Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0045

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de enero de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, el oficio N° LK11OFO2014000222 del 10 de enero de 2014, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en esa misma fecha, por el abogado G.A.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.397, en su carácter de “defensor técnico” del ciudadano E.J.A.D., titular de la cédula de identidad número 11.216.913, contra el Director del Centro Penitenciario de Occidente, el Director de Traslado, Vigilancia y C.A. y el Director Nacional de los Servicios Penitenciarios, Coordinación de Traslados, Seguridad y Custodia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, todo ello en virtud de que el mencionado imputado no ha sido trasladado para la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que decretó, el 10 de enero de 2014, el referido Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ante esta Sala Constitucional, para conocer de la presente demanda de amparo constitucional.

El 17 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO             El abogado G.A.C.G., en su condición de “defensor técnico” del ciudadano E.J.A.D., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que su defendido se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, “…desde el día 27 de julio de 2013 hasta la presente fecha 2014, sin que a este imputado se le traslade en las fechas que el mencionado tribual (sic) [Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía] establece para la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), y en diez oportunidades ha sido diferida la audiencia a pesar de que se han enviado las respectivas Boletas (sic) de Traslado (sic), negándosele el derecho a la defensa, ya que el derecho a defenderse se materializa cuando el imputado viene a la Audiencia (sic), derecho a la justicia, celeridad procesal, tutela judicial efectiva conforme a los Artículos: 26, 27, 49, 257, 2, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionándosele derechos y garantías constitucionales”.

Que la demanda de amparo la interpone contra “…los ciudadanos: Director: JOSE (sic) TORRES el cual puede ser ubicado en el Centro Penitenciario de Occidente…S.A. estado Táchira; Al (sic) Director de Traslado Vigilancia y C.R.A.L.. JOSÉ L.R.…Mérida estado Mérida y al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios Coordinación de Traslados, Seguridad y Custodia, F.C.…Caracas Distrito Capital, por ser los responsables de el (sic) traslado de mi co defendido, según circula (sic) N° PCJPM-037-2013 DE FECHA, 28/10/2013 EMANADA DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (sic)”.

Solicitó que “…se restituya los derechos y garantías lesionados a mi defendido y de una vez por todo sea trasladado conforme a la solicitud hecha por esta defensa al tribunal el día 13 de diciembre de 2013 y de esa manera se garantice la presencia de mi co defendido para el día 14/01/2014, en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), repletándole (sic) y garantizándole sus derechos”.

II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 10 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, se declaró incompetente para conocer del presente amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso de autos se planteó amparo constitucional contra JOSE (sic) TORRES, Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de S.A., estado Táchira; JOSE (sic) L.R., Director de Traslados, Vigilancia y Custodia, Región Andina, y F.C., Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios, por estimar que se ha afectado a su representado E.J. (sic) A.D. (sic), por la falta de traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, a los fines de realizar la audiencia preliminar por diez veces diferida. En relación con esa modalidad de amparo constitucional el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Tribunal competente es el Tribunal de alzada que se identifique como supuesto agraviante, en efecto esa disposición legal establece:

(…)

Sobre el particular la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2000 (caso: E.M.M.), declaró que, la competencia expresada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuye como se señala a continuación:

(…)

Más recientemente La (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 18, estableció que es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…”.

Siendo que conforme a lo expuesto en el caso de autos se observa, que la pretensión de amparo se intentó contra funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, es la razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, declara formalmente su incompetencia y en consecuencia declina el conocimiento de la acción de amparo constitucional a que se refieren las presentes actuaciones para que conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Federal.

III COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la declinatoria de competencia decretada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Mediante sentencias números 1 y 2, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

En tal sentido, precisa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, lo que quiere decir que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Ahora bien, la Sala hace notar que el caso bajo estudio se trata de una  demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.C.G., en su carácter de “defensor técnico” del ciudadano E.J.A.D., contra el Director del Centro Penitenciario de Occidente, el Director de Traslado, Vigilancia y C.A. y el Director Nacional de los Servicios Penitenciarios, Coordinación de Traslados, Seguridad y Custodia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En ese sentido, la Sala observa que los ciudadanos considerados como agraviantes por la parte actora no ocupan cargos de Altos Funcionarios previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en ese sentido, esta máxima instancia constitucional no es la competente para conocer de la tutela constitucional incoada por el abogado G.A.C.G..

Por otro lado, la Sala precisa que el hecho denunciado como lesivo proviene de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado E.J.A.D. -quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Estado Táchira-, al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, para que se celebre la audiencia preliminar en el proceso penal incoado en su contra.

Al respecto, la Sala precisa que los legitimados pasivos son, a los efectos del presente amparo constitucional, funcionarios encargados de cumplir la orden de un juez penal en el marco de un proceso criminal, por lo que, con base a esa premisa, se debe aplicar la doctrina asentada por esta máxima instancia constitucional, con relación al llamado amparo sobrevenido, recaída en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), para determinar cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional de autos, que establece:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (destacado del presente fallo).

De modo que, la Sala considera, tomando en cuenta el anterior criterio judicial, pacífico y reiterado, que el Tribunal competente para conocer del presente amparo constitucional es el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, toda vez que conoce del proceso penal seguido contra el quejoso, en el cual, a juicio del abogado accionante, funcionarios encargados del traslado del imputado no han hecho todo lo necesario para que acuda a la audiencia preliminar.

En consecuencia, la Sala no acepta la competencia para conocer del presente amparo, la cual fue declinada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía; y declara que el Tribunal competente para conocer del amparo es el Juzgado Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía. Así se decide.

IV

Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.C.G., en su carácter de “defensor técnico” del ciudadano E.J.A.D., contra el Director del Centro Penitenciario de Occidente, el Director de Traslado, Vigilancia y C.A. y el Director Nacional de los Servicios Penitenciarios, Coordinación de Traslados, Seguridad y Custodia,  adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; la cual fue declinada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía.

Dada,   firmada  y  sellada,  en  el  Salón de  Audiencias de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).  Años: 203º  de  la  Independencia  y  155º  de  la  Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                           Vicepresidente,      

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                                 MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

                    Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0045

CZdM/

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