Decisión nº 0451-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE

Carúpano, 19 de julio de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5911

PARTES

  1. RECURRENTE: P.A.S.F.,

    MATRICULA IPSA Nº 63.084

  2. RECURRIDO: JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

    DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

    JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO

    Entra a conocer este Juzgado Superior de la presente incidencia en v.d.R.d.H., interpuesto por el abogado P.A.S.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana C.D.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.900.297, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Primero (1º) de Junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, negó la Reposición de la Causa y la Apelación interpuesta en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Ciudadano E.J.R.M., contra la Ciudadana C.D.V.B..

    En fecha 30 de Mayo de 2012, el recurrente presentó escrito ante este Juzgado Superior en el cual expone:

    Que consigna como anexo marcado “A” y adjunto al presente escrito Copia Certificada de los autos conducentes.-

    Que consta en el folio 106 de dichos autos, Auto de Admisión de las Pruebas; específicamente en el Capitulo II In Fine, con relación a la Inspección Judicial solicitada por la contraparte, que aparece en blanco o acéfalo de fecha para la realización de la misma.

    Que de igual forma, dejó constancia en su diligencia del 20/05/2011 (folio 128), que el Tribunal de la Causa tampoco dictó auto alguno para la Evacuación de dicha Inspección Judicial.

    Que es el caso, que el Tribunal evacuó la prueba en compañía de la contraparte (folios 126 y 127), sin darle a su representada o a esta parte demandada, el control sobre la prueba, en expresa contra versión al In Fine del Artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.

    Motivo por el cual en esa misma diligencia (folio 128), solicitó la reposición de la causa al estado de evacuación de esa prueba y en el supuesto negado, su apelación.

    Que la ciudadana Juez de la causa, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 01/06/2.011 (Ver folios 129 y 130), En la cual decidió: 1ero) Niega la Reposición de la Causa al estado en que se practique nuevamente la prueba de Inspección Judicial y 2do) Niega la apelación interpuesta en su defecto.

    Que en el fallo del Tribunal, el Juzgador no niega en ningún momento que el auto de admisión de esa prueba de Inspección Judicial, se encuentra acéfalo de fecha para su realización, así como tampoco niega que se haya dictado auto alguno para la ecuación (sic) de esa prueba.

    Que lo que si aparece en el auto de admisión de esa prueba de Inspección Judicial es la hora en que se iba a realizar (10:00am), pero no obstante la misma se realizó a las 2:20pm (Ver folio 126).

    Que como fundamento este Recurso de Hecho, debe informar a esta Superioridad, que donde la Ley es clara no cabe interpretación ni analogía. En efecto, los Artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, son muy claros cuando especifican: “Las partes, sus representantes y apoderados podrán concurrir al acto”. “Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo pidieran” (Fin de la cita, negritas y subrayado nuestro). Vale decir, las observaciones de esta parte demandada; a la cual no le dieron el derecho del control de la prueba, no puede hacerlo ahora ni después del acto de su evacuación, tampoco pueden hacerse por escrito ni por diligencia, toda vez que la norma dice textualmente que es de palabra. Así como tampoco, dichas observaciones podrán insertarse en el acta, por cuanto el Acta ya fue levantada.

    Que solo como referencia, le indica a esta alzada, que en fecha 19/07/2011, el Tribunal A quo, decretó la suspensión de la causa de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Ver Anexo “B”), y en fecha: 14/03/2.012, el mismo Tribunal A quo, decretó el cese de la suspensión de la causa de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 01/11/2.012. (Ver Anexo “C”).

    Que en el caso, que les ocupa, que es el Recurso de Hecho, contra la Sentencia Interlocutoria del Tribunal A quo, de fecha: 01/06/2.011, en la cual decidió: 1ero) negar la Reposición de la Causa al estado en que se practique nuevamente la prueba de Inspección Judicial y 2do) negar la apelación interpuesta en su defecto, mantiene nuevamente posición encontrada con el Tribunal de la Causa, con respecto al cese de la suspensión de la causa, y la continuación del juicio, hasta tanto no se decida el presente Recurso de Hecho. Todo ello de conformidad con el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

    Que es un hecho público y notorio; y más que todo legal, que este Juzgado Superior Civil, es el Tribunal Competente para conocer del presente Recurso de Hecho que interpone en este acto contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio Valdez y que riela en los autos en los folios 129 y 130.

    Que en efecto, es un derecho y un deber de ese Recurrente ejercer todos los recursos legales para la mayor y mejor defensa de su Patrocinada, tampoco es culpa de ese Recurrente de Hecho el no poder haber ejercido este Recurso por cuanto este Tribunal de Alzada (Juzgado Superior Civil) hasta hace poco se encontraba acéfalo de Juez y no había Despacho. Así como tampoco ninguna norma le obligaba a ejercerlo por ante un tribunal incompetente, pues si bien el Artículo 1.969 del Código Civil, establece la interrupción de la prescripción de la demanda en esta forma, no puede aplicarse ni siquiera por analogía al presente caso (Recurso de Hecho) por cuanto seria actuar en desconocimiento de la Ley, y en expresa contraversión (sic) a lo que es bien conocido en todo el ámbito judicial, como lo es la Resolución N°. 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, es el Tribunal Competente para conocer del presente Recurso de Hecho.

    Que no se trata de subterfugios jurídicos o ardiles utilizados como tácticas dilatorias, sino que está en juego el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que no se puede echar la culpa a los a-justiciables por no poder ejercer sus recursos en la forma como están previstos en la Ley.

    Que en razón de lo expresado anteriormente y de conformidad con el Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva oficiar al Tribunal de la Causa de no dictar providencia alguna hasta tanto no se decida el presente Recurso.

    Por último; y con la venia de estilo, pide a esa Superioridad que admita el presente Recurso de Hecho y que sea declarado Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    Riela a los folios 5 y 6, copia del auto de admisión de prueba dictado por el a quo de fecha 31/05/2011.

    Riela a los folios 7 y 8 copias de Boleta de Citación y Boleta de Intimación al ciudadano E.J.R.M., de fecha 31/03/2011 parte demandante.

    Riela a los folios 9 y 10, constancia de la no comparecencia de los ciudadanos N.C.A. y L.M.A.B., al acto de declaración de testigos de fecha 05/04/2011.

    Riela al folio 11, copia de diligencia suscrita por el alguacil del a quo de fecha 05/04/2011.

    Riela a los folios 12 y 13, copia de Boleta de Citación y Boleta de Intimación al ciudadano E.J.R.M.d. fecha 31/03/2011.

    Riela a los folios 14 al 16, copia del acta de absolución de posiciones juradas de fecha 07/04/2011.

    Riela a los folios 17 y 18, copias de diligencias de fecha 07/04/2011, presentadas por los abogados P.B. y P.A.S.F..

    Riela al folio 19, copia de escrito de contestación a la intimación, por el abogado Y.P.M.d. fecha 07/04/2011.

    Riela al folio 20, copia de escrito de tacha de testigos por el abogado Y.P.M.d. fecha 07/04/2011.

    Riela a los folios 21, 22 y 23, copia del acta de absoluciones de posiciones juradas de fecha 08/04/2011.

    Riela al folio 24, copia de diligencia de fecha 08/04/2011, por el abogado P.A.S.F..

    Riela al folio 25, copia de auto de fecha 08/04/2011, mediante el cual el Tribunal a quo da por agregados al expediente.

    Riela a los folios 26 y 27, copia del acta de la Inspección Judicial realizada por el a quo en fecha de 17/05/2011.

    Riela a los folios 28, copia de diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, suscrita por el abogado P.S., donde solicita la reposición de la causa, apela de la evacuación de la prueba y solicita copias certificadas.-

    Corre inserto a los folios 29 y 30, copia de la Sentencia Interlocutoria de fecha 01/06/2011, en la cual se niega la reposición de la causa y la Apelación interpuesta por el Recurrente.-

    Riela al folio 31, copia de diligencia de fecha 02/06/2011, suscrita por el abogado P.S., donde solicita copia certificada de la Sentencia Interlocutoria y del auto que sobre esta diligencia recaiga.

    Corre inserto al folio 32, copia de auto de fecha 03/06/2011, donde acuerda expedir las copias certificadas.

    Riela al folio 33, copia de auto de fecha 19/07/2011, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual se suspende el curso de la causa, fundamentado en el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupaciones arbitrarias.-

    Corre inserto a los folios 34 y 35, copia de Sentencia Interlocutoria de fecha 14/03/2012, mediante la cual el Juzgado a quo, ordena el Cese de la Suspensión de la Presente Causa. Fundamentada en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº AA20-C-2011-000146.-

    En fecha 30–05–2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual solicitó al Juzgado a quo, cómputo sobre los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado y Copia Certificada de los autos dictados mediante los cuales se suspende y se ordena el cese de suspensión respectivamente en dicha causa.

    En fecha 06/06/2012, este Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual expone que emitirá su Pronunciamiento sobre el presente Recurso una vez conste en autos el respectivo cómputo y las copias solicitadas.

    Riela al folio 40, diligencia de fecha 03/07/2012, suscrita por el abogado P.S., donde consigna copias certificadas que se relacionan con el presente Recurso de Hecho.

    Riela al folio 41, copia de Poder Apud Acta que le otorgara la Ciudadana C.B., a los abogados L.A.I. y P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.112 y 63.084, respectivamente.

    Corre inserto al folio 42, copia de auto de fecha 21/05/2012, del Juzgado a quo, donde el Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, le insta a consignar dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, algún elemento probatorio donde conste que realmente ha ejercido el Recurso de Hecho a que hace mención.

    Riela al folio 43, copia de Boleta de Notificación al ciudadano Abogado P.S.d. fecha 21/05/2012, apoderado de la parte demandada.

    Riela en el folio 44, copia de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo de fecha 24/05/2012.

    Riela al folio 45 copia de Boleta de Notificación al ciudadano Abogado P.S.d. fecha 21/05/2012, apoderado de la parte demandada.

    Riela al folio 46, copia de diligencia de fecha 04/06/2012, suscrita por el abogado P.S., mediante la cual consigna copias del Recurso de Hecho ejercido por ante este Tribunal Superior Civil.

    Corre inserto al folio 47, auto de fecha 03/07/2012, mediante el cual este Tribunal Superior ordena agregar a los autos como folio útil los recaudos presentados por el Recurrente.

    Riela al folio 48, Oficio N° 3110-333, de fecha 20/06/2012, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con recaudos solicitados por este Juzgado Superior.

    MOTIVACION PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA

    Este Sentenciador para emitir su pronunciamiento en el presente Recurso hace el siguiente análisis y razonamiento:

    Denuncia el recurrente, mediante diligencia presentada por él, ante el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2011, en los términos siguientes: (omissis)… “Que deja expresa constancia que en el folio 106 de los autos, contentivo del auto de admisión de pruebas, específicamente en el punto II capitulo II in fine, con relación a la inspección Judicial solicitada por la contraparte, aparece en blanco o acéfalo de fecha para realizar dicha prueba; que de igual forma deja constancia que el Tribunal tampoco dictó auto alguno para la evacuación de dicha prueba y que no obstante el Tribunal la evacuó sin darle a su representada el control sobre esa prueba, en expresa contravención al in fine del Articulo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil. Que así las cosas, solicita la Reposición de la Causa y en el supuesto negado apela de la evacuación de la prueba….(Omissis).-

    Mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 01 de Junio de 2011, niega la solicitud de Reposición de la Causa al estado de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante y niega la Apelación interpuesta, por el representante Judicial de la parte demandada, auto este fundamentado por el a quo, en los Artículos, 473, 474 y 402, del Código de Procedimiento Civil, cuya negativa es el motivo por el cual el recurrente acude ante esta Instancia recurriendo de Hecho.-

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que en la copia certificada del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2011, las cuales rielan a los folios 05 y 06 del presente Expediente, efectivamente, en el Capitulo II, relacionado con la admisión de la prueba de Inspección Judicial, no aparece la fecha en la cual se evacuará dicha prueba, hecho este que es denunciado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y cuyo hecho de omisión debió haber sido corregido por el a quo en su debida oportunidad, aplicando lo consagrado en la primera parte del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica que: “Los Jueces Procuraran la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”… (Omissis).- En este mismo orden, el Artículo 310 ejusdem, establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario, se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.- Correspondiéndole a esta alzada en esta oportunidad, hacerle la debida observación al Tribunal de la causa.-

    Prosiguiendo con este análisis, también observa este Sentenciador, que el Representante Judicial de la parte demandada, denuncia la omisión cometida por el Tribunal de la causa en el mencionado auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2011; mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, solicitando la reposición de la causa y en el supuesto negado apelando de la evacuación de la prueba.-

    En atención a ello, este Juzgado Superior hace los siguientes reparos: Del cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaría del Tribunal de la causa el cual riela al folio 49 de las presentes actuaciones, se evidencia, que desde el día 31 de marzo de 2011, fecha esta del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo; al día 20 de mayo de 2011, fecha esta en la que el representante Judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa y apela de la evacuación de la prueba, transcurrieron suficientes días de despacho para que éste ejerciera sus recursos, no haciéndolo en su debida oportunidad, y en este sentido el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, de forma taxativa preceptúa: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.-

    También se observa, que el representante Judicial de la parte demandada, después de dictado el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2011, compareció ante el a quo y realizó varias actuaciones, tal como se evidencia en las actas de posiciones juradas y diligencias de fechas, 07 y 08 de abril de 2011, suscritas por él mismo.- Operando en este sentido la tácita convalidación del acto, preceptuada en el Articulo 213 del mismo Código de Procedimiento Civil, que señala “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” .-

    Es de destacar en el caso bajo estudio que el recurrente, en su diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual solicita al a quo que se reponga la causa, apela de la evacuación de la prueba, mas no de la sentencia interlocutoria que le negó la reposición de la causa, es decir, apela el recurrente del acta de la Inspección Judicial ya evacuada; actuaciones estas que son de mero trámite o de mera sustanciación y en tal virtud inapelables, considerándose en consecuencia que el presente recurso de hecho debe ser declarado Improcedente. Así se determina.-

    DISPOSITIVA

    Por el análisis y razonamientos ya realizados, tanto a las actas que conforman el presente expediente, así como a las normas señaladas y transcritas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, Apoderado Judicial de la Ciudadana C.D.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.900.297, contra el auto de fecha 01 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual niega la solicitud de reposición de la causa y niega la apelación interpuesta.- Así se decide.-

    Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese copia certificada en este Juzgado y Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.- Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes Julio de de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

    El JUEZ,

    DR. O.R. MONASTERIO B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M..

    Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.- conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M..

    Exp. Nº. 5911

    ORMB/NM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR