Decisión nº 212 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de abril de 2004

193° y 145°

CAUSA N° 1Aa-4217-04

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACCIONANTE: E.J.I.

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DECONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: AMPARO

DECISION: INADMISIBLE

N° 212

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.J.I., en su condición de accionante en la presente causa, contra la decisión dictada por el C. deG.P., en función de Juicio, en fecha 14 de Enero del año 2004, en la cual se declara no competente para conocer de la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano ya citado, debidamente asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F..

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 01 al 19, corre inserto escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.J.I., debidamente asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y Artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alega, entre otras cosas, para interponer dicha acción, lo siguiente:

“…I PUNTO PREVIO: DE LA COMPERTENCIA. El artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “ igualmente procede la acción de amparo constitucional cuando un tribunal de la República, actuando fuera de s competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y efectiva.”…(omissis)…la sentencia N° 7 del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó que del Amparo contra actuaciones de Tribunales de Instancia Penales, conocerá la Corte de apelaciones correspondiente, siendo inclusive la argumentación por violaciones al Debido Proceso y no de la libertad y Seguridad Personales, como en el presente caso, por lo que la Corte de Apelaciones es competente; y pido que así se declare. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS…Solicito se decrete la siguiente Medida Cautelar Innominada: Se ordene a la Juez Primera de Control Ordinaria del estado Aragua y a la Fiscal Novena del Estado Aragua, que se abstenga de continuar conociendo del proceso penal que se adelante en mi contra, y se suspenda el referido proceso penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente amparo constitucional, por cuanto si soy juzgado con violaciones a mi Debido Proceso y a mi Derecho a la Defensa, se me causarán perjuicios irreparables y quedará ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto las pruebas obtenidas en el proceso están viciadas de nulidad absoluta, por haberse instruido un procedimiento violándose todas las garantías constitucionales, y soy un militar activo, actuando en funciones militares, y se me pretende Juzgar por la jurisdicción ordinaria…(omissis)…III. DE LOS HECHOS…en fecha 19 de Diciembre de 2003, se presentaron en residencia bajo mi custodia y efectuaron un allanamiento ilegal, una comisión conjunta de la DISIP y DIM, sin mostrar orden Judicial, quienes confesaron su abuso de autoridad suscribiendo “Registro de Morada sin Orden” que no está previsto en la Ley y viola la Constitución, y sin presencia de la Juez de Control ni la fiscal del Ministerio Público, como lo exige expresamente el artículo 47 de la Constitución Nacional…fui presentado ante una “Audiencia Especial”…la juez decidió imponerme de Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, restringiendo mi libertad…la mencionada juez de Control avaló todas las irregularidades que constan en el expediente N° 3541 de la nomenclatura de su Despacho y por si fuera poco, cuando los abogados comparecieron en fecha 07 de enero de 2004 solicitando las copias de todo el expediente judicial, las mismas les fueron negadas, tanto por ella, como en fecha 12 de Enero de 2004, por la Fiscal Novena, so pretexto de que debía ser enviado el expediente a la Fiscalía. V DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS…(omissis)…En el presente caso…se ha violado el Debido Proceso, toda vez que la Juez Primera de Control debió aplicar en todo caso el proceso de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo, y por el contrario avaló el Allanamiento absolutamente ilegal, y celebró una “Audiencia Especial” inexistente en la Ley, lo cual viola mis Principios relativos a la libertad; y pido que así se declare. DEL DERECHO A LA DEFENSA…(omissis)…En el presente caso Ciudadanos Magistrados, me fue vulnerado mi Derecho a la Defensa, por cuanto no fui asistido por abogado alguno en el momento del “Registro de Morada Sin Orden”, fui aprehendido ilegalmente por cuanto no se me aplicó ninguna flagrancia, y ni siguiera existió acusación fiscal, y aún así ejecutaron el exabrupto de aplicarme Medidas Cautelares restrictivas de mi libertad, sin existir acusación alguna…se presenta la situación asombrosa, de que soy imputado en un proceso penal, y en estos momentos ni mis abogados ni yo, tenemos ningún acceso al expediente procesal, el cual puede estar siendo manipulado en los presentes momentos. Todas estad circunstancias violan groseramente mi Derecho a la defensa y pido que así se declare. VI. Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, se declare PROCEDENTE la presente ACCION DE A.C., y en consecuencia: 1° se declaren nulas todas las actuaciones practicadas tanto por la Juez Primera de Control del Estado Aragua, como de la Fiscal Novena del Estado Aragua, y se reponga el proceso a estado de dictarse auto de apertura fiscal de conformidad con la Ley. 2.- Se ordene que se realice la investigación en la jurisdicción militar…”

Consta al folio 23, diligencia presentada por el ciudadano E.J.I., Sargento Mayor de Primera del Ejército. En su condición de accionante, donde interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el C. deG.P., en función de Juicio, en fecha 14 de Enero del año 2004, en la cual se declara no competente para conocer de la acción de amparo y expone lo siguiente:

Apelo de la decisión emanada de este Tribunal mediante la cual declara inadmisible por incompetente, la acción de amparo de fecha 14 de enero de 2004 y notificada el día 15 de enero de 2004. Tal recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo…solicito para su tramitación la remisión de las actas procesales a la Corte Marcial, ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas…

A los folios 20 y 21, aparece inserta decisión dictada por el C. deG.P. deM., Tribunal de Juicio, de fecha 14 de enero de 2004, donde entre otras cosas consideró para declararse no competente, para conocer la acción de amparo, lo que sigue:

El escrito en cuestión denuncia la violación presunta de los Derechos Constitucionales “al debido Proceso y al Juez Natural” , violación de la que serían presuntas agraviantes tanto la Fiscal Novena, como la Juez Primera de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, así como la suspensión de la referida causa penal, hasta que se decida la interpuesta de amparo Constitucional…Ahora bien, el primer estudio que debe realizar el órgano Judicial, que reciba una solicitud o petición, es el relativo a su potestad de producir una decisión en el asunto traído a su conocimiento, al realizar ese análisis en el presente caso, se observa que la acción de amparo presentada por el ciudadano E.J.I., asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F. , tiene como presunto básico, la actuación de los presuntos agraviantes sobrepasando los limites de su competencia en razón de la persona y en razón de la materia, actuación con la cual estarían presuntamente violando los derechos Constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su Juez natural, que invoca el accionante. En relación a la competencia de este C. deG.P. deM., en función de tribunal de Juicio, con respecto al punto N° 1 del petitorio de conocer y decidir la acción de amparo presentada, hay que referirse a la disposición contenida en la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que se refiere a la actuación de los organos Judiciales fuera de los limites de su competencia y la cual concluye que en los casos de extralimitación de competencia, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al Tribunal que emitió el pronunciamiento o presuntamente vulneró el Derecho Constitucional. Así planteado el asunto, estaría analizar si este C. deG.P. deM. en función de Tribunal de Juicio, es un órgano Judicial de Instancia Superior el juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y respuesta parece ser negativa a tenor de los dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece la organización de los Tribunales Penales de la república en dos Instancias, una integrada por los Tribunales Unipersonales y Mixtos y otra, conformada por Tribunales Colegiados de Jueces Profesionales que constituyen las Cortes de apelaciones. En relación a la solicitud contenida en el punto N° 2 del petitorio, en cuanto a que se ordene la realización de la investigación correspondiente en la Jurisdicción Militar, considera este órgano Jurisdiccional, que tampoco es competencia de esta jurisdicción Militar, por cuanto, aún cuanto, aún cuando el sujeto activo de los presuntos hechos punibles que se investigan, tiene la condición de militar, tales hechos no constan acreditados, que se cometieron en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, Tal como lo establece el Artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, para que se active la Jurisdicción Penal Militar. El análisis de las normas antes citadas nos permite concluir que este C. deG.P. deM., en función de Tribunal de Juicio, no tiene atribuida la competencia del conocimiento de la acción de amparo presentada por el ciudadano E.J.I., asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F., al no tener atribuidas legalmente funciones de Corte de apelaciones y no ser por consiguiente, órgano Judicial de Instancia Superior al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, y por otra parte, considerar que los hechos investigados no son competencia de la Jurisdicción penal Militar…”

Al folio 24, aparece inserto auto en el cual se acuerda remitir copia de las actuaciones a la Corte Marcial de la República Bolivariana de contra la decisión dictada por el C. deG.P., en función de Juicio, en fecha 14 de enero del año 2004, en la cual se declara no competente para conocer de la acción de amparo, Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Al folio 28, aparece inserto auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, por la Corte Marcial, Caracas, en el cual consideró que las actuaciones debían enviarse de inmediato a esta Corte de apelaciones, hizo del conocimiento mediante oficio al C. deG. deM. de lo decidido y ordenó a ese órgano Jurisdiccional para que practique la boleta de notificación al Sargento Mayor de Primera (Ej), E.J.I..

Al folio 31, aparece inserto auto en el cual se le da la respectiva entra a la causa en esta Corte de Apelaciones, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-4217-04, siendo asignada la ponencia previo sorteo al juez integrante de esta Corte, Dr. A.J. PERILLO SILVA.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de suyo, jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, el C. deG.P. deM., Estado Aragua, Tribunal de Juicio, se declara no competente para conocer de la presente incidencia constitucional por considerar que la jurisdicción que debe conocer las presentes actuaciones es la ordinaria y no la militar. Siendo apelada por el accionante dicha providencia, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Corte Marcial, Despacho Superior éste que consideró se debían remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser competente para conocer el procedimiento de amparo interpuesto por el ciudadano E.J.I., debidamente asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F..

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de febrero del presente año 2004, en decisión N° 066, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/4097-04, sobre las mismas denuncias que aparecen en el escrito de solicitud de tutela constitucional, de hecho, tratándose del mismo escrito, se pronunció en los siguientes términos:

En el caso sub exámine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de la decisión sometida a revisión en este procedimiento de tutela constitucional, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante que contradicen la decisión objeto del amparo que ahora nos ocupa, lo cual, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo considera le trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, cuenta con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de la decisión objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

Asimismo, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En consecuencia, habiéndose pronunciado esta Sala en sede Constitucional, por los mismos hechos que aparecen en el escrito de acción de amparo que ahora nos ocupa, en virtud de que el accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y solicitar se le restituyan aquéllos que estimase le fueron vulnerados, sea por el ejercicio del recurso de apelación o por el de nulidad, conforme lo predispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre la base del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, es por lo que, conforme a la precitada norma, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de tutela Constitucional, solicitada por el ciudadano E.J.I., debidamente asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F., contra el proceso signado con el N° 3541, por la imputación de Ocultamiento de Arma de Fuego, que instruye el Juzgado Primero de Control Ordinario del estado Aragua en su contra, por conculcar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Encabezado y Numeral 1 de la Constitución Nacional, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.J.I., debidamente asistido por los abogados C.M.C. y P.M.F., contra el proceso signado con el N° 3541, por la imputación de Ocultamiento de Arma de Fuego, que instruye el Juzgado Primero de Control Ordinario del estado Aragua en su contra, por conculcar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Encabezado y Numeral 1 de la Constitución Nacional, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/JLIV/mld.

Causa N° 1Aa-4217-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR