Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteLenny Coromoto Marquez Suarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000223

PARTES: E.J.P.T. y

MARIELYS C.V.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 15 de abril del año 2010, los ciudadanos E.J.P.T. y MARIELYS C.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.040.272 y V-15.798.345, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio Los Cortijos, Calle 2, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Los Malabares, Sector 2, Calle 8, Casa Nº 85, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Y.T.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de junio de 2001, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 243; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ........................................................, de doce (12), diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; igualmente afirmaron que en el mes de enero del año 2005, se separaron de hecho, una vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles, haciéndose imposible la vida en común. Que ha transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho, sin haberse producido reconciliación. Que por tales razones solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de Abril del año 2010; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos E.J.P.T. y MARIELYS C.V.B., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 2001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ANGHELYS C.P.V. y los niños ........................................................., la ejercerán ambos progenitores, la Custodia la tendrá la madre, ciudadana MARIELYS C.V.B., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la referida cantidad, es decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); así como también colaborará con los gastos médicos, medicina, ropa, calzado, colegiatura, útiles escolares, transporte y alimentación.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de la adolescente y los niños antes mencionados, seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana Marielys C.V.B., en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre, ciudadano E.J.P.T., previo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuenta la opinión de los su hijos y de su Interés Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. L.C.M.S..

El Secretario,

Abg. A.J.O.S..

LCMS/AJOS/Leomary*

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