Decisión nº 01438 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-001357

PARTE DEMANDANTE: E.J. SOSA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 10. 287. 434.

ABOGADO ASISTENTE JAVIER SARMIENTO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 18. 204. 975, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.144.125.

PARTE DEMANDADA Ciudadana XIORELYS M.R.U., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad número 15. 244. 733.

MOTIVO DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, MATERIA CIVIL- BIENES

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se recibe por auto de fecha 26 de enero de 2010. A fin de decidir sobre la admisibilidad o no de la demanda en comento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

Alega la parte actora:

Que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siguientes siglas C- 6-1, Planta Sexto, piso del Edificio C, del Conjunto Residencial Parque Neverí, Lote 3, Torre C., situado en la prolongación de la Av. 5 de J.U.N.B., Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 07 de junio de 2010, anotado bajo el Nº- 022, Tomo 074, de los Libros de autenticaciones, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana XIORELYS M.R.U., identificada supra, con una duración de seis meses fijos, contados a partir del día 04 de junio del año 2010, hasta el día 4 de diciembre del año 2010,improrrogable, “tal como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato”.

Agrega la parte demandante “que la arrendadora…ha incumplido con la Cláusula Segunda de dicho contrato, la cual establece: El canon de arrendamiento que regirá durante la vigencia del presente contrato será por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3. 500,00) MENSUALES, pagados por mes vencido los días (4) de cada mes, cantidad que debe ser depositada en la cuenta corriente…, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de Katiuska Borjas…”. Alega la demandante que la Arrendataria, ¡…no ha cumplido con su obligación generada a raíz de la firma del mencionado Contrato de Arrendamiento como es la falta de pago de los canones de Arrendamiento de los meses de septiembre 2010, Octubre 2010 y noviembre de 2010, este último vencido también, ya que la fecha de pago para los canones de arrendamientos son los primeros cuatro (4) días de cada mes y como lo establece la cláusula segunda del contrato suscrito entre ambas partes”.

En razón de lo antes expuesto, el ciudadano E.J. SOSA LOPEZ, procede a demandar el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en relación al inmueble precedentemente identificado, solicitado el pago de los canones de arrendamientos insolutos.

Revisado el contrato de arrendamiento de inmueble, que motiva la presente acción por desalojo, este Tribunal observa que en la cláusula tercera, las partes pactaron lo siguiente:

El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (sic) seis meses fijos contados a partir del día cuatro (04) de Junio de dos mil diez (2010) hasta el día cuatro (04) de Diciembre de dos mil diez (2010), improrrogable y deberá ser entregado sin mas dilación alguna a la fecha de su vencimiento en el mismo buen estado de conservación y funcionalidad en que le fue entregada, tal y como se evidencia en el inventario efectuado a la entrega del mismo, pintado y solvente de todos los servicios públicos y privados de que se sirve el mismo

.

Ahora bien, la parte actora, demanda el desalojo por falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre 2010, Octubre 2010 y noviembre de 2010,

En este sentido, el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

En el sub iudice, como se dejó establecido supra, el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, es a tiempo determinado, motivo por el cual la parte demandante no podía demandar a la Arrendataria por Desalojo, por cuanto la norma legal antes transcrita, dicha acción solo procede cuando se trata de” inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.

De manera que siendo la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que motivan la demanda en comento , a tiempo determinado, y la acción ejercida por la parte demandante fue la de desalojo, por falta de pago de canones de arrendamiento, la acción propuesta resulta a todas luces inadmisible.

Por todo lo expuesto, este Tribunal , conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por desalojo de inmueble, por falta de pago, incoada por el ciudadano E.J. SOSA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número Nº. 10. 287. 434, contra la ciudadana XIORELYS M.R.U., venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cèdula de identidad número 15. 244. 733, en relación a un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siguientes siglas C- 6-1, Planta Sexto, piso del Edificio C, del Conjunto Residencial Parque Neverí, Lote 3, Torre C., situado en la prolongación de la Av. 5 de J.U.N.B., Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, por cuanto el contrato que rige la relación de arrendamiento entre las partes es a tiempo determinado, y en el sub iudice como se estableció precedentemente , conforme a la citada disposición legal “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (…)” (Subrayado del Tribunal). Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

La Juez Provisorio,

M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-V-2010-001357

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