Decisión nº 83-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008 en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2004, dictada por la Juez Unipersonal Temporal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Juicio Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano E.J.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.170.654, asistido por el abogado en ejercicio R.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.868; en contra de la ciudadana M.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.177.403, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en actas que el ciudadano E.J.D.Q., demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana M.D.C.C.P., invocando la causal 2ª contenida en el artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, exponiendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Baralt del estado Zulia; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia P.N., Sector Los Barrosos, calle tercera sin número, municipio Baralt del estado Zulia, donde vivieron en completa armonía y felicidad; que pasado el tiempo la ciudadana M.D.C.C. abandonó sus obligaciones de esposa hacia su persona, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio; que insistió en mantener el matrimonio y la respuesta de su cónyuge siempre fue negativa, sin posibilidad de llegar a ningún acuerdo; que por lo expuesto demanda a su cónyuge por divorcio fundamentado en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil que trata sobre el abandono voluntario; que durante el matrimonio procrearon cuatro hijos, actualmente todos mayores de edad, de nombres E.A., J.C., Y.A. Y E.A.D.C.; que por lo expuesto procede a demandarla por divorcio solicitando sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 1999, el a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la comparecencia de ambas partes a los efectos de llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, así como el acto de contestación de la demanda;.

Celebrados el primer y segundo acto conciliatorio en fechas veinte (20) de junio de 2000 y el dos (02) de abril de 2001, con la sola asistencia de la parte demandante, no asistiendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su deseo en continuar con la demanda, no constando en actas la contestación de la demanda, por parte de la demandada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó sentencia en la cual declaro: Sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano E.J.D.Q., en contra de la ciudadana M.D.C.C.P., fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Contra esta decisión, en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, la parte actora ciudadano E.J.D.Q., representado por su apoderado judicial, abogado D.J.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.307 ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el a quo en ambos efectos, en fecha veintinueve (29) de junio de 2007.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, se fijó en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte actora apelante, ciudadano E.J.D.Q., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Para resolver esta Corte Superior observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en el artículo 489 lo siguiente:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y horra señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

La formalización oral es una carga impuesta por la ley a quien ha interpuesto el recurso, constituyendo un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales. Así lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 al expresar:

“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos legales son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Pierre Tapia. 2003).

En el presente caso la parte actora apelante, ciudadano E.J.D.Q. no concurrió al acto de formalización fijado por esta Corte Superior para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia al no cumplir con la carga impuesta en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior forzosamente concluye que el presente recurso de apelación debe declararse desistido, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, ya que al no formalizarse el recurso de apelación, esta Alzada no tiene conocimiento de cuál o cuáles son los puntos con los cuales el recurrente no está conforme ni cuáles son las razones y fundamentos de su inconformidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora apelante ciudadano E.J.D.Q., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto en contra de la ciudadana M.D.C.C.P..

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 83 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

Expediente N° 01207-08.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR