Sentencia nº 01639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 16324 Por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, esta Sala confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentó, el 29 de julio de 1999, el abogado E.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 538.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.242, actuando en su propio nombre. Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2000, el ciudadano E.J.P.G. solicitó “aclaratoria” de la referida decisión, petición ésta que fue ratificada el 10 de mayo de 2001.

I PUNTO PREVIO En la diligencia del 21 de noviembre de 2000, el ciudadano E.J.P.G., además de pedir “aclaratoria” del fallo del 14 de noviembre de 2000, manifestó lo siguiente: “...Igualmente se pide que como el Ponente supra emitió opinión sesgada y parcializada sea designado otro ponente... Este otro ponente se apartará de lo opinado, se ajustará a lo reclamado que ya está solucionado en parte y será imparcial con el suscrito. Nuevamente se anexan las copias de pensiones –pruebas supra referidas-. Igualmente se inhiba de conocer o ser ponente los otros Magistrados que opinaron...” De la transcripción anterior, se infiere que la parte actora pretende que se inhiban los magistrados que componen esta Sala Político-Administrativa.

Al respecto, se observa que solicitud de inhibición puede ser un mecanismo que permite la consecución de una justicia transparente e imparcial; ella puede constituir una fórmula de colaboración leal con las labores y obligaciones del juez, mediante la cual el litigante señala y fundamenta, actuando siempre de buena fe, una causal específica contemplada en la ley, la cual ha pasado inadvertida por el juez, conforme a la cual éste debe abstenerse de conocer y decidir la causa.

Ahora bien, como quiera que tal solicitud de inhibición no fue planteada cumpliendo con las formalidades indicadas; y tampoco se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante diligencia presentada ante el juez y expresándose las causas de ella, con la debida fundamentación legal, este Alto Tribunal se abstiene de tramitarla. Así se establece.

II

MOTIVACIÓN

Las figuras de la aclaratoria, la salvatura, la rectificación y la ampliación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (negrillas de la Sala).

Respecto del alcance de dicho dispositivo, se ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de esta Sala Político-Administrativa de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso, la parte actora solicitó a esta Sala que se pronunciase acerca de unas pruebas que, a su juicio, no habían sido evaluadas en la decisión del 14 de noviembre de 2000. Debe por tanto concluirse que se está en presencia de una solicitud de ampliación de dicha decisión y no de una aclaratoria como afirma el demandante.

Pasa este Alto Tribunal a pronunciarse respecto de la referida petición y en tal sentido, observa:

En primer término, debe verificarse si la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Ahora bien, esta Sala, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. se pronunció acerca del lapso con que cuentan las partes para formular las solicitudes, a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Estima esta Sala que las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente transcrito son válidas para el asunto bajo examen, razón por la cual este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar, al caso concreto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe al lapso para la interposición de solicitudes de aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, y aplicar lo dispuesto en el artículo 298 eiusdem.

Precisado lo anterior y visto que la presente solicitud ha sido presentada dentro del lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a proveer acerca de la petición formulada por el abogado E.J.P.G., contenida en el escrito del 21 de noviembre de 2000. El citado abogado, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000, pidió ampliación del fallo dictado por esta Sala el 14 de ese mismo mes y año, en los siguientes términos: “...Por haber consignado las copias de las pensiones pagadas por el Instituto de los Seguros Sociales efectuados estos pagos en la cuenta de Ahorros Nº 91-188-66-053, aperturada dicha cuenta por el mismo Instituto..., constituye prueba fehaciente de que el suscrito cumplió con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), constituye prueba fehaciente de que el suscrito antes de demandar ocurrió primero al Instituto para agotar la vía administrativa; por ello el Ponente... al decidir como lo hizo omitiendo dichas pruebas, es claro que las mismas están ausentes de decidir en su decisión emitida de fecha 14-11-2000. Se pide aclaratoria sobre este punto en concreto por estar ausente de decidir en la decisión de fecha 14-11-00 la PRUEBA de la respuesta que dio el Seguro Social como lo son los pagos de pensiones en dicha Cuenta de Ahorros. Otro punto que está pendiente de decidir son el retroactivo y el daño moral producido en razón de la tardanza en fijar la pensión ganada y probada. Igualmente se pide que como el Ponente supra emitió opinión sesgada y parcializada sea designado otro ponente... Este otro ponente se apartará de lo opinado, se ajustará a lo reclamado que ya está solucionado en parte y será imparcial con el suscrito. Nuevamente se anexan las copias de pensiones –pruebas supra referidas-. Igualmente se inhiba de conocer o ser ponente los otros Magistrados que opinaron...” Ahora bien, reitera la Sala lo señalado en la decisión del 14 de noviembre de 2000, en el sentido que en el caso de autos la parte actora demandó “a la República de Venezuela, por causa de ente dependiente de ella, en la persona del ciudadano Procurador General de la República, Dr. J.E.N.... para que convenga en pagar al suscrito la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) por daños morales en razón del sufrimiento físico sufrido en público, por actuaciones denigratorias, vejatorias proferidas por la funcionaria...” y demandó, igualmente, para que se ordenase “el pago del beneficio de la pensión ganada... a partir del 19/03/99 y todas aquellas pensiones que se acumulen hasta que recaiga sentencia definitivamente firme”.

Como quiera que el ente señalado como sujeto pasivo de la presente acción, se insiste, es la República, correspondía, por tanto, dar cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consignar la documentación que permitiese verificar que había sido agotada la vía administrativa. Ciertamente, la parte actora presentó abundante documentación, a saber: Hoja de Análisis, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual consta el “total de semanas cotizadas” por el demandante; certificación de Nacimiento y Bautismo del ciudadano E.J.P.G.; Resolución Nº 1.517 del 1º de octubre de 1984, por la cual el Ministro de la Defensa le “concede la jubilación”; C. deT. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero; Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03); Reporte de Cuenta Individual emitido por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitud de Prestaciones en Dinero (Forma 14-04), carta dirigida al ciudadano R.A.P. en la cual el demandante le solicita que intervenga en la tramitación de su “pensión de vejez”; radiografía de Tórax que le fuera practicada el 23 de marzo de 1999 y copia de una libreta de ahorros, correspondiente a una cuenta abierta a su nombre por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, ninguno de los documentos citados evidencian el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual resultaba inoficioso para esta Sala entrar a examinarlos, pues, se reitera, no guardan relación con lo dispuesto en las normas aludidas. De allí que en el presente caso ningún pronunciamiento, respecto de los mismos, correspondía ni corresponde ahora emitir este Alto Tribunal.

También adujo el ciudadano E.J.P.G., en su petición del 21 de noviembre de 2000, que no se había decidido acerca del “retroactivo y el daño moral producido en razón de la tardanza en fijar la pensión ganada y probada”. Se observa al respecto, que en el fallo del 14 de noviembre de 2001, a esta Sala le correspondió revisar únicamente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de septiembre de 1999, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares intentó, el 29 de julio de 1999, el abogado E.J.P.G.. Mal podía esta Sala, en esa decisión, pronunciarse acerca de los alegatos indicados, pues éstos sólo hubieran podido ser examinados en la oportunidad de decidir el fondo de la presente controversia. De manera que tampoco incurrió esta Sala en omisión de pronunciamiento respecto del referido alegato.

En fin, no habiendo esta Sala obviado pronunciamiento alguno, la presente solicitud resulta improcedente y así se declara. Ahora bien, no puede este Alto Tribunal dejar de advertir al demandante, que no obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y de improcedencia de la solicitud formulada el 21 de noviembre de 2000, para él subsiste el derecho de intentar nuevamente la demanda ejercida contra la República, una vez agotada la vía administrativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyo caso no se exige el cumplimiento de tal requisito. III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INAPLICABLE, por inconstitucional, en el presente caso, la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado E.J.P.G. el 21 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la decisión del 14 de noviembre de 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 16324

LIZ/rr

Sent. Nº 01639

En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01639.

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