Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004828

ASUNTO : RP01-P-2010-004828

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado E.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19 de Marzo de 2005, en virtud de denuncia, por hecho punible que atribuye al ciudadano E.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.889, con residencia en Barrio M.N., avenida J.V.G., casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de H.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.113.591, con residencia en Barrio M.N., calle s.I., casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; y tipificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción prescribe por tres (3) años. Se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido cinco años, ocho meses y diez días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Asimismo, la victima no se realizó el examen forense a los fines de determinar el tipo de lesiones sufridas, por consiguiente quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio uno (1) cursa denuncia interpuesta por la ciudadana C.Y.R.R., con la finalidad de denunciar al ciudadano E.G. alias EDGUITA quien portando un arma de fuego hirió a mi hermano H.R.R. en varias partes del cuerpo; Al folio siete (7) cursa oficio de la medicatura forense en el cual señala que la victima no se encontraba recluido en el centro de salud al momento de la evaluación medico forense; es por lo que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 19-03-2005, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con pena de prisión de tres a doce meses, cuya acción prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de aproximadamente más de cinco (5) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano E.J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.889, con residencia en Barrio M.N., avenida J.V.G., casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de H.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.113.591, con residencia en Barrio M.N., calle s.I., casa Nº 08, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los 09 días del mes de Mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.A..-.

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