Decisión nº PJ0012014000187 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005974

ASUNTO : IP01-P-2013-005974

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 03 de Septiembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, A.C. , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de 53 años, casado, fecha de nacimiento 26/06/1960, de profesión u oficio profesor jubilado residenciado en el callejón Sierralta con calle Garcés casa N 8-A de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 4:01 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano E.J.S.T., la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano E.J.S.T. que NO DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de 53 años, casado, fecha de nacimiento 26/06/1960, de profesión u oficio profesor jubilado residenciado en el callejón Sierralta con calle Garcés casa N 8-A de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón teléfono: no posee.

Por su parte la defensa Pública del referido imputado ABG. CARMARYS ROMERO, expuso: Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido toda vez que no existen testigos de la aprehension, ni de la incautacion de ninguna sustancia todo de conformidad con lo previsto en los articulos 8, 9 y 229 del Codigo Organico Procesal Penal. Es Todo.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.S.T., este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 31 de Agosto de 2013, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano procesado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen, tres equipos de radio comunicaciones incautadas en el procedimiento.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen, las botellas de whisky incautadas en el procedimiento.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen, el dinero incautado en el procedimiento.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen, una libreta de anotaciones, de las operaciones presuntamente ilícitas incautadas en el procedimiento.

  6. -ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  7. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al dinero incautado.

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a una libreta y las cajas de cartón de whisky y los equipos de telecomunicación.

  9. - EXPERTICIA QUIMICA, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al whisky incautado en el procedimiento.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: E.J.S.T., ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. A.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: E.J.S.T., venezolano, mayor de edad, de 53 años, casado, fecha de nacimiento 26/06/1960, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA EXTRANJERA previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad si restricciones del ciudadano E.J.S.T. por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 Cuarto: Se remite mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

LA SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

Resolución N° PJ0012014000187

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