Decisión nº WP01-R-2014-000355 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Junio de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-003347

Recurso WP01-R-2014-000355

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 28.013.660, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 18 de Junio del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000355 y se designó ponente a la Dra. N.E.S., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad (sic) Nª 28.013.660, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos (sic) E.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad (sic) Nª 28.013.660, por la comisión del delito (sic) de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 23 de Mayo de 2014, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del un hecho punible (sic) y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano E.J.R.R. por haber sometido con arma de fuego al ciudadano E.E.P.Y., para despojarlo de un teléfono celular descrito en el registro de cadena de custodia, teléfono este que fue posteriormente incautado por los funcionarios actuantes al imputado al momento de su aprehensión en presencia de un testigo ciudadano G.J.M.A.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO…

(Cursante a los folios 09 y 14 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ABG. A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la ABG. A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano E.J.R.R., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 24 de Mayo de 2014, ante el Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 07 y 08 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado el día 28 de Mayo de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.R.R.d. lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.B. ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas del ciudadano E.J.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 28.013.660, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte ejusdem y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diaricese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/MGP.-odalys

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