Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002864

ASUNTO : RP01-P-2008-002864

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE CAPTURA

Vista la solicitud de orden de captura formulada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, ante los continuos diferimiento de la audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado E.J.R., este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, que se le sigue al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el articulo 42 con la agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Barreto S.T.M., observa esta juzgadora que a los folios 42 al 46 cursa acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, e igualmente se evidencia que ha sido infructuoso realizar la audiencia preliminar, por cuanto el imputado no ha comparecido a ninguno de los llamados que se le han realizado, lo que ha generado el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del mismo, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se desprende a los folios 71 y 82, oficios de la policía de estado Sucre, donde informan que no fue posible practicar la citación del imputado, por no residir en el lugar indicado como su domicilio, sin que riele a las actas procesales información aportada por este sobre el cambio de su residencia.

Cursa a las actas procesales escrito acusatorio de fecha 28-01-2009, presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del primer Circuito Judicial Penal; habiéndose fijado audiencia preliminar para el día 13-02-2009, audiencia esta que fue diferida por incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 16-04-2009, fecha esta en la cual no se realizó la audiencia por no haber despacho por ser día de jubilo no laborable decretado por el Ejecutivo regional, fijándose nueva oportunidad para el día 30-04-2009, fecha esta en la que fue diferida la audiencia por la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 04-06-2009, fecha en la cual fue diferida la audiencia por la incomparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 02-11-2009, fecha en la cual no pudo celebrarse la audiencia por la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 02-03-2010, fecha en la cual no pudo celebrarse la audiencia por la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 11-05-2010, fecha en la cual se difirió por la incomparecencia del imputado y de la víctima, fijándose nueva oportunidad para su celebración en fecha 03-11-2010, fecha en la cual no pudo celebrarse la audiencia por la incomparecencia del imputado y de la víctima, procediendo la representante fiscal a solicitar orden de captura del imputado.

Del análisis que antecede, se desprende, que el referido imputado de autos no suministro su nueva dirección a este Tribunal, como es su obligación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de diciembre del año 2003, acuerda el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:

… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…

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En el caso que nos ocupa se hace imposible ordenar el traslado a través de la fuerza pública, debido a que el imputado E.R. cambio de residencia sin notificarlo a este Tribunal, encontrándose evadido de la persecución penal, desconociéndose su paradero, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra orden de captura, conforme ha solicitado la representación fiscal.

Por otra parte, como se desprende de actas procesales que de las ocho audiencias fijadas, la victima acudió sólo a una de ellas, verificándose que a las actas riela oficio de la Policía del Estado, en el que informan que no fue posible la notificación de esta ciudadana, por no residir en el domicilio aportado, es por lo que se acuerda Oficiar lo conducente al CNE y a la Oficina de Identificación, a objeto de solicitarles se sirvan suministrar a este despacho la información de la dirección qua perece en sus registros.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en autos causa alguna que justifique la conducta desplegada por el imputado, y siendo que dicha conducta configura peligro de obstaculización, es por lo que mediante la presente decisión, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta orden de captura contra el imputado E.J.R., titular de la cédula de identidad No. 5.705.230; quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de este Tribunal, a fin de ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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