Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000279

ASUNTO : RP01-P-2011-000279

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada A.D.G., donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado J.M.S. como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado S.A.M., en la causa seguida contra el ciudadano E.J.B., venezolano, de 44 años de edad, nacido el 30-09-76, cédula de identidad N° 13.359.788, soltero, hijo de E.R. y C.B., y residenciado en Brasil, sector 02, vereda 1, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, quien se encuentra defendido por el ABG. P.S.; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASÍ SE DECIDE, conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que el imputado fue puesto a la orden de ese despacho según acta policial de fecha 15/01/2011 que cursa al folio Tres (03) de los autos, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control ubicado en el sector El Tacal, avda. Cumaná-Puerto La Cruz, como a las 3:30 de la tarde de ese mismo día, y avistaron un vehículo de transporte público, al cual le pidieron se aparcara al lado derecho de la carretera, observando en el interior del mismo, un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, a quien le pidieron sacara su cartera o billetera del bolsillo, mostrando los objetos que contenían los mismos, observando unos mini envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, por lo que procedieron a practicar su detención. Siendo observado esto por un ciudadano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y quien quedó identificado como L.E.G.V.. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de 3,400 Gramos de Cocaína Base, lo que se desprende de la experticia química N° CO-LC-LR7/DQ/050-2011; también se tiene la experticia toxicológica in vivo N° 9700-263-T-0058-11, en la cual se establece que el imputado E.J.B., es consumidor de Cocaína, sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.-

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparece como imputado el ciudadano E.J.B., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta de investigación penal de fecha 15/01/2011 que cursa al folio Tres (03) de los autos, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de control ubicado en el sector El Tacal, avda. Cumaná-Puerto La Cruz, como a las 3:30 de la tarde de ese mismo día, y avistaron un vehículo de transporte público, al cual le pidieron se aparcara al lado derecho de la carretera, observando en el interior del mismo, un ciudadano, quien al ver la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, a quien le pidieron sacara su cartera o billetera del bolsillo, mostrando los objetos que contenían los mismos, observando unos mini envoltorios de material sintético, contentivo de presunta cocaína, por lo que procedieron a practicar su detención. Siendo observado esto por un ciudadano, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y quien quedó identificado como L.E.G.V.. En vista de esto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas.-

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química N° CO-LC-LR7/DQ/050-2011, cursante al folio Cincuenta y Siete (57) del Expediente, se determinó que es Cocaína Base con un peso de 3,400 gramos y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio Treinta y Cinco (35), resultas de Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-263-T-0058-11, en la cual se establece que el imputado E.J.B., obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.-

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, favor del ciudadano E.J.B., venezolano, de 44 años de edad, nacido el 30-09-76, cédula de identidad N° 13.359.788, soltero, hijo de E.R. y C.B., y residenciado en Brasil, sector 02, vereda 1, casa N° 52, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; en la investigación iniciada por tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia PARA EL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE, con el objeto de imponer al ciudadano E.J.B., del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 24 días del mes de May del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR