe interpretarse lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados que señala:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (Ahora 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

A su vez, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

El artículo 22 de la Ley de Abogados define claramente la existencia de dos etapas en la sustanciación del procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de Honorarios Profesionales, la cual culmina con el fallo o decisión, acordando o negando el derecho reclamado. Esta decisión es apelable libremente y se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. La segunda etapa que solo tendrá lugar si efectivamente se ha reconocido el derecho a cobrar lo reclamado, en esta etapa si se considera exagerada la estimación, se somete la misma a la revisión de un Tribunal de Retasa. Ahora bien, el procedimiento establecido en el artículo 607 es un procedimiento que la doctrina ha llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen un procedimiento ordinario o común; en tal virtud es aplicable a todo asunto procesal que amerite o requiera una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo pagina 596) De lo antes señalado, se desprende que efectivamente los asuntos que se sustancien por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deben llevar indeclinablemente al juez a emitir un pronunciamiento o fallo que en el caso que nos ocupa debe ser declarativo o no del derecho a percibir Honorarios Profesionales incluidos en las costas procesales. De ser el fallo declarativo del derecho reclamado; debe además el sentenciador a los fines de la retasa, establecer la cantidad que se debe cobrar como límite máximo, y dicha cantidad debe ser tomada en cuenta por el Tribunal retasador que se constituya. Igualmente en el pronunciamiento, si así lo considera el juez de conformidad con lo que conste en autos, podrá señalar sí existen algunas actuaciones que no deben ser cobradas. La sentencia es entonces un deber ineludible para el juez, y ella en sí misma constituye un mandato jurídico individual; es siempre una creación del juez para el caso concreto sometido a su consideración. Es necesario entonces, que el juez de la causa emita una sentencia, para que la parte afectada por el fallo tenga la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios que la Ley prevé para su impugnación. Así las cosas, observa quien aquí juzga que el Tribunal accionado subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber dictado la correspondiente sentencia y haber pasado directamente de la contestación de la demanda al nombramiento de retasadores, obviando el dictamen o fallo; cercenando de esta manera la posibilidad que tiene el intimado y ahora accionante en amparo de impugnar si así lo considera el fallo que se dicte; de lo cual se infiere que al subvertir el proceso, el Tribunal accionado en amparo vulneró el debido proceso y el derecho de la defensa del ciudadano: E.J. Chacìn Benedetto; pues al no dictarse la sentencia correspondiente se le cercenó la posibilidad de defenderse al no poder tener acceso a los medios de impugnación ordinario que la Ley tiene a su disposición. En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, es evidente que el tribunal señalado como agraviante al no proferir el fallo correspondiente, limitó no solo el derecho constitucional de la tutela jurídica efectiva, sino además impidió la materialización del derecho a la defensa, puesto que al ser apelada la referida decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, negó también el recurso de apelación alegando que el indicado auto no se trata de una sentencia definitiva, ni de una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso, ni que produzca gravamen irreparable, y que el mismo se trata de un auto de mero tramite, lo cual es errado porque ciertamente los autos de mero tramite, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, se corresponden con autos de mera sustanciación, sobre esta materia la Sala de Casación Civil ha precisado lo siguiente:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).

Tenemos entonces que, ciertamente el auto impugnado por vía de amparo, no es un auto de mero tramite, y por lo tanto el mismo es apelable.

Por ello ante las referidas vulneraciones de los mencionados derechos constitucionales del ciudadano: E.J. Chacìn Benedetto, es procedente declarar la nulidad del auto dictado en fecha 06 de Octubre del 2005, en virtud de que el tribunal accionado al haber obviado la emisión del fallo, y posteriormente haber negado la apelación del mismo, incurrió en agravio constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva, potestad judicial y al debido proceso previstos en los artículos 26, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto la acción de a.C. interpuesta debe prosperar. Igualmente se declara la nulidad de los actos procesales subsiguientes que constituyan la continuación del referido auto. ASÍ SE DECIDE.

El nuevo texto Constitucional se ha encargado de definir el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, propugnando el establecimiento de su simplificación, uniformidad, eficacia de los tramites, y entre otras características, la publicidad de los procedimientos; y en fin consagrando la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

El proceso en todo caso, debe ser una herramienta para alcanzar la justicia, en los términos arriba señalados.

El resultado del proceso, debe ser la satisfacción de los intereses reclamados y la protección por el Estado de los derechos jurídicamente tutelados.

Por lo precedentemente expuesto, considera quien aquí sentencia que la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se encuentra plenamente comprobada. ASI SE DECIDE.

Por los motivos señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de a.c. en estudio resulta ser procedente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoado por el ciudadano E.J. Chacìn Benedetto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de octubre del año 2.005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, en el Expediente Nº C-3152-03 de la nomenclatura interna del mismo. Se declara la nulidad del auto de fecha 06 de Octubre del 2005, dictado por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2 y de los demás actos del procedimiento que constituyan una continuación del auto antes señalado.

Se ordena al Tribunal accionado dicte de inmediato sentencia que determine o no la procedencia de lo reclamado.

Por cuanto la acción de a.c. ha sido interpuesta contra una decisión judicial, no se condena en costas. Por cuanto las partes que componen la relación procesal en la acción de a.c. se encuentran a derecho, no se ordena la notificación de la publicación de la presente decisión. Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Suplente Especial, Abg. R.E.Q.A.L.S., Abg. A.B.S.E. esta misma fecha (10-11-2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scria,

REQA/a.r.m

Exp. N°: 05-2495-A.C

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