Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001219

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.232, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, manzana 17, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE; el abogado en ejercicio A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.036 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.672, domiciliada en la Prolongación de la Avenida Miranda, casa 16, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.166 y titular de la cedula de identidad número 13.419.463 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.232, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, manzana 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.036, en contra de la ciudadana J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.672, domiciliada en la Prolongación de la Avenida Miranda, casa 16, Barrio Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y el abogado en ejercicio A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.036, titular de la cedula de identidad numero 8.250.883 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nºs 98.166 y titular de la cedula de identidad número 13.419.463 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común en cuanto a al régimen de Convivencia Familiar a favor de ciudadano E.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.421.232, domiciliado en: Urbanización Fundación Mendoza, manzana 17, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que presentamos en este acto en escrito contentivo de cinco folios y solicitamos a este digno tribunal sea agregado a los actas que conforman el presente expediente y que sea homologado por este tribunal.” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por que no fue traída a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza,

Abog. A.F.

La secretaria

Abog. Julimar Luciani

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